REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintitrés (23) de Baril de Dos Mil Diecinueve (2019)

ASUNTO: AP31-S-2018-006526.

SOLICITANTES: ROBERTO CARLOS SANCHEZ MESA y PATRICIA CAROLINA LA ROSA QUEVEDO, de nacionalidad Cubana y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº E-84.576.153 y V-9.413.178, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN PEREZ DE SOTELDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.707.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: Definitiva.


- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2018, por los ciudadanos ROBERTO CARLOS SANCHEZ MESA y PATRICIA CAROLINA LA ROSA QUEVEDO, debidamente asistidos por la abogada CARMEN PEREZ DE SOTELDO, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de abril de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 063; y que no adquirieron bienes de fortuna durante la comunidad conyugal. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Caricuao, Sector UD2, edificio 21, escalera 6, apartamento 23, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.”

Expusieron igualmente que desde el día 15 de mayo de 2013, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 10 de octubre de 2018, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 10 de octubre de 2018 se libró la respectiva boleta al Fiscal de Ministerio Público.

Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 09 de noviembre de 2018.

En fecha 09 de noviembre de 2018, compareció la Abogada YESSICA CARDOZO, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.


- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:


“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”


En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 15 de mayo de 2013, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.