REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-V-2018-000734
Vistas las diligencias de fechas 22 y 23 de abril de 2019, presentadas por el abogado Isidmar Antonio Maurera Perdomo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ MARQUEZ, parte co-demandada en la presente causa, mediante las cuales ejerció formal recusación contra quien suscribe, pidiendo —en la segunda diligencia— a este jurisdicente que “rinda (…) informe a la brevedad y con la urgencia del caso conforme a lo establecido en el artículo 92 del C.P.C. (sic) y se desprenda inmediatamente del expediente, remitiéndolo inmediatamente a la URD (sic)”; este Tribunal, por un lado, sorprendido y alarmado por las afirmaciones realizadas por el referido abogado, en tanto que comprometen la dignidad y majestuosidad de la Administración de Justicia y, particularmente, la honorabilidad del Juez que regenta este despacho; y, por otro lado, en aplicación de la normativa procesal establecida en el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la institución de la recusación, se ve obligado a realizar las siguientes consideraciones, previo a lo cual juzga imperativo traer a narración los “fundamentos” de la recusación planteada por el abogado en cuestión:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En su diligencia de fecha 22 de abril de 2019, el apoderado judicial del ciudadano antes mencionado, consignó diligencia en la cual alegó una serie de consideraciones que a su criterio patentizan una supuesta falta de competencia subjetiva de quien suscribe para decidir la presente controversia, ello en los siguientes términos:
“En fecha Once de Abril del presente año de dos mil diecinueve (2019), acudí a la sede de los tribunales siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, a los fines de solicitar me fuera entregado para su revisión expediente, siendo que luego de esperar durante más de dos horas, pedí hablar con la secretaria del Tribunal para que me indicara por qué no se me había dado acceso al mismo, siendo informado por parte del asistente de ese Juzgado que la secretaria se encontraba en una reunión y que no me podían dar el expediente ya que se encontraba trabajándolo. Así las cosas, procedí a retirarme de la sede judicial, luego de haber agotado todos los medios para que se me hiciera entrega del referido expediente y no fue posible en vista de la negativa del mencionado tribunal, optando por trasladarme el día 12 de abril, siendo las 8:30 horas de la mañana, procediendo a solicitar se me permitiera el acceso al expediente, siendo informado por el asistente del Tribunal que no podía entregarme el expediente ya que lo estaban cociendo (sic), siendo indicado por mi persona que debían darme acceso al mismo, a lo cual me indicó que esperara, ahora bien, luego de esperar durante más de tres horas, siendo diez para las doce del mediodía (11:50 AM) y luego de indicarle al ciudadano asistente que me dirigiría a la inspectoría (sic) de Tribunales (sic) a platear (sic) la arbitrariedad que se estaba cometiendo en el presente caso, es que me permiten la revisión; siendo lo más sorprendente que el Juez del mencionado Juzgado ordenó que un alguacil se mantuviera a mi lado mientras realizaba la revisión del mismo, dicha conducta constituye una falta grave de respeto a mi condición de profesional del derecho y lesiona gravemente los intereses de mi representado, dicha conducta ejercida por el Juez Provisorio considera esta representación, coacciona y limita la defensa por parte de mi persona, además debo señalar que prácticamente se me dio un trato de delincuente ya que piensa acaso el Juez que yo voy a sustraer folios o llevarme el expediente de la sede del Juzgado, en mis años de ejercicio no he sido víctima de una acción tan degradante y lesiva de derechos, lo cual deja claramente establecida la parcialidad con la que opera el administrador de justicia, ya que me impiden ver el expediente y luego procedente a colocar un alguacil para que me vigile durante la revisión del mismo; habiendo en el mismo archivo lineamientos para las revisiones de los mismos. Por otra parte, pude evidenciar como (sic) el Juez ha acordado en menos de tres horas, es decir, 11 de abril, cuando la abogada de la demandante consignó el escrito de promoción de pruebas a las 9 horas de la mañana, el Juez en un claro favorecimiento, procede a acordar todas y cada una de ellas, en menos de tres (3) horas, ya que los tribunales están laborando hasta las (sic) (1) horas de la tarde, y a mí no se me permite ni siquiera ver el expediente con las garantías necesarias a los fines de ejercer una correcta defensa de los intereses de mi mandante, intimidando con la vigilancia de un alguacil, nunca se