REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 12 de abril de 2019.
208º y 160º
ASUNTO N°: KP01-R-2017-000339.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2017-000412.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
JUEZA PONENTE: ABOGADA MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrentes: Abogadas Cristina Coronado Asuaje y Alilus Andreina Arias Maramara, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Recurrido: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación interpuesto por las abogadas Cristina Coronado Asuaje y Alilus Andreina Arias Maramara, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, dictada en fecha 12 de julio de 2017 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2017, mediante la cual decreta el sobreseimiento definitivo en la causa seguida al ciudadano Anthony Javier Grateron Peraza, titular de la cédula de identidad N° [...], por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad en la modalidad de concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 88 y 99 del Código Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 22 de febrero de 2019, reingresa el presente recurso de apelación en la sede de esta Corte de Apelaciones, interpuesto por las abogadas Cristina Coronado Asuaje y Alilus Andreina Arias Maramara, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 12 de julio de 2017 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2017, mediante la cual decreta sobreseimiento definitivo en la causa seguida al ciudadano Anthony Javier Grateron Peraza, titular de la cédula de identidad N° [...], por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad en la modalidad de concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 88 y 99 del Código Penal.
En fecha 27 de febrero de 2019, esta Sala Única admitió el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal procede a pronunciarse sobre la cuestión planteada.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) del asunto penal, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de julio de 2017, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(...omissis...)
“AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”
En esta misma fecha, siendo las 11:18 am., se constituye el Tribunal de Violenc ia (Sic) contra la mujer en Funciones de Control, Audiencias(sic) y Medidas Nº 3, conformado por la(sic) ciudadana(sic) Juez ABG. FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa, la secretaria Abg. Luissana Santelíz y el alguacil designado Jonathan Palacios, a fin de llevar a cabo Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes todos los intervinientes supra identificados. Seguidamente se le cede la palabra a la representación FISCAL 20º del Ministerio Público quien asume en este acto la representación de la ciudadana víctima: El Ministerio Público solicita se de(sic)cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente el 09/08/2016 contra del imputado: ANTHONY JAVIER GRATERON PERAZA, titular de la Cedula (Sic) de Identidad Nº [...], e indico los elementos de convicción(denuncia formulada, copia de la partida de nacimientos de las niñas victimas 8años de edad(N°3811) y 10 años de edad(N°4773) y las entrevistas de ambas niñas (11/08/2016 a la niña de 8 años de edad y 11/08/2016 a la niña de 10 años de edad), valoración psicológica de PANACED el 15/08/2016 niña de 8 años de edad, 10/08/2016 niña de 10 años de edad), Reconocimiento médico legal 18/08/2016 medicatura forense Dr. Héctor ÁlvarezTorres,(sic) Historial clínicos de las niñas víctimas del Hospital Dr. Agustín Zubillaga, y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA En GRADO DE CONTINUIDAD CON LA MODALIDAD DEL CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser en perjuicio de niñas, así como se establece la agravante según lo establecido en articulo 88 y 99 del Código Penal Venezolano por ser en perjuicio de dos niñas víctimas como consta en hechos narrados por lo antes expuesto esta representación fiscal solicita se admitida totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se haga el acto de apertura de juicio además se mantengan y ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal consistentes en la prevista artículo 90 en su ordinal 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo por la magnitud del delito solicito se acuerde la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentra dados los requisitos establecidos en el articulo(sic)236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto se solicita la apertura a juicio. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado del Articulo (Sic) 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputados libre de todo juramento, coacción o apremio respondió cada uno por separado lo siguiente: “yo vengo a declarar porque generalmente hasta yo quede loco con esas denuncias, y mi esposa también porque ella las cuida, todo comenzó por la venta de una bolsa de comida, ahí llego con un problema el esposo de la muchacha y ahí comenzó con los problemas, yo le monte una casería(sic)al esposo y un día lo agarre y lo golpee a él, después de eso el día lunes siguiente recibí una citación pero decía que era por el delito de violencia contra la mujer y bueno yo fui, yo siempre he asistido porque no tengo nada que ver con eso, yo soy un hombre casado, vivo con mi esposa y me la paso todo el día metido en el mayorista, yo siempre he asistido y voy a asistir y estoy hablando aquí para declarar mi verdad, es todo”.
