REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KN02-X-2019-000005

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las medidas requeridas por el actor en su escrito libelar, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que los actores, ciudadanos: WILFREDO MENFONG SUN MORENO Y AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 70.618 y 182.525, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: HUSSAM ALZAHABI JAMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.107.610, demandaron por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) al ciudadano: NILAL DASUKY HAYMOUR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cedula de identidad N° E-84.585.087, y tal como se evidencia de los autos.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo el documento fundamental de la acción, tal como lo es el Contrato de Arrendamiento. Así como también, copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 2012.170, inmueble matriculado 363.11.2.2.4640, asiento registral 1 de fecha 15-03-2012; copia certificada de documentos cursantes en el expediente administrativo N° SUNNDDE/IPDSE/DNPRS/LARA-0031-2019, llevado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); Original de Inspección Ocular efectuada por este despacho en fecha 07/08/2018, en el asunto N° KP02-S-2018-002581; copia certificada del Acto administrativo emanado por la Coordinación Regional del estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), expediente administrativo N° SUNNDDE/IPDSE/DNPRS/LARA-0031-2019.-

Así las cosas, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”

En aplicación del articulado anterior y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


ÚNICO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, a que se refiere el presente cuaderno de medidas.

En consecuencia y de conformidad con el artículo 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble: Local Comercial distinguido como local N°2, con un área aproximada de 100 metros cuadrados, ubicado en el local en la carrera 25 con calle 42 (Avenida Rómulo Gallegos) Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara.
.Se advierte a la accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ

LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO







BBDC/AP/ko.-