pronunció como establece el artículo 51 de la Constitución a dar respuesta oportuna en virtud a las cuestiones previas alegadas, donde (sic) está la respuesta de Usted en cuanto a ello?? Que además pudiera paralizar la presente causa y descongestionar con ello la causa???, Me está vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso al admitir las pruebas sin darle evacuación y la oportunidad o no para oponerme a las mismas, admitiéndolas descaradamente por muy breve que sea el procedimiento, brevemente me ha coartado y vulnera los derechos a mí y a mi patrocinado. Por otra parte, sigue el Juez en su acción favorecedora a la parte demandante acordando todo cuando (sic) pide en tiempo récord, pues si bien estamos en presencia de un procedimiento breve, no es menos cierto que debe dictar sus decisiones de forma lógica, debiendo el juzgador ceñirse a una serie de análisis a los fines de dictaminar sobre los asuntos puestos en su conocimiento, en el entendido que la ley le facultad (sic) y le obliga para ejercer ese análisis. Con lo cual se evidencia el favorecimiento de (sic) Tribunal a la parte demandada con sus distintas acciones. Así mismo y a los fines de seguir exponiendo las irregularidades en la actuación del Juez Tercero Abg. LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA, debo señalar que el mismo ha permitido que la abogada de la demandante, indicara en su escrito de demanda que el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, se había confabulado con mi (sic) persona en un juicio que guarda estrecha relación con la presente causa, permitiendo que la misma hiciera señalamientos graves contra un juez de la República, lo cual lesiona gravemente el decoro y buen nombre no solo de ese juzgador de Primera Instancia, sino el decoro del Poder Judicial, al igual que a mi persona como abogado en ejercicio, siendo que el Juez ha permitido que la demandante haga insinuaciones graves y no ordenó su corrección, ya que él no puede permitir tales señalamiento (sic) en un escrito de demanda, sigue visto el claro favorecimiento del Juez Tercero, quien no sólo permite que se ofenda a la administración de Justicia, sino que en su actuar pretende fungir como revisor de sentencias que se encuentran definitivamente firmes, las cuales incluso admite como pruebas documentales a los fines de darle valor a momento de la definitiva, lo cual hace nace (sic) la interrogante sobre si el Juez TERCERO MUNICIPAL (sic), tiene competencia de JUEZ SUPERIOR O MAGISTRADO DEL TSJ, es evidente la actitud parcializada del Juez de la causa, pues no atienden sus decisiones a criterios objetivos, dando tratos diferenciales a las partes. Igualmente no se ha pronunciado sobre las cuestiones previas plateadas (sic) por esta representación dilatando pronunciarse sobre la mismas, cuando su tramitación son de (sic).”.
Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2019, el referido abogado señaló:
“En fecha Ventidos (sic) (22) de abril del presente año procedí a recusar formalmente al Juez (…) Tercero (3º) de Municipio y Ejecutor de Medidas y hasta la presente fecha no consta en autos que haya rendido informe de Recusación, solicitó rinde (sic) dicho informe a la brevedad y con la urgencia del caso, conforme a lo establecido en el artículo 92 del C.P.C. y se desprenda inmediatamente del expediente, remitiéndolo a la oficina URD (sic) a los fines de la distribución y por consiguiente de la continuidad del proceso, en virtud a los lapsos del procedimiento breve en el cual ha sido muy diligente y expedito.
Solicito expresamente pronunciamiento de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento en relación a las sendas diligencias consignadas por el abogado Isidmar Maurera, antes transcritas, este Tribunal advierte que, tal y como se puede corroborar del texto de ambos documentos, en el primero de ellos (de fecha 22 de abril de 2019, transcrito íntegramente ut supra) el referido abogado no formuló expresa y formalmente la recusación contra el juez de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En dicho escrito, como se observa, el apoderado alegó una serie de consideraciones que a su parecer evidencian una supuesta ausencia de imparcialidad en torno al presente caso (las cuales, más adelante, recibirán una respuesta en contra vehemente y firme por parte de quien suscribe), pero no formuló, se insiste, el recurso para solicitar la exclusión de este operador. El escrito culmina con una oración inconclusa en su anverso, y en su reverso no se colocó ninguna otra, motivo por el cual la Secretaria de este Despacho asentó nota secretarial dejando constancia de la forma en que se llevó a cabo la consignación, en el mismo reverso de la diligencia.