Se le cede la palabra a la defensa Técnica quien expone:, “esta representación fiscal estando en el lapso legal procesal, debo ratificar el escrito de contestación consignado el día de ayer donde yo aparte de negar la acusación, quiero hacer un punto previo sobre los requisitos que se deben cumplir en los actos procesales, donde llevan intrínsecos la corrección de los actos procesales para que tenga valides (Sic), en esta acusación donde indican una serie de circunstancia que realmente no son ciertas, se hace una calificación de un delito grave y considerando que son dos víctimas niñas, por ser tan importante me llama la atención porque no se va mas allá, tenemos en primer lugar las denuncias de las víctimas, donde destaca mucho que si son delitos que son trascendentales en la vidas de las niñas, no aparece la fecha de la comisión del hecho, si están diciendo las niñas que según informe establece que esas niñas si tienen capacidad, porque no aparece la fecha de esos hechos, porque tiene que coincidir con un hecho de amenaza por parte del papa (Sic) de las niñas, una amenaza pública y notorias, se hace ver que se van a generar situación que ha originado estos hechos, hechos que se van a remitir a un juicio oral, porque no se toma denuncia de la niña Sara que es víctima también, porque se deja a un lado esta denuncia, y ha hecho mención de un principio importante como lo es el debido proceso y también la garantía como lo es el interés superior del niño, niña y adolescente entonces porque dejar de un lado el de ella, como lo dije esto se va a ver en un posterior juicio, estoy buscando aquí y no hay una narración suscita y clara de los hechos, el señor me dice que en ese miércoles antes a 11 agosto, anteriormente a eso no existe fecha, ni lugar, ni modo, no se puede adjudicar un calificación tan importante y una agravante como lo es la continuidad, por lo que origina un estado de indefensión total, por lo que creo no establece totalmente los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que vi de la fiscalía se narra lo que mencionan las niñas, las niñas también narran algo importante que es que él les pegaba con una tabla y un cable y lo primero que yo busque fue el examen médico a ver si existía alguna lesión en el cuerpo de las niñas y no hay nada, y esta la declaración que las niñas no tienen ningún tipo de lesión en su cuerpo o parte intima, donde esta esa consecuencia de ese maltrato brutal que se narra, las niñas estuvieron hospitalizadas antes de que ocurrieran esos hechos por que ellas sufren de la nariz, yo quiero verificar si ella notificaron nada a los médicos que la atendieron, realmente no se en que tiempo ubicarlo lo que es muy delicado, no soy cómplice de ese tipo de situaciones por ser un delito delicado, pero más delicado aun violentar derechos y garantías, cuando me indica la necesidad y pertinencia de las pruebas vuelvo a decir es que no sé en qué momento ocurrieron los hechos, no se recuerdan ninguna de los dos, en todo caso destacan el miércoles, entonces no es continuidad, esos dos puntos si quiero destacarlo, que una si se recuerda de una u otra cosa y otra no, entonces ese punto es muy importante por lo que considero oponer la excepción del articulo 308 según la narración de los hechos así como concatenada a lo establecido en el articulo(sic)28 Nº4. Literal E del Código Orgánico Procesal Penal. Esto porque solo estoy basándome en una denuncias de unas niñas que no me están estableciendo estos requisitos, por lo que destaco que irse a un proceso a juicio en este momento es irse en un total estado de indefensión, la denuncia de la madre es destacar lo que dicen las niñas, por lo cual solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta, también tenemos esta figura y soy muy cuidadoso al solicitarlo tenemos unos informes psicológicos, son importantes pero debemos dejar constancia que no son personas especializadas que hayan cumplido con la juramentación, porque no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal porque sabemos que no son funcionarios adscritos a cuerpo de investigación forense o penal, y hasta con enmiendas entonces esto no es el deber ser y en aras a ello debo solicitar en cuando al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal la nulidad de estos informes, se (sic)que existe el artículo 5 de la ley especial debemos tener también cuidado por proteger al sistema como tal tenemos que permitir que circunstancias como estas se sigan permitiendo, debemos cumplir con lo establecido en la ley, por lo que solicito la nulidad de esa acusación, en aras de lo que acabo de exponer se solicita la privativa de libertad por supuesto tengo que oponerme no por la acusación o capricho, están llenos los extremos en cuanto a la sanción en caso de que se llegase a condenar por los delitos que se están calificado, pero el ciudadano Anthony a (sic)demostrado que se ha responsabilizado e incluso sabe las consecuencias, ha venido y aquí esta es decir no ha demostrado circunstancias de no querer someterse al proceso, solicito se aparte de dicha solicitud, hago mía las pruebas según el principio de la comunidad de las pruebas, me opongo a los ofrecimientos de la fiscalía y de acuerdo a los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal penal (Sic) me reservo el derecho de poder ofrecer nuevas pruebas, ofrezco para que sea escuchada en caso de irse a juicio la ciudadana vecina Génesis Goyo, Mireidi y Luis Espinoza por cuanto necesidad y pertinencia se ha establecido, también, la Sra. Norelis Pérez pareja del ciudadano y tía de las víctimas, tenemos a la Sra. Jacqueline pastora (Sic) Graterol son tías de las niñas y del señor Antoni vecinos porque viven cerca y siempre están presentes en la comunidad, y la tiachiqui(sic)mama(sic) de Sara, le dice al Sr. Anthony que se la va a pagar, también son testigos presenciales del momentos en que ocurrió la pelea, es algo tan realista, lástima que no podemos ver a las personas me dicen que cuando pasan por un lado lo que hacen es bajar la cara, por lo mínimo si tengo alguien que violo a mis hijas ¿le voy a bajar la cara?, también