REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208° y 160°


Expediente Nro. AP31-S-2018-008100
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: RONALD ORLANDO ROMERO y MARIANA ALEJANDRINA MARRON DE BARROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.194.152 y V-7.960.010, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANAHIS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.627.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 29 de noviembre de 2018, mediante el cual los ciudadanos RONALD ORLANDO ROMERO y MARIANA ALEJANDRINA MARRON DE BARROS, identificados plenamente, asistidos por la Abogada ANAHIS MOLINA, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, fundamentada la presente solicitud de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, y la Sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 04 de febrero de 2004, expedida por el Registro Civil, del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 009, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2004, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirimos bienes materiales.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: __________________________; y que han permanecido separados de hecho desde el año 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 17 de diciembre de 2018, se libro nueva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, ordenada mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2018, asimismo se libro Boleta de Citación a la ciudadana MARIANA ALEJANDRINA MARRON DE BARROS.
En fecha 06 de febrero de 2019, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 96º del Ministerio Público.
En fecha 12 de febrero de 2019, compareció el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que no se indico el Ultimo Domicilio Conyugal, y pide al ciudadano Juez INSTE al solicitante a informar al Tribunal la omisión señalada y una vez subsanada la petición y notificada la ciudadana MARIANA ALEJANDRINA MARRON DE BARROS, y exponga su opinión del caso se dará continuidad al procedimiento.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2019, este Tribunal a los fines de dar continuidad a la presente causa INSTA a los solicitantes a señalar el Ultimo Domicilio Conyugal, a los fines de ley.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2019, compareció el ciudadano MAIKEL MENDEZ, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consigno Boleta de Notificación sin firmar librada a nombre de la ciudadana MARIANA ALEJANDRINA MARRON DE BARROS, a los fines de ley.
En fecha 07 de marzo de 2019, compareció el Abogado GUSTAVO RODRIGUEZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.078, mediante diligencia señala el Ultimo Domicilio Conyugal; Residencias Tizziana, En La Calle 40 De Montalbán, Piso 8, Apartamento Nro. 82, Montalbán Caracas, Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, a los fines de ley.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 009 de fecha 04 de febrero de 2004, expedida por el Registro Civil, del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RONALD ORLANDO ROMERO y MARIANA ALEJANDRINA MARRON DE BARROS, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad del ciudadano RONALD ORLANDO ROMERO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 12-1163, al expresar lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el año 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los RONALD ORLANDO ROMERO y MARIANA ALEJANDRINA MARRON DE BARROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.194.152 y V-7.960.010, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de febrero de 2004, expedida por el Registro Civil, del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el 009, del libro de matrimonios correspondiente al año 2004, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintidós (22) de Abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JOSE GREGORIO VIANA.

LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.

En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2018-008100
JGV/EV/AP