Es importante destacar que el abogado Isidmar Maurera estampó su firma al pie de la diligencia (entiéndase, al pie del anverso de la página) y que el sello de recibido por parte de la URDD fue también estampado en esa zona, justo al lado de la firma del abogado; ello hace suponer a este Tribunal, amén de la más pura lógica elemental, que el abogado presentó su escrito “terminado”, esto es, sin nada más que agregar.
Luego, el día de hoy, 23 de abril de 2019, acude el mismo abogado a presentar diligencia (también transcrita in extenso previamente) en la que solicita, de una manera muy destemplada y sin hacer ninguna acotación vinculada a la redacción inconclusa de la diligencia presentada apenas el día anterior, que este Juez elabore “informe” y “remita inmediatamente” las actuaciones, para su distribución, dado que fue objeto de “recusación” en la diligencia del día 22 de abril, tantas veces aludida.
Pese a esta última declaración del abogado Isidmar Maurera, resulta claro que, en la diligencia del 22 de abril, quien suscribe no fue, en principio, recusado, en vista del contenido inconcluso del escrito y la falta de mención expresa al recurso, tema éste que el Tribunal bajo ningún concepto puede suponer o suplir, por cuanto se trata de un mecanismo de defensa que la parte debe alegar expresamente, ya que supone un acto que cuestiona la aptitud subjetiva del órgano judicial concreto para conocer del caso y, por ende, se trata de una defensa de inusitada importancia.
No obstante, en vista de que en la diligencia de hoy, 23 de abril de 2019, el referido abogado expresamente señala que recusó a quien suscribe el día 22 del mismo mes y año, este Tribunal, por razones de tutela judicial efectiva, considera en consecuencia que dicho recurso ha sido efectivamente presentado o ejercido, por lo que será debidamente valorado, con la pertinente aclaratoria de que el texto de la primera diligencia se considerará como los “fundamentos” de la precitada recusación. Así se decide.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior y con el fin de emitir pronunciamiento, estima necesario quien decide realizar ciertas consideraciones previas con relación a la institución de la recusación, de la manera siguiente:
Frente a los criterios ordenadores de competencia de los Tribunales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la labor jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del juez con los sujetos del proceso judicial bajo su conocimiento o con el objeto del mismo.
Lo anterior se justifica en la garantía de que el juez (extraño a la controversia) sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés en ella, siendo que el ejercicio de la actividad jurisdiccional por parte del juez debe quedar excluida, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto de la causa.
Así, la garantía de la imparcialidad del juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal o de rango subconstitucional, una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, singularmente en lo concerniente a la expectativa legítima a una justicia imparcial.
Con relación a la recusación, la doctrina ha señalado que constituye un acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 2003, p.421).
Hechas las anteriores precisiones, observa este Juzgador, del escrito presentado por el apoderado Judicial de la parte co-demandada, esto es, el abogado Isidmar Maurera Perdomo, que éste le endilga a quien suscribe supuestos comportamientos en la causa bajo examen que, a su parecer, revelan una supuesta parcialidad para favorecer a la parte actora. En concreto, afirmó supuestos tratos diferenciados; alegó supuesta celeridad “en tiempo récord”; alegó supuestas ofensas cometidas en contra de su persona “y los intereses de su representado”; alegó supuesta complacencia con la parte actora (frente a hechos alegados en la demanda y que a su decir, constituyen irrespetos a su persona y a un Juez de Primera Instancia Civil (el 8vo.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); y alegó que quien suscribe —supuestamente— no ha dado respuesta oportuna a una cuestión previa alegada en la presente causa.
Conforme a lo expuesto, observa el Juez que el carácter temerario, impreciso y genérico de las circunstancias alegadas por el abogado recusante, tanto en el orden fáctico como jurídico, conllevan a examinar necesariamente la admisibilidad de la recusación propuesta. En ese sentido, debe observarse lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98” (Énfasis de este Tribunal).
De la norma transcrita se observa que la apertura del trámite incidental de la recusación se encuentra sujeto a la ausencia de incursión, por parte del recusante, en las situaciones o supuestos de inadmisibilidad legalmente previstos, pues en caso contrario, la solicitud de recusación resultará inadmisible.
En ese marco de ideas, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se han establecido los supuestos de admisibilidad de la recusación, cuya verificación impide su tramitación, pudiendo ser declarada ab initio por el propio juez recusado. Así, en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras, la Sala asentó:
“…la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta…” (Destacado de esta Corte).