tenemos al Sr. Antonio Álvarez jefe del imputado quien tienen necesidad y pertinencia por exponer el horario del trabajo, también tenemos al Sr. Juan quien fue que separo quienes van a decir que origino esa pelea, todo esto con necesidad y pertinencia, los ubico en el momento que se ocasiono la pelea, luego que las niñas no se quedaban solas y luego cuando el imputado vivió en Ruiz Pineda, el Sr. Rafael Pérez es el abuelo de las niñas y él me dijo que estaba seguro que esos hechos no ocurrieron y se vino a ofrecer, y bueno esto es injusto es muy delicado porque es algo muy feo lo que se está diciendo, y claro tenemos que entender y aceptar y en los juicios que tenemos de psicólogos que si los niños mientes o no, los niños si mienten y más si son preparados, solicito que el Ministerio Publico me ofrezca fechas exactas y testigos ofrecidos aun sin ubicarme en una circunstancia de tiempo, modo y lugar, solicito su opinan se aparte a la solicitud fiscal sobre la medida privativa de libertad, se debe buscar la verdad pero también depurar los actos conclusivos, para no vulnerar derechos, de las víctimas, ni de los imputados, si no se pierde el equilibrio y se cae en impunidad, y creo que es lo que debe prevalecer, es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, EL CIUDADANO JUEZ EXPLANA LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTA SU DECISIÓN, LAS CUALES SE REFLEJARAN EN EL RESPECTIVO AUTO FUNDADO Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Vamos a comenzar con la excepción presentada por la defensa pública establecida en el artículo 28, numeral 4, literal e, la cual se declara con lugar en virtud de que existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad(sic) para intentar la acción; así como en cuanto a la nulidad invocada de conformidad con el articulo (sic)224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valides de la valoración psicológica, por no cumplir con los requisitos legales necesarios para su validez. En cuanto a esto, los efectos de la excepción según articulo(sic) 28, numeral 4, literal E, establecido en el articulo(sic) 34 numeral 4º es el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el articulo(sic) 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por ende no se admite el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía N°20 del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara, contra el ciudadano ANTHONY JAVIER GRATERON PERAZA, titular de la Cedula de Identidad Nº [...], por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGÚN EL ARTICULO 300 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (sic)
SEGUNDO: Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro de los 5 días hábiles siguientes. Se acuerdan copias certificadas tanto a la defensa pública como a la fiscal del Ministerio Publico(sic). Se declara concluido el acto, siendo las 12:15m. Se cierra la presente acta, se terminó, se leyó, conforme firman:
(...omissis...)

SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y siete (67) del asunto penal, publicación de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2017, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(...omissis...)
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PORQUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 ejusdem, dictar Auto (Sic) declarando el sobreseimiento de la causa en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del estado Lara, en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano ANTHONY JAVIER GRATEROL (Sic) PERAZA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODAKIDAD (Sic) DE CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 88 y 99 del Código Penal, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por estar llenos los extremos del artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga las Medidas de Protección y Seguridad dictadas de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EL IMPUTADO
Se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “yo vengo a declarar porque generalmente hasta yo quede loco con esas denuncias, y mi esposa también porque ella las cuida, todo comenzó por la venta de una bolsa de comida, ahí llego con un problema el esposo de la muchacha y ahí comenzó con los problemas, yo le monte una casería(sic)al esposo y un día lo agarre y lo golpee a él, después de eso el día lunes siguiente recibí una citación pero decía que era por el delito de violencia contra la mujer y bueno yo fui, yo siempre he asistido porque no tengo nada que ver con eso, yo soy un hombre casado, vivo con mi esposa y me la paso todo el día metido en el mayorista, yo siempre he asistido y voy a asistir y estoy hablando aquí para declarar mi verdad”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor publico(sic)abogado Reinaldo Gómez quien expone: ““esta representación fiscal estando en el lapso legal procesal, debo ratificar el escrito de contestación consignado el día de ayer donde yo aparte de negar la acusación, quiero hacer un punto previo sobre los requisitos que se deben cumplir en los actos procesales, donde llevan intrínsecos la corrección de los actos procesales para que tenga valides (Sic), en esta acusación donde indican una serie de circunstancia que realmente no son ciertas, se hace una calificación de un delito grave y considerando que son dos víctimas niñas, por ser tan importante me llama la atención porque no se va mas allá, tenemos en primer lugar las denuncias de las víctimas, donde destaca mucho que si son delitos que son trascendentales en la vidas de las niñas, no aparece la fecha de la comisión del hecho, si están diciendo las niñas que según informe establece que esas niñas si tienen capacidad, porque no aparece la fecha de esos hechos, porque tiene que coincidir con un hecho de amenaza por parte del papa (Sic) de las niñas, una amenaza pública y notorias, se hace ver que se van a generar situación que ha originado estos hechos, hechos que se van a remitir a un juicio oral, porque no se toma denuncia de la niña Sara que es víctima también, porque se deja a un lado esta denuncia, y ha hecho mención