REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º


Expediente Nro. AP31-S-2018-003331
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: DIANA CAROLINA CONTRERAS MORA y OSWAR YERMEI GUERRA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 17.589.759 y V-20.637.675, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: FERNANDO ALEJANDRO FERNANDEZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.988.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.256.
MOTIVO: DIVORCIO 185
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 11 de mayo de 2018, mediante el cual los ciudadanos DIANA CAROLINA CONTRERAS MORA y OSWAR YERMEI GUERRA CARVAJAL identificados plenamente, la primera asistida por el abogado FERNANDO ALEJANDRO FERNANDEZ NUÑEZ y el segundo representado por el abogado OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 15 de diciembre de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 154, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2016, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: El Junquito, Kilometro 9, Urbanización Colina Suave, Calle la Cumbre, Casa N° 03.
De igual manera indicaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Asimismo arguyen que desde el 15 de noviembre de 2017 han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común
Por auto de fecha 23 de mayo de 2018, este Tribunal ADMITIO la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo INSTO a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 25 de junio de 2018, comparecieron el abogado OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial del co-solicitante, y la ciudadana DIANA CAROLINA CONTRERAS MORA, debidamente asistida por el abogado FERNANDO A. FERNANDEZ N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.988, quien mediante diligencia señaló fecha exacta de la separación de hecho solicitada por el Tribunal, de igual modo solicitó se libre boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 26 de julio de 2018, compareció el abogado OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, plenamente identificado, quien mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de agosto de 2018, mediante nota de secretaría se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de octubre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Publico.
En fecha 17 de octubre de 2018, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante diligencia señaló que la ciudadana DIANA CAROLINA CONTRERAS MORA, no se encuentra debidamente representada por lo que instó a presentar poder debidamente notariado o Poder Apud-Acta otorgado ante el Tribunal.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2018, este Tribunal observa que lo solicitado mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2018 por la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Publico, cursa en autos, en los folios dos (02) al Cuatro (04) que la ciudadana DIANA CAROLINA CONTRERAS MORA se encuentra debidamente asistida por el abogado FERNANDO FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.988, motivo por el cual se ordenó librar nueva boleta de notificaron a la referida Fiscalía a fin de emitir su correspondiente opinión.
En fecha 14 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico firmada y sellada.
En fecha 21 de noviembre de 2018, compareció la abogada VILMA LEONOR CIFUENTES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener nada que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 154, de fecha 15 de diciembre de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DIANA CAROLINA CONTRERAS MORA y OSWAR YERMEI GUERRA CARVAJAL, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Original del documento Poder, conferido por el ciudadano OSWAR YERMEI GUERRA CARVAJAL, al ciudadano OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.256, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 10 de mayo de 2018, bajo el Nº 05, Tomo 93. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DIANA CAROLINA CONTRERAS MORA y OSWAR YERMEI GUERRA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 17.589.759 y V- 20.637.675, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el 15 de noviembre de 2017 han solicitado el divorcio de mutuo consentimiento este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos DIANA CAROLINA CONTRERAS MORA y OSWAR YERMEI GUERRA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 17.589.759 y V- 20.637.675, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de diciembre de 2016, expedida ante el ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 154, en el libro de Matrimonios del año 2016.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 23 de Abril de 2019. . Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS.
En esta misma fecha siendo las 9:50 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS.
Exp. AP31-S-2018-003331
**IGC/AM/Caryerlin R.