Dicho criterio fue abordado y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1000 de fecha 17 de julio de 2013, Caso: “Henrique Capriles Radonsky”, en la que estableció lo siguiente:
“Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: ‘Rosario Fernández de Porras y otro’) –ratificada por esta Sala en sentencias nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: ‘Alejandro Plaz Castillo’ y 553 del 7 de junio de 2010, caso: ‘Wilfredo Rafael Febres’-, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones n° 18, del 10 de julio de 2002, caso: ‘Alejandro Terán’, expediente n° 002-000051; n° 27 del 17 de julio de 2002, caso: ‘Henry Ramos Allup y otro’, expediente n° 002-000002; y n° 12 del 3 de abril de 2003, caso: ‘Carlos Rafael Alfonzo Martínez’, expediente n° 2003-01-1.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia n° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: ‘Rafael Enrique Monserrat Prato’).
En tal virtud, queda establecida la necesidad de efectuar el examen correspondiente, a los fines de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible (Cuenca H. T II, pág. 183). Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.” (Énfasis de este Tribunal).
Considerando el criterio jurisprudencial expuesto, que complementa y desarrolla, de acuerdo con la Constitución, la regulación normativa de la admisibilidad de la recusación (en este sentido, también puede confrontarse la sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil), se estima examinar el supuesto relativo a la ausencia de fundamento legal de la misma, para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:
El Magistrado emérito del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor Carlos Oberto Velez, otrora miembro de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº REC-00641 de fecha 20 de julio de 2004, aunque refiriéndose a la inhibición, abordó el significado de “fundamento legal” que también resulta aplicable, desde el plano de los justiciables, para ejercer la recusación, en los siguientes términos:
“La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
(…Omissis…)
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Énfasis de la cita).
La exposición anterior (elaborada por el Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para la época) se integra a la definición de motivo legal que exigen los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a las formalidades que debe cumplir la recusación y, particularmente, como se viene examinando, la formalidad de formularla bajo causa o motivo legal.
Como se señaló anteriormente, en el ejercicio de la recusación sub iudice se presentó –en criterio de este Juzgador— una situación bastante atípica y peculiar: el abogado recusante, en dos escritos, formuló el recurso en cuestión: en el primero (inconcluso, valga reiterar) esgrimió una serie de “fundamentos” sin ninguna petición o recurso expreso; y, en el segundo, expresamente se refirió al recurso, si bien indicando que en el primer escrito había recusado a quien suscribe, lo cual, como se corrobora del propio texto de la primera diligencia, no es cierto (en vista del lapsus o la confusión palpada, conviene en esta oportunidad hacer referencia al adagio jurídico: “nemo auditur proprian turpitudinem alegans”, que significa “Nadie puede alegar su propia torpeza”).
No obstante, en ambos casos (esto es, en ambas diligencias), el abogado Isidmar Maurera, profesional del derecho recusante, se limitó a hacer una serie de señalamientos dirigidos a sustentar, por una parte, la supuesta parcialidad de este Juzgador y, por otra parte, a dictarle lo que debe hacer a raíz de la “recusación” propuesta, sin invocar ningún motivo legal que soporte todos sus razonamientos de índole fáctico; esto es, el abogado recusante NO INVOCÓ CAUSA LEGAL (o jurisprudencial, si se quiere) para sustentar su recusación. Se insiste, solo se limitó a hacer cuestionamientos (bastante especulativos e irrespetuosos, valga destacar) de naturaleza fáctica, incumpliendo de esa forma con la carga procesal que sobre este punto tanto el Código de Procedimiento Civil como la jurisprudencia le exigen.
Lo anterior, advierte este Tribunal, bastaría para inadmitir per se la propuesta de recusación infundada del abogado Isidmar Maurera, ello de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el peso o la magnitud de los infundados (y hasta cierto punto infamantes) señalamientos, que constituyen verdaderos agravios endilgados a este jurisdicente y que merecen ser refutados, por esa razón, con toda objetividad y firmeza; sumado a que involucran no más que meras ligerezas y suposiciones total y absolutamente genéricas, que ni siquiera las hace acreedoras del carácter de “fundamentos lógicos, coherentes”, etc.; obligan a este Sentenciador a fijar una posición clara y vehemente frente a tales especulaciones ultrajantes y, en ese sentido, procede a dejar establecido lo siguiente:
PRIMERO: Este Juzgador jamás ordenó a ningún funcionario del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de los Cortijos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha y hora indicadas por el doctor Isidmar Maurera en que “efectivamente tuvo acceso” y revisó el expediente de autos, identificado con la nomenclatura AP21-V-2018-000734 (como él afirmó: a 10 minutos de las 12:00 p.m., del día 12 de abril de 2019), a que “supervisara”, “controlara”, “vigilara” o de cualquier forma, acompañara al referido abogado en su legítimo derecho constitucional de acceder y revisar el expediente; mucho menos aún ordenó que fuese coaccionado, de alguna manera, en ese momento.