de un principio importante como lo es el debido proceso y también la garantía como lo es el interés superior del niño, niña y adolescente entonces porque dejar de un lado el de ella, como lo dije esto se va a ver en un posterior juicio, estoy buscando aquí y no hay una narración suscita y clara de los hechos, el señor me dice que en ese miércoles antes a 11 agosto, anteriormente a eso no existe fecha, ni lugar, ni modo, no se puede adjudicar un calificación tan importante y una agravante como lo es la continuidad, por lo que origina un estado de indefensión total, por lo que creo no establece totalmente los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que vi de la fiscalía se narra lo que mencionan las niñas, las niñas también narran algo importante que es que él les pegaba con una tabla y un cable y lo primero que yo busque fue el examen médico a ver si existía alguna lesión en el cuerpo de las niñas y no hay nada, y esta la declaración que las niñas no tienen ningún tipo de lesión en su cuerpo o parte intima, donde esta esa consecuencia de ese maltrato brutal que se narra, las niñas estuvieron hospitalizadas antes de que ocurrieran esos hechos por que ellas sufren de la nariz, yo quiero verificar si ella notificaron nada a los médicos que la atendieron, realmente no se en que tiempo ubicarlo lo que es muy delicado, no soy cómplice de ese tipo de situaciones por ser un delito delicado, pero más delicado aun violentar derechos y garantías, cuando me indica la necesidad y pertinencia de las pruebas vuelvo a decir es que no sé en qué momento ocurrieron los hechos, no se recuerdan ninguna de los dos, en todo caso destacan el miércoles, entonces no es continuidad, esos dos puntos si quiero destacarlo, que una si se recuerda de una u otra cosa y otra no, entonces ese punto es muy importante por lo que considero oponer la excepción del articulo 308 según la narración de los hechos así como concatenada a lo establecido en el articulo(sic)28 Nº4. Literal E del Código Orgánico Procesal Penal. Esto porque solo estoy basándome en una denuncias de unas niñas que no me están estableciendo estos requisitos, por lo que destaco que irse a un proceso a juicio en este momento es irse en un total estado de indefensión, la denuncia de la madre es destacar lo que dicen las niñas, por lo cual solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta, también tenemos esta figura y soy muy cuidadoso al solicitarlo tenemos unos informes psicológicos, son importantes pero debemos dejar constancia que no son personas especializadas que hayan cumplido con la juramentación, porque no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal porque sabemos que no son funcionarios adscritos a cuerpo de investigación forense o penal, y hasta con enmiendas entonces esto no es el deber ser y en aras a ello debo solicitar en cuando al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal la nulidad de estos informes, se (sic)que existe el artículo 5 de la ley especial debemos tener también cuidado por proteger al sistema como tal tenemos que permitir que circunstancias como estas se sigan permitiendo, debemos cumplir con lo establecido en la ley, por lo que solicito la nulidad de esa acusación, en aras de lo que acabo de exponer se solicita la privativa de libertad por supuesto tengo que oponerme no por la acusación o capricho, están llenos los extremos en cuanto a la sanción en caso de que se llegase a condenar por los delitos que se están calificado, pero el ciudadano Anthony a (sic)demostrado que se ha responsabilizado e incluso sabe las consecuencias, ha venido y aquí esta es decir no ha demostrado circunstancias de no querer someterse al proceso, solicito se aparte de dicha solicitud, hago mía las pruebas según el principio de la comunidad de las pruebas, me opongo a los ofrecimientos de la fiscalía y de acuerdo a los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal penal (Sic) me reservo el derecho de poder ofrecer nuevas pruebas, ofrezco para que sea escuchada en caso de irse a juicio la ciudadana vecina Génesis Goyo, Mireidi y Luis Espinoza por cuanto necesidad y pertinencia se ha establecido, también, la Sra. Norelis Pérez pareja del ciudadano y tía de las víctimas, tenemos a la Sra. Jacqueline pastora (Sic) Graterol son tías de las niñas y del señor Antoni vecinos porque viven cerca y siempre están presentes en la comunidad, y la tiachiqui(sic)mama(sic) de Sara, le dice al Sr. Anthony que se la va a pagar, también son testigos presenciales del momentos en que ocurrió la pelea, es algo tan realista, lástima que no podemos ver a las personas me dicen que cuando pasan por un lado lo que hacen es bajar la cara, por lo mínimo si tengo alguien que violo a mis hijas ¿le voy a bajar la cara?, también tenemos al Sr. Antonio Álvarez jefe del imputado quien tienen necesidad y pertinencia por exponer el horario del trabajo, también tenemos al Sr. Juan quien fue que separo quienes van a decir que origino esa pelea, todo esto con necesidad y pertinencia, los ubico en el momento que se ocasiono la pelea, luego que las niñas no se quedaban solas y luego cuando el imputado vivió en Ruiz Pineda, el Sr. Rafael Pérez es el abuelo de las niñas y él me dijo que estaba seguro que esos hechos no ocurrieron y se vino a ofrecer, y bueno esto es injusto es muy delicado porque es algo muy feo lo que se está diciendo, y claro tenemos que entender y aceptar y en los juicios que tenemos de psicólogos que si los niños mientes o no, los niños si mienten y más si son preparados, solicito que el Ministerio Publico me ofrezca fechas exactas y testigos ofrecidos aun sin ubicarme en una circunstancia de tiempo, modo y lugar, solicito su opinan se aparte a la solicitud fiscal sobre la medida privativa de libertad, se debe buscar la verdad pero también depurar los actos conclusivos, para no vulnerar derechos, de las víctimas, ni de los imputados, si no se pierde el equilibrio y se cae en impunidad, y creo que es lo que debe prevalecer, es todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento.
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra.
