REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, uno (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-V-2018-000249


PARTE DEMANDANTE: AURELIA DE SIÓN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.397.761.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 58.565.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ACCESORIOS M & S 2020, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2012, bajo el Nº 14, Tomo 170-A SDO, Expediente 221-26544, su presidente, ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA ESTRADA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.430.884.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER SEGUNDO MENDEZ PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.764.

MOTIVO: DESALOJO

Versa la presente causa de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 23 de abril de 2018, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 30 de abril de 2018, por el procedimiento oral.-

Luego de realizado los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 12 de julio de 2018, el Alguacil adscrito a este circuito, dejó constancia de haberse cumplido con la respectiva citación a la parte demandada en fecha 26 de junio de 2018.

Ahora bien, en fecha 17 de septiembre de 2018, compareció ante el Tribunal el abogado ALEXANDER SEGUNDO MENDEZ PAEZ, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de presentar Escrito de Contestación de la Demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2018 La Juez, Jenny Schotborgh Carballo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se le advirtió a las partes que se dejará transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso la causa continuará su curso legal.

En fecha 10 de octubre de 2018, se notificó a las partes del abocamiento de la Juez.

La parte actora rechazó la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada por el abogado WILLIAMS PEREZ, ampliamente identificado en el presente fallo.

En fecha 22 de abril de 2019, Se dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaro sin lugar las cuestiones previas interpuestas por la representación judicial de la parte accionada.

En fecha 18 de diciembre de 2018, se recibió Escrito de Contestación de demanda, presentado por el abogado HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Así las cosas, en fecha 29 de julio de 2019, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, se celebró la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio. En dicha oportunidad procesal, compareció solamente el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, posteriormente expuso sus alegatos en la mencionada audiencia, correspondiéndole a este Juzgado, siendo oportunidad procesal correspondiente, realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia (thema decidendum) en el presente juicio, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Rosenberg expresa que:

“los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”.
(Leo Rosenberg, citado por Juan Montero Aroca, La Prueba en el Proceso Civil.)

De esta afirmación deducimos, que en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son las afirmaciones de hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos; y en opinión de Jairo Parara Quijano, “la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Jairo Parra Quijano, Manual de Derecho Probatorio).

En el caso concreto de autos, pasa este Tribunal a señalar los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora la cual señala lo siguiente:

Alega la representación Judicial de la parte actora, su representada ciudadana AURELIA DE SION, ut supra identificada, en su condición de arrendadora y propietaria, dio en arrendamiento inmobiliario mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de mayo de 2013, ante la notaria publica cuarta del municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 62, de los libros de autenticaciones de la mencionada Notaria Publica, un inmueble tipo local comercial signado con la letra y Nº L-9, ubicado en la Planta Baja de la Torre Este del Edificio “La Galeria”, Av. Fuerzas Armadas, entre las esquinas Socarras y Corazón de Jesús, Parroquia Catedral, de esta ciudad de Caracas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. El identificado local comercial arrendado y propiedad de su representada, es parte integrante de un inmueble general distinguido con el ºN MZ-9, ubicados en la baja y nivel Mezzanina, respectivamente, de la Torre del Edifico “La Galería”, el cual tiene dos frentes, uno sobre la Av. Fuerzas Armadas, entre las Esquinas Socarras y Corazón de Jesús, y otro sobre la Av. Norte Sur 5, entre esquinas Salvador de León y Coliseo, el referido local comercial tiene una superficie de aproximada de 64,08 m2, y la mezzanina tiene un área aproximada de 92, 42 m2, y que se encuentra comprendido entre los siguientes linderos Norte: Local comercial L-9, con lindero Norte del Edificio; Sur: con el pasaje o Galería; Este: Con la fachada Este de la Torre Este y Oeste: con la escalera general de la torre este; Mezzanina MZ-9: Norte: con el lindero norte del edificio y el vacio correspondiente a la planta baja, Sur: con la Mezzanina MZ-10 y el vacio correspondiente a la planta baja, Este: con la fachada este de la torre este; y Oeste: con el hall del nivel Mezzanina y el vacio correspondiente a la planta baja del mismo local L-9. Ahora bien, señaló al Tribunal que en el contrato de arrendamiento señalado y suscrito entre la ARRENDADORA y la ARRENDATARIA, en su clausula cuarta y relacionada con la cláusula séptima literal F, que el Local arrendado objeto del contrato, será destinado única y exclusivamente en forma continua e ininterrumpida para la compra y venta al mayor y al delta, la importación, exportación, almacenamiento, trasporte, distribución y comercialización de ACCESORIOS PARA CELULARES Y CARGADORES PARA CELULARES, por lo tanto cualquier violación de esta disposición dará origen a las acciones legales pertinentes por parte de la Arrendadora. Asimismo, mencionó la representación judicial de la parte actora, que la arrendataria Sociedad Mercantil ACCESORIOS M & S 2020, C.A, sin medir directa autorización o facultad alguna conferida por la accionante, Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vistti, cambio el objeto del arrendamiento por otro objeto de comercialización de Bisutería, Cosméticos o Maquillaje y Juguetes.-

Ahora bien, en el momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Conviene en la existencia de una relación arrendaticia entre su representada y la sociedad mercantil Inmobiliaria Visetti C.A, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de mayo de 2013, objeto de la presente controversia.

Asimismo, conviene que el inmueble dado en arrendamiento a su representada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Visetti C.A., está constituida por un local comercial identificado con el Nro. L-9, ubicado en Mezzanina identificado con el número Mz-9, situado en el nivel plata baja, Edifico Galería, ubicado en la jurisdicción de la parroquia Catedral

La representación judicial de parte demandada, niega, rechaza y contradice los hechos manifestados y los argumentos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto a su decir lo que ha realizado es expandir el ramo de la actividad explotada en el local que le fuese dado en arrendamiento al vender maquillaje y bisutería, señalando además, que la esencia y naturaleza de la actividad se mantiene.