Aclara este Juzgador que la tarea de suministrar, vigilar y controlar la revisión de los expedientes judiciales de este Circuito en particular, corresponde a la Unidad de Archivo Judicial, la cual posee un Coordinador que la dirige, con atribuciones delimitadas en Manuales dictados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y/o en Resoluciones y Acuerdos del Tribunal Supremo de Justicia (como ente encargado de la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, ex artículo 267 constitucional); y a quien acompañan varios servidores públicos (denominados comúnmente “archivistas”), que prestan el auxilio necesario en la tarea de custodiar los expedientes.
Todos los lineamientos relativos a préstamos de expedientes (y el indicado en su diligencia por el abogado Isidmar Maurera, que, valga destacar, no se encontraba cosido, tal como él mismo lo reconoce en sus “fundamentos” o señalamientos) forman parte de las atribuciones propias, exclusivas y excluyentes de dicha Unidad de Archivo, y este Juzgador no tiene incidencia alguna en ese ámbito, ni pretende tenerla, consciente de sus atribuciones y limitaciones legales, así como de la importancia que envuelve la sana y escrupulosa custodia de los expedientes.
Esta conjetura explanada por el abogado recusante, sin ninguna prueba que la avale, constituye, además de una simple pero insana especulación, una afrenta injustificada contra este Juzgador; pero, por lo primero, basta para concluir de modo irrefutable que carece de todo fundamento racional o lógico, por cuanto resulta imposible ligar a este Juzgador con semejante ardid, a la luz de lo indicado anteriormente. De manera notable, el abogado recusante no alude a una sola prueba de su afirmación; solo se limita a especular la intervención de este Juzgador de manera irresponsable.
SEGUNDO: Sorprende y causa verdadera alarma y preocupación a este Juzgador la afirmación hecha por el abogado Isidmar Maurera, cuando da a entender que se abstuvo de ir a presentar una denuncia en la Inspectoría General de Tribunales una vez que recibió el expediente, “después de tres horas” y a la hora y fecha que indicó.
Con todo respeto y apelando a lo más elemental del sentir y el pensar profesional abogadil, si el abogado Isidmar Maurera consideró que se estaban poniendo en gran riesgo o que efectivamente se estaban cometiendo graves vulneraciones en su contra y contra los derechos de su representado, en razón de que —supuestamente— no se le suministraba el expediente, éste ha debido acudir, sin demora alguna, al órgano que considerara apegado a la situación violatoria y plantear la alegada y grave vulneración, y no “relajar”, “rezagar”, “renunciar” a la defensa de tales derechos (a lo que está obligado por ley y por ética profesional), porque, aun cuando “perdió los estribos”, “al final fue atendido”.
Lo anterior pone de manifiesto, una vez más, la falta de, al menos, un poco de sentido lógico (y hasta ético), en la afirmación del abogado recusante que se acaba de analizar.
TERCERO: El artículo 885 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa alegada por el apoderado judicial recusante, a la cual insiste en su primera diligencia. Este Juzgador, anteriormente (en fecha 27 de febrero de 2019), dictó auto suficientemente motivado, con invocación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia consolidada del Máximo Tribunal, en sus Salas de Casación Civil y Constitucional, y señaló expresamente que NO PUEDE subvertir la forma y oportunidad de los actos procesales, por cuanto ello constituiría una lesión al debido proceso. Dicho auto se realizó con intención pedagógica para aclarar cualquier duda a las partes y sus apoderados, auxiliando a que el proceso marche lo más serenamente posible y en estricta sujeción a las normas y jurisprudencias aplicables.
En esta oportunidad, este Juzgador no citará el contenido del antedicho artículo 885 del Código de Procedimiento Civil; para ello, y con toda la consideración que merece el doctor Isidmar Maurera, se permite invitarlo a que lo revise, especialmente su parte in fine, para que compruebe, con su lectura personal, de modo directo, que no se trata de que este Juzgador se rehúsa a dar respuesta de manera caprichosa o con la intención de favorecer partes.