3. Control formal y material de la Acusación.
De la revisión del presente asunto, así como del análisis que este Tribunal pudo realizar de la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación, pudo constatar este juzgador que se obvio (Sic) el requisito fundamental para darle valides (Sic) a una asistencia psicológica practicada a la víctima en la presente causa, inobservado lo establecido por el legislador en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la juramentación previa de los peritos por el Juez o Jueza de Control previa petición del Ministerio publico. (sic)
Al respecto este Tribunal expone los fundamentos por los cuales considera que ha existido inobservancia y relajamiento de la norma en cuanto a lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal
En la fase de investigación el Ministerio Publico (Sic) cuenta con cuatro (04) meses para realizar todo lo conducente para el esclarecimiento de los hechos que dan inicio a la presente investigación, entre los cuales destaca la realización de valoración psicológica a la víctima, específicamente en el caso de marras unas víctimas de presunta violencia sexual agravada, prueba esta fundamental para darle credibilidad y certeza probatoria a lo relatado por ellas en sus denuncias, que determine el grado de afectación psicológica que puedan tener producto de los hechos de violencia que originaron la presente causa. Finalizada la fase de investigación la representación Fiscal emite acusación acompañada de recaudos obtenidos durante la investigación entre los cuales figura valoración psicológica emitida por PANACED, el cual es promovido como elemento de convicción para comprobar el delito de Violencia Sexual Agravada imputado al ciudadano ANTHONY JAVIER GRATERON PERAZA(sic); evidenciando que no costa auto fundado emitido por la Fiscalía del Ministerio Público solicitando la juramentación de la psicóloga que realizo (Sic) dicha evaluación a la víctima.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa de las diligencias de investigación por parte del Ministerio Publico (Sic) quien ordenara la práctica de experticias cuando para el examen de una persona se quiera descubrir o valorar un elemento de convicción, requiera de conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio; se solicitara al Juez de Control la designación y juramentación de los peritos, salvo de funcionarios que se encuentren adscritos al órgano de investigación Penal, caso en el cual para el cumplimiento de sus funciones bastara la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
De igual manera se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes involucradas en el proceso, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien en la fase intermedia en la cual nos encontramos este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene el deber de verificar que haya existido el debido proceso tanto para la víctima como para el imputado; en efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).
En el caso que nos ocupa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del estado Lara, presentó una acusación fiscal sin haber cumplido con el requisito fundamental para darle valides (Sic) probatoria a un examen pericial, que el mismo explanara los hechos descrito en la fase de juicio oral y publico,(sic) tal y como lo estable el criterio reiterado de la Sentencia Nº 286, de fecha 04/03/2004, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
“…hay dos clases de expertos: unos adscritos al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cual será el de Control, durante la fase de investigación. Tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público y a menos que se trate de una prueba anticipada, la experticia se evacua sin control de nadie, ya que tal control tendrá lugar en las audiencias orales.”
Por lo que este juzgador considera que la falta del requisito fundamental como lo es la juramentación de expertos previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, violó el debido proceso ya que la ausencia de tal juramentación no le da valides (Sic) probatoria a la prueba promovida que de ser admitida era la una de las herramientas con la que contaba el Ministerio Publico (Sic) para comprobar el grado de afección que pudieran tener las victimas por la presunta comisión del hecho objeto del proceso.
En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal aunado a la insuficiencia probatoria con la que cuenta la presente investigación.
Ahora bien, es Oportuno (Sic) señalar que, el artículo 35 y la disposición Primera de la Ley Orgánica sobre El (Sic) Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habilita al fiscal en materia penal, a recurrir de los informes y funcionarios de otros entes públicos o privados de salud, sin que esto, exonere la obligación legal de la designación, y juramentación ante el Tribunal. Propicio es señalar que si bien las diversas instituciones públicas y privadas cumplen una encomiable labor en aras de la erradicación de la violencia contra mujeres, las mismas no tienen el carácter de órgano investigativo, pues sus actividades están dirigidas al asesoramiento y orientación para contribuir al empoderamiento y acompañamiento de la Mujer y su tratamiento, atendiendo los problemas de violencia, desde la perspectiva de sus orígenes y consecuencias, bien a título personal tratándose de una víctima en particular o colectivo cuando realizan eventos de promoción y educación en las comunidades o como apoyo a las diferentes organizaciones dedicadas a la materia de género, desde el punto de vista de su formación; por consiguiente, cuando actúan con fines de coadyuvar en la construcción de los elementos necesarios para sustentar el ejercicio de la acción penal por parte del representante fiscal, como único y facultado por la Ley, debe recibir el tratamiento legal adecuado para integrarlo al proceso penal como perito y en consecuencia, aplicar las reglas que regirán su actuación, tal como lo estipula la Ley Adjetiva Penal (Sentencia reiterada de la Sala de Casación Penal (SSCP) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2012, Expediente N° 2010-302).
De allí que sea ineludible de parte del Ministerio Público, como único y excluyente facultado para accionar penalmente y dirigir las investigaciones, garantizar la construcción de los elementos que servirán de base al ejercicio del Ius Puniendi que le otorga el estado a través de las Leyes, con eficacia y cumplimiento exacto de las reglas de actuación procesal, máxime cuando se sustenta esta especial jurisdicción en la libertad de juezas y jueces de valorar libremente el grado de las pruebas producidas en la etapa de investigación correspondiente (sentencia citada).
