REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
SOLICITANTE: LUZ MARY HERNANDEZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.586.528.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JAVIER EDUARDO RUBIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.577.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2018-001972
Sentencia Definitiva
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por la ciudadana LUZ MARY HERNANDEZ DE SILVA, debidamente asistida por el abogado JAVIER EDUARDO RUBIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.577, en fecha 19 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicito el decreto de divorcio fundamentando su acción en lo previsto en el articulo 185 del Código Civil..
Alego la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano JAVIER SILVA VELEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 81.101.125, en fecha 06 de Noviembre de 1980, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre.
Asimismo señalo que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre LUZ KATHERINA SILVA HERNANDEZ, quien es mayor de edad y no adquirieron bienes gananciales.- Arguyó que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 1994, cuando su cónyuge se separo del hogar.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Los Flores de Catia, Calle Ecuador, numero 18, Parroquia Sucre del Municipio Libertador.
En fecha 21 de mayo de 2018, se admitió la presente solicitud y se ordeno notificar a la representación del Ministerio Publico.
En fecha 21 de julio de 2018, se libro boleta de notificación al Ministerio Publico.-
En fecha 27 de septiembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, Funcionario adscrito a la oficina de Alguacilazgo y consigno Boleta de Notificación recibida por la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Publico.
En fecha 08 de octubre de 2018, compareció el ciudadano JUAN ANGEL, Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95) del Ministerio Publico y solicito se practique la citación del ciudadano JAVIER SILVA VELEZ, y se de continuidad a la causa.
En fecha 29 de octubre de 2018, se ordeno la citación del cónyuge demandado y en fechas 19 de diciembre de 2018, se libro la boleta de citación respectiva.
En fecha 15 de febrero de 2019, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, alguacil adscrito a la oficina del Alguacilazgo y consigno copia de boleta de citación sin firmar.
En fecha 21 de febrero de 2019, compareció el apoderado de la solicitante y pidió se libre cartel de citación al cónyuge demandado.
En fecha 10 de abril de 2019, compareció el ciudadano JAVIER SILVA VELEZ, debidamente asistido por el abogado FERMIN MONSALVE y se dio por notificado de la presente solicitud por existir desafectación entre él y la solicitante y acepto los hechos alegados por la cónyuge.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello observa:
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, la solicitante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• COPIA DE SU CEDULA DE IDENTIDAD
• COPIA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 787, del año 1980, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre.-
Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron tachados, desconocidos e impugnados. Y así se declara.
MOTIVACION
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-2 del Código Civil, textualmente dispone: “Son causales únicas de divorcio (omissis)… El abandono voluntario”.- Establece además el articulo 185-A del mismo Código: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-2 del Código Civil, que establece como una de las causales de divorcio, el abandono voluntario, evidenciándose además la separación de hecho por mas de veinte (20) años, de acuerdo a lo manifestado por la solicitante.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
El conyuge demandado, manifestó aceptar los hechos alegados por la solicitante y además la existencia de desafectación entre ellos.-
La representación Fiscal no tuvo nada que objetar respecto de la presente solicitud.
Ahora bien, considera menester este Tribunal, traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/03/2017, en la cual aplicó la sentencia N° 693, de carácter vinculante dictada en fecha 02/06/2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa ocasión, la Sala de Casación Civil, para decidir solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra la ciudadana MARIA ADELINA COVUCCIA FALCO, dejó establecido:
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
• a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
• b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.-
De modo que, en acatamiento al criterio jurisprudencial antes transcrito, considera quien aquí decide, que en el presente caso, solo con la manifestación de voluntad de la ciudadana LUZ MARY HERNANDEZ DE SILVA de disolver el vínculo matrimonial que la une con el cónyuge demandado, ciudadano JAVIER SILVA VELEZ, quien además ha manifestado estar de acuerdo con ka presente solicitud por existir desafecto entre ellos, debe bastar para que, una vez revisadas las actas del expediente y valoradas como han sido las pruebas acompañadas al escrito de solicitud, declarar, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, la disolución del vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos LUZ MARY HERNANDEZ DE SILVA y JAVIER SILVA VELEZ, y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana LUZ MARY HERNANDEZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.586.528.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos LUZ MARY HERNANDEZ DE SILVA y JAVIER SILVA VELEZ, en fecha 06 de Noviembre de 1980, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 787, asentada en el
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _Veintidós (22) de abril de Dos mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO VIANA. LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA VASQUEZ.
EXP. AP31-S-2018-001972
JGV/ ENEIDA
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