Luego, como este Juzgador simplemente se ha limitado a dar cumplimiento a una norma procesal, otra vez encontramos un “fundamento” que en realidad no lo es tal, sino una muestra de posible desconocimiento u otra razón que, a la final y en lo que realmente interesa, no atañe a un problema de parcialidad de este Juzgador en el conocimiento de este caso.
Ratifica este Sentenciador, por lo demás, el contenido del auto identificado arriba y toda la motivación legal y jurisprudencial allí explanada.
CUARTO: Afirma el abogado recusante que este Tribunal ha respondido “en tiempo record (sic)” a peticiones de la parte actora; que “descaradamente” ha admitido pruebas “por muy breve que sea el procedimiento”, coartando y vulnerando derechos con ese supuesto proceder; que, en ese obrar, no me he detenido a “dictar decisiones de forma lógica”, sin ceñirme “a una serie de análisis”, desconociendo una obligación legal “de ejercer ese análisis”. Finalmente, que admití el escrito de promoción de pruebas de la parte actora “en menos de tres (3) horas”, el mismo día en que fue presentado (11 de abril de 2019).
Todos estos señalamientos los realiza el abogado Isidmar Maurera, desconcertando a este Juzgador, pese a que él mismo advierte que estamos en presencia de un procedimiento o juicio breve. La doctrina más autorizada (Ricardo Henríquez La Roche, por ejemplo, al comentar el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el lapso probatorio en el juicio breve) ha dejado claro que en esta etapa de apenas diez (10) días de despacho se PROMUEVE Y EVACÚAN PRUEBAS, y, lógicamente, para evacuar un medio probatorio primero hay que admitirlo previamente. Todo ello se realiza en esa fase y la ley no distingue oportunidades específicas para cada acto. A este respecto, es preciso invocar los siguientes principios elementales de la hermenéutica jurídica: “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” (donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir); y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’” (cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla).
Por otro lado, y en vista de que el propio abogado recusante reconoce la limitación del horario laboral (acordado mediante decreto presidencial dictado por el ciudadano Presidente, Nicolás Maduro Moros), la evacuación de las pruebas en un juicio breve (en esta o cualquiera otra causa) se hace más apremiante, por cuanto, por motivos ajenos al Tribunal y al Poder Judicial, las horas de trabajo de Jueces y Magistrados, así como de los demás entes del Estado (e incluso, privados), se acortaron considerablemente, y con ello, también se acortaron (por razones de extrema necesidad y urgencia, y para salvaguardar los fines del Estado) las posibilidades de desempeñar con la prontitud deseada las tareas que se le encomienden a los funcionarios públicos (esto, a propósito de la prueba de informes que se admitió en este juicio).
Estos elementos los tuvo en consideración el juzgador a la hora de admitir las pruebas de la parte actora, pues el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y debe, por imperativo constitucional, brindar tutela judicial efectiva a los justiciables; y no detenerse en consideraciones etéreas y ajenas a la finalidad de la ley y al propio procedimiento, como lo sería ajustarse a supuesto “protocolo” para admitir pruebas, en términos de tiempo (se insiste, más cuando la propia ley adjetiva permite que los tres (3) actos de índole probatoria —promoción, admisión y evacuación— se efectúan en un solo plazo, el cual es, por lo demás, substancialmente breve, en coherencia con la esencia procedimental y el nomens mismo del juicio sustanciado).
De manera que, sí se realizó un análisis, sí se cumplió con obligaciones legales y no por ello se favorece o se puede favorecer a ninguna parte procesal. Si el abogado recusante cree que el proceder efectuado es contrario a la ley, tiene a su disposición los más amplios recursos para pretender revisar y, de ser el caso, lograr censurar la actividad de este Juzgador (aún más, puede legítima y perfectamente cuestionar las pruebas promovidas y admitidas, y este Juzgador, en la definitiva y cumpliendo con sus deberes legales, se pronunciará sobre tales cuestionamientos, como ya fue señalado en otro auto dictado en esta misma fecha); pero acusarlo de favorecer y parcializarse POR CUMPLIR LA LEY es un alegato sumamente desconcertante y que, obviamente, carece de toda lógica y no puede considerarse objetivamente como fundamento, sino un puro señalamiento manifiestamente infundado.
No puede dejar pasar por alto este Juzgador el agravio adicional que realizó el abogado recusante al momento de plantear este señalamiento manifiestamente infundado, tildando la actividad jurisdiccional prestada por este Juez en la causa como “descarada”; aunado a ello, al dar por sentado que este Juzgador no realizó “una serie de análisis” para admitir las pruebas, como si el abogado Isidmar Maurera tuviera el don divino de la clarividencia y con él pueda conocer el fuero interno de este Sentenciador.
Sobre estos alegatos de múltiples modos infamantes, huelga proponer cualquier oposición racional; basta limitarse a invocar el contenido del auto de admisión de pruebas, que fuere dictado en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia, las cuales, en ese particular tópico (es decir, sobre los requisitos para analizar la admisión de un medio de prueba), poseen plena uniformidad o, lo que lo mismo, no tienen prácticamente ninguna controversia.
QUINTO: Finalmente, el abogado recusante le endilga a quien suscribe una supuesta parcialidad con la parte actora por supuestamente permitir presuntos alegatos injuriosos en el libelo de demanda que presentó la apoderada judicial de aquella parte. Esos supuestos alegatos injuriosos, según el abogado recusante, están dirigidos contra un juez y contra él mismo.
Sobre este punto, este Juzgador también advierte una manifiesta falta de fundamento por ausencia absoluta de lógica elemental: el abogado recusante jamás ha pedido a este Tribunal, previo a esta infundada y accidentada recusación, en el marco de la buena fe que debe procurar en los juicios a su encargo, que se pronuncie respecto a un supuesto agravio en los términos como él alega. Este planteamiento jamás se ha debatido en la causa y, por ende, ninguna razón fáctica ni mucho menos jurídica le asiste al doctor Isidmar Maurera, en sostener una supuesta parcialidad por ese motivo.
Sin prejuzgar acerca de la certeza o no de los supuestos agravios, no puede pretender el referido abogado que solo porque él lo dice que hay un agravio, el Tribunal automáticamente piense igual. Este planteamiento sencillamente amerita debatirse, si así lo desea el abogado recusante, porque se debe garantizar también el derecho a la defensa de la parte a quien se le endilga la supuesta afrenta.
El derecho a la defensa aplica a todas las partes, no solo a una o a dos o a tres; aplica a todos los sujetos intervinientes del proceso.
Hechas todas las precisiones anteriores, reitera este Tribunal que, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, son inadmisibles las recusaciones intentadas “sin expresar motivos legales para ellas”, esto es, sin que aparezcan, al menos con un grado razonable de detalle y concreción, la invocación tanto del precepto legal o causal tipificada en la Ley como, especialmente sin duda alguna, los hechos o circunstancias concernientes en la que aquella causal tipificada legalmente –se concretiza o actualiza-. En efecto, como la doctrina ha anotado, las causales de recusación están referidas, bien a la conducta del juez, presente o pretérita, con relación a la relación material controvertida sometida a su conocimiento; bien a una condición personal que lo vincule a las partes y que, por vía de presunción, hagan dudar razonablemente sobre su imparcialidad en torno al enjuiciamiento del caso (vid. PICÓ I JUNOY, J., La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y recusación, Barcelona, 1998, pp. 51 y ss.).
Asimismo, se destaca que la incidencia de recusación se origina por la presentación de un escrito que, por imperativo legal, debe reunir una serie de presupuestos subjetivos, formales y temporales para que pueda ser admitido a trámite. Por ello debe exigirse que el escrito de recusación se encuentre motivado, es decir, es necesario que se describan las causas que justificarían la sustitución del juez recusado, no siendo suficiente la simple invocación o cita genérica de una de las causales de recusación (ob cit. pp. 137 y 139).
Justamente por tales razones, así como no pueden admitirse, de acuerdo con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, pretensiones de recusación sin expresión de los motivos legales que la sustenten, tampoco son admisibles, en la medida en que el juez como funcionario judicial se encuentra obligado por la Ley a ejercer la función jurisdiccional, inhibiciones genéricas e indeterminadas, que no se traduzcan en hechos o condiciones reales, concretas y precisas.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil es enfático cuando dispone
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
En concordancia con la norma expuesta, el artículo 92 eiusdem, dispone lo que sigue:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella…”.