De manera que, no habiéndose propuesto por el Ministerio Público, ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, a los expertos no forense a fin de su juramentación como tales para elaborar la experticia (psicológica o psiquiátrica) de la víctima y ocurrir al eventual juicio oral, imposibilita la admisión de su testimonio y por obvias razones la exhibición del informe que dicha profesional suscribe, por cuanto no reúne los presupuestos de garantía de la prueba que en el sistema acusatorio formal venezolano debe respetarse, para ejercer el derecho a la defensa, siendo que en este aspecto destacan los requisitos de la experticia o peritaje que con toda razón exigen la participación de un experto, púes bien es cierto que la Disposición Transitoria Primera y el 35° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permite que los jueces y juezas valoren esos informes en la sentencia, pero dichos peritajes deben provenir de expertos debidamente juramentados al no ser experto forense, ya que con el juramento son revestidos del carácter necesario para someterse al contradictorio, afirmando o aclarando a las partes las afirmaciones plasmadas en sus conclusiones.
En este sentido conforme al criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico(sic)al respecto lo siguiente:
“En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación”.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que el hecho objeto del proceso no se realizo(sic)y no puede atribuírsele al imputado, Publíquese.

(...omissis...)
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa desde el folio uno (01) al folio siete (07) del cuaderno recursivo, recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Cristina Coronado Asuaje y Alilus Andreina Arias Maramara, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 12 de julio de 2017 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2017,en el cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Nosotras, CRISTINA CORONADO ASUAJE y ALILUS ANDREINA ARIAS MARAMARA actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en los artículos 118 ordinal 13° y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 13 de julio del 2017, por el Abogado FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 con competencia en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la cual acordó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ANTHONY JAVIER GRATERON PERAZA(sic), en virtud que a su consideración el hecho objeto del proceso no se realizo (sic)y no puede atribuírsele al imputado. El (Sic) presente recurso se interpone en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
A la luz de lo establecido en el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación debe ser admitido, el Ministerio público (Sic) fue notificado en fecha , 14 de Julio (Sic) del 2017, (del cual nos damos por notificada una vez revisado el Sistema Juris 2000) el auto fundamentado de la decisión dictada por el juzgador en fecha 13 de julio del 2017, de acuerdo al articulo (sic)440 del Código Orgánico Procesal Penal nos encontramos en el día 3°.
CAPITULO II
RESUMEN DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO
En fecha 31 de Mayo (Sic) del 2017, el Ministerio Público presentó acusación fiscal en contra del ciudadano ANTHONY JAVIER GRATERON PERAZA(sic), titular de la cédula de identidad N° 24.158.982, en virtud de las resultas obtenidas en la investigación, en la cual surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano como autor en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE CONCURSO REAL DEL DELITOS (sic)prevista y sancionado en el articulo(sic) 43 III (Sic) aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 88 y 99 del Código Penal Venezolano, en virtud de recepción denuncia en fecha 09 de Agosto (Sic) del 2016 por parte de la ciudadana Thais Mary Perez(sic) Rodríguez en contra de su cuñado ANTHONY JAVIER GRATERON PERAZA, debido a que el día 07-08-2016 sus hijas A.P.P.P de 08 años de edad y A.Y.P.P 10 años de edad años de edad (Identidad Omitida de acuerdo al articulo(sic)65 LOPNNA), estaban hablando de la palabra de Dios, señalando las niñas que habían sido transgredidas sexualmente por parte de su tío político, quien les tocaba sus partes intimas (sic)y hacia que le tocaran su miembro viril, por lo que opta por trasladarse hasta al Consejo de Protección, allí fue posteriormente fue referida al Hospital Pediátrico "Dr. Agustín Zubillaga" de Barquisimeto, Estado Lara, donde las niñas fueron recluidas dada la magnitud de los hechos planteados. De acuerdo al análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto y siendo ajustado a derecho, esta representación fiscal celebra acto formal de imputación en fecha 27 de Abril (Sic) del 2017, en contra del ciudadano Anthony Javier Grateron Peraza, por cuanto a través de la investigación se demostró que efectivamente ambas habían sido agredidas sexualmente en reiteradas oportunidades por parte del mismo. Vista la declaración de las víctimas donde señalaban el abuso sexual sufrido y las demás diligencias de la investigación la cual nos arroja el abuso sexual agravado en grado de continuidad, la vindicta publica (Sic) solicitó el enjuiciamiento de! referido ciudadano en la oportunidad procesal correspondiente.
CAPITULO III
DESCRIPCIÓN DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
Al celebrarse la audiencia de Calificación (Sic) de Flagrancia (Sic) efectuada, el juzgador dicta su fallo en los siguientes términos: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal conforme 1 los dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizo (sic)y no puede atribuírsele al imputado.
CAPITULO IV
DE LAS DENUNCIAS
Consideran los representantes fiscales que al decidir en dichos términos la juzgadora incurrió en los siguientes vicios:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal existe LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACION (Sic), siendo en el asunto de marras que el órgano jurisdiccional ha decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa de acuerdo al articulo(sic) 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal quedando en desapego al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico (Sic) en su oportunidad.
