REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 160º

SOLICITANTES: OSCAR ENRIQUE COBARRUBIA HERNANDEZ y AIDA CRISTINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.400.031 y V- 6.349.785 y respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ARAMA DESIREE ALVAREZ MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO N° 150.445.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE NUMERO: AP31-S-2018-004905
Sentencia Definitiva
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de julio de 2018, mediante el cual los ciudadanos OSCAR ENRIQUE COBARRUBIA HERNANDEZ y AIDA CRISTINA MUJICA, asistidos por la abogada ARAMA DESIREE ALVAREZ MUJICA, antes identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 25 de octubre de 1984, por ante la Primera Autoridad del Municipio Moran del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 125, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Barrio 12 de octubre, tercera escalera la cooperativa 1, casa Nº 29-2, Petare Norte, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.” y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de diciembre de 1985, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2018 se admitió la presente solicitud y se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se instó a los solicitantes a consignar sus respectivas copias de las cédulas de identidad.
En fecha 09 de agosto de 2018, compareció la ciudadana AIDA CRISTINA MUJICA, debidamente asistida por la ciudadana ARAMA D. ALVAREZ MUJICA, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 150.445 y mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta al referido abogado. Igualmente consignaron los fotostatos necesarios a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y consignaron copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de agosto de 2018, se libró Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 26 de julio de 2018.
En fecha 23 de Octubre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 07 de febrero de 2019, la ciudadana ARAMA ALVAREZ, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 150.445, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 125, de fecha 25 de octubre de 1984, expedida por ante la Primera Autoridad del Municipio Moran del Estado Lara, correspondiente a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE COBARRUBIA HERNANDEZ y AIDA CRISTINA MUJICA, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE COBARRUBIA HERNANDEZ y AIDA CRISTINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.400.031 y V- 6.349.785, respectivamente, a la cuales se le otorgan pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.

III
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación del cónyuge, que expresan estar separados de hecho desde el 15 de diciembre de 1985 de forma ininterrumpida; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE COBARRUBIA HERNANDEZ y AIDA CRISTINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.400.031 y V- 6.349.785 respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 25 de octubre de 1984, por ante la Primera Autoridad del Municipio Moran del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 125, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Lara, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas 23 de abril de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA CC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS.

Exp. AP31-S-2018-004905
**IGC/AM/Yanixa B.