Es claro, por consiguiente, que una pretensión de recusación, cuyo efecto resultante se contrae a apartar al juez del conocimiento y decisión de un caso, con el consiguiente trámite de su sustitución de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos, no puede fundarse en razones vagas e inconsistentes, sino en forma distinta, en la preceptiva indicación de –las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento-.
En línea con los preceptos legales señalados, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 512, de fecha 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras), como se vio, sienta como causal de inadmisión de la recusación que —dice literalmente la Sala— “no se hubiese fundamentado en una causa legal”.
Precisamente, el Máximo y Último intérprete de la Constitución, en los casos concretos sometidos a su conocimiento, identifica esta causal de ausencia de fundamento o causa legal, justamente, con la solicitud de recusación caracterizada por “la carencia de elementos fácticos y jurídicos que la soportan”, así como con “la generalidad e imprecisión de los hechos” que se imputan al juez (Ver Sentencia Nº 12 de fecha 3 de abril de 2003, emanada de la Sala Plena y dictada por el Magistrado Emérito y Ex-Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional, Doctor Iván Rincón Urdaneta).
De manera tal pues que, en virtud de todo lo expuesto, en el presente caso, a juicio de este Sentenciador, la recusación interpuesta por el abogado Isidmar Maurera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ MARQUEZ, adolece ostensiblemente de fundamento o, como expresa la Sala Plena, su contenido resulta afectado por la carencia de elementos fácticos y jurídicos que la soporten, tanto desde la perspectiva de su fundamentación (ninguna de las diligencias de recusación invoca motivo legal) como, inclusive aún, debido a la generalidad e imprecisión de los hechos que se me imputaron como juez recusado, las cuales, en su mayoría, califican, como ya lo he señalado, como meras especulaciones irrespetuosas. Así se declara.
Por las razones antes expresadas y de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fechas 22 y 23 de abril del presente año, por el abogado Isidmar Maurera, plenamente identificado en actas y en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, y dados los agravios constatados en el escrito del 22 de abril, este Tribunal considera propicio invocar las decisiones Nº 1.090 del 12 de mayo de 2003, caso: “José Benigno Rojas Lovera y otro” y 1.109 del 23 de mayo de 2006, caso: “Osmundo de León Pérez”, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de advertir —como lo reflejan tales decisiones— que “es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud preponderantemente objetiva y respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones”.
Bajo circunstancias similares, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 44 del 16 de febrero de 2011, precisó que dichas observaciones se hacen:
“(…) sin que ello signifique un menoscabo al ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad de expresión y de pensamiento, ni al respeto que esta Sala garantiza al principio de publicidad conforme al debido proceso, por el contrario, el Poder Judicial no puede ser indiferente ante circunstancias como las descritas, toda vez que debe ser el primer garante para los justiciables en cuanto al acceso a la justicia, pero también está obligado a asegurar que ese acceso y desarrollo a los procesos que conduzcan a una Justicia Social se haga dentro de los parámetros que la Constitución y la Ley permite (…)”.
Por ello, la honorable Sala ha precisado que, si bien “es garante de la libertad que tiene cada ciudadano de expresar sus ideas, incluso en los escritos y actuaciones presentados en el marco de un proceso. Sin embargo, expresiones como las usadas en el presente escrito, donde, entre otras, se pone en tela de juicio la solvencia ética de los Magistrados, siendo expresiones que sin ningún tipo de rigurosidad jurídica se traen a colación, y cuyo único fin es descalificar e irrespetar a los actuales Magistrados de este Alto Tribunal de la República, no pueden ser obviadas por esta Sala…” (Sentencia Nº 311 del 28 de abril de 2016).
Por consiguiente, se le realiza UN FIRME LLAMADO DE ATENCIÓN al abogado Isidmar Maurera, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que no incurra nuevamente en el señalamiento de expresiones irrespetuosas como las que aseveró en el escrito tantas veces indicado, y que, en lo adelante, ejerza la intervención procesal a que se debe, como apoderado judicial, atenido a la ética, a la buena fe, a la utilidad del juicio, a la correcta defensa procesal y, en general, a los lineamientos previstos en referido artículo 170. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con base a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación formulada en sendas diligencias presentadas en fechas 22 y 23 de abril del presente año, por el abogado Isidmar Antonio Maurera Perdomo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZALEZ MÁRQUEZ, quien funge como parte co-demandada en el presente juicio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA
LA SECRETARIA,
DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En esta misma fecha, 23 de abril de 2019, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
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