En su decisión, el juzgador refiere qué el Ministerio Público, no propuso a los expertos no forense a fin de su juramentación como tales para elaborar la experticia (psicológica o psiquiátrica) de la víctima y ocurrir al eventual juicio oral, imposibilita la admisión de su testimonio y por obvias razones la exhibición del informe de dicha profesional suscribe, por cuanto ; no reúne los presupuestos de garantía de la prueba que en el sistema acusatorio formal venezolano debe respetarse, para ejercer el derecho a la defensa, siendo que en este aspecto destacan los requisitos de la experticia o peritaje que con toda razón exige la participación de un experto, pues bien es cierto que la disposición transitoria primera y el 35° de la Ley Organica(sic) sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permite que los jueces y juezas valoren esos informes en la sentencia, pero dichos peritajes deben provenir de experto debidamente juramentados al no ser experto forense, ya que con el juramento son revestidos de carácter necesario para someterse al contradictorio, afirmando o aclarando a las partes las afirmaciones plasmadas en sus conclusiones.
Tal decisión coarta nuestras pretensiones punitivas e invade la esfera de nuestra actuación como titulares de la acción penal, la cual ejercemos en nombre del Estado y por delegación constitucional, como se indicó, extralimitándose el Tribunal a quo en el referido ejercicio del Control Judicial, en esa dirección se debe precisar que el Fiscal especializado hace un análisis en la investigación conforme al articulo(sic) 285 de la Carta Política Fundamental y según su criterio amparado en la buena fe como es proceder, se dicta una acto conclusivo pero para ello evaluó en forma clara y consciente con visión de género si el hecho es propio de la materia que nos atañe, los argumentos que validan no tener credibilidad la psicólogo es NO ESTA JURAMENTADA(sic) y lo basa en una sentencia del 2004, al avistar que esta representación fiscal incurrió en el error de promover dicha testimonial de conformidad a la cualidad de experto, no teniendo la misma, mal pudo emitir dicho fallo dado que con ello violentan principios generales del sistema especializado El juez a Aquo(sic) viola la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a vida libre de violencia al inobservar (Sic) la Exposición (Sic) de motivos, el articulo 4 ordinal 5, 6 y 10 y Disposición (Sic) transitoria primera de la Ley especial ello al desconocer la cualidad de los psicólogos de la Defensoría de PANACED, cuya validez es por ley y aplica en forma errónea el articulo 224 al pretender convertir a testigo calificado en experto ocasionando un caos en el proceso especializado.
De allí que quienes conforman esas instituciones reconocidas por la ley especial y reglamentadas por leyes propias, no son expertos y no puede otorgársele un calificativo que no lo considero el legislador, desconocer su participación o pretender que por cada caso un psicólogo de la Defensoría de PANACED que forman parte del sistema especializados se juramenten para actuar dentro del proceso penal cuando la ley les exige que formar parte del sistema y de atención inmediata a un grupo vulnerable no solo genera impunidad sino que constituye una visión distorsionada del proceso especial que vez de proteger a este sector vulnerable quienes deben ser especialistas en visión de genero (Sic) destruyen las medidas administrativas y judiciales diseñadas por el estado.
Por lo que el juzgador al hacer un análisis de la expectativa de la actividad probatorio y dilucidar sobre el carácter del informe psicológico presentado, no era ajustado a derecho el dictar I el fallo de SOBRESEIMIENTO, por cuanto al notar la debilidad del escrito acusatorio, bien pudo acordarlo parcialmente y la recepción del testimonio del especialista que efectúa la mencionada valoración, sea apreciado en su cualidad de TESTIGO CALIFICADO, en base a las consideraciones previamente expuestas, se insiste existe violación al debido proceso, al derecho a la igualdad de la partes y a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en los artículos 19, 21, 25, 26, 30, 49, 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de las atribuciones de un Juez de Control se encuentran las establecidas en el articulo(sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las aplicada en el caso las siguientes:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el (sic)o la Fiscal o de el (sic)o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el (sic)o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas nuestras)
SEGUNDO: No obstante el juzgador se mismo consideró que la acusación presentada en su oportunidad no llenaba los extremos ley, por el simple hecho que las valoraciones psicológicas presentada fue realizada por especialistas psicólogos adscrito a la Defensoría PANACED, que no se encontraban debidamente juramentadas, decretando el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al imputado, debiendo limitarse analizar la pertinencia, utilidad, legalidad y necesidad de los medios de prueba ofrecidos y no decidir sobre el fondo del resultado, en primer lugar cabe destacar que la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser dictadas en la audiencia preliminar, que amerite la valoración en materia de fondo, el análisis de las pruebas aportadas por las partes, todo lo cual es propio de la fase de juicio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es de destacar la existencia del vicio, dado que el Juez a motivar hace mención al examen psicológico y no fue el único elemento de convicción promovido por el Ministerio Publico (Sic), se hace necesario traer a colación la sentencia n° 013 de fecha 08 de Marzo del 2005, dictada por la Sala de casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, quien en relación al tema hace mención a lo siguiente:
"...Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público..."
ARTICULO(sic) 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: in recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
En virtud de lo antes señalado esta representación fiscal se realiza las siguientes (interrogantes 1.- ¿Era necesario que el Juez de Control limitara de tal manera al Ministerio Publico impidiéndole el ejercicio de la Acción Penal? 2.- ¿Acaso entre sus potestades procesales no estaba facultado para no admitir esa prueba específicamente? 3.- ¿No se evidencias desproporción en los sujetos del derecho procesales en lo que respecta a la víctima? 4.- Constituyo una verdadera forma de aplicación de Justicia y en consecuencia de control social a través de Derecho Penal esta conducta omisiva del Juzgador? 5.- ¿No deben privar en este tipo de jueces los criterios de sensibilidad en esta materia tan delicada?.
CAPITULO V
PETITUM
En atención a los argumentos anteriormente expuestos, la vindicta pública muy respetuosamente solicita a esa honorable corte de apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: Se admita el presente recurso de apelación de sentencia definitiva contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio (Sic) del 2017 por el Abog(sic) FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 03 del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Declare con lugar la nulidad del Auto (Sic) de fecha 13 de Julio (Sic) del 2017, dictado
por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas n° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante el cual dictó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal beneficiando al imputado ANTHONY JAVIER GRATERON PERAZA,(sic) decisión que es inapropiada en virtud de que se trata de delitos sumamente graves que atenían contra la integridad física y psicológica de las víctimas, en virtud que se encuentra dado lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias narradas por la víctima causan un grave daño que atenta en contra de la integridad tanto física como psicológica.
TERCERO: Declare la celebración de una nueva Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo(sic)107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: De igual forma solicitamos que se imponga una medida de coerción suficiente en contra del ciudadano ANTHONY JAVIER GRATERON PERAZA(sic), a fines de estar sujeto al proceso penal.

(...Omissis...)

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que las ciudadanas abogadas Cristina Coronado Asuaje y Alilus Andreina Arias Maramara, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, objetan la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2017 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2017, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de definitivo de la causa, a favor del ciudadano Anthony Javier Grateron Peraza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° [...], por la presunta comisión del delito Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad en la modalidad de concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 88 y 99 del Código Penal, señalando en su recurso dos denuncias a saber:
Primera: La errónea aplicación del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la no admisión de los informes psicológicos, dejando sin efecto el testimonio de las licenciadas en psicología adscritas al Programa de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED) del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga.
Segunda: La falta de motivación por parte del juzgador de instancia, al hacer el examen a un solo elemento de convicción, existiendo otros elementos de convicción que fueron promovidos por la fiscalía del Ministerio Público.

QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que la parte recurrente en su escrito, se circunscriben a reclamar que el Juez a quo, incurrió en una errónea aplicación del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin validez alguna el testimonio de las licenciadas en psicología Mileidys Mujica y Nataly Linares adscritas al Programa de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED) del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, estableciendo como consecuencia el decreto de sobreseimiento definitivo de la causa seguida en contra del ciudadano Anthony Javier Grateron Peraza, así como también alegan la existencia del vicio de falta de motivación por cuanto el juzgador de instancia, realiza el examen a un solo elemento de convicción, existiendo otros elementos de convicción que fueron promovidos por la fiscalía del Ministerio Público.
Los elementos sustanciales del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en vicios en la decisión, se circunscriben a las siguientes denuncias: 1) Que el juzgador de instancia aplicó de forma errónea el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin validez el testimonio de las licenciadas en psicología adscritas al Programa de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED) del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga al no admitir el testimonio de las mismas y los informes psicológicos por no cumplir previamente con la juramentación; y 2) Que el juzgador de instancia, realiza el examen a un solo elemento de convicción, existiendo otros elementos de convicción que fueron promovidos por la fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, al estudiar de forma exhaustiva la decisión impugnada y, al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, se considera obligatorio e ineludible, realizar el siguiente análisis:
La tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de las partes del proceso penal, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y así como garantizando la igualdad de los derechos a las partes como lo establece el Pacto de los derechos Civiles y Políticos suscrito por nuestro país previsto en el artículo 3, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Con relación a la primera denuncia las abogadas representantes de la fiscalía del Ministerio Público señalan en su escrito recursivo que al decretar el sobreseimiento de la causa, el juez a quo incurrió en errónea aplicación del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que la valoración psicológica de fecha 10 de agosto de 2016 realizada a la niña de 10 años de edad y valoración psicológica de fecha 15 de agosto de 2016 realizada a la niña de 8 años de edad, no reunían los presupuestos de garantía de la prueba, por cuanto no fue propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, la juramentación de las ciudadanas psicólogas Licenciada Nataly Linarez y Licenciada Mileidys Mujica, adscritas al Programa de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED) del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, trayendo consigo la no admisión de los testimonios de las prenombradas, violando según las quejosas el artículo 4 en sus numerales 5, 6 y 10 y disposición transitoria de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Según las recurrentes, la no admisión de esta prueba conculca los derechos de la víctima, cuando la declaración de estas psicólogas podrían haberse admitido como testigos calificadas a razón de su arte, profesión y oficio, para que se escuchara su deposición en juicio.
El juez del Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas al momento de fundamentar su decisión en cuanto a la no admisión de los Informes Psicológicos, de fecha 10 de agosto de 2016 y 15 de agosto de 2016, suscritos por las ciudadanas Licenciada Mileidys Mujica y Licenciada Nataly Linares, respectivamente, adscritas al Programa de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED) del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, realizados a las niñas víctimas, así mismo de la declaración como expertas, lo realiza en los siguientes términos: “De manera que, no habiéndose propuesto por el Ministerio Público, ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, a los expertos no forense a fin de su juramentación como tales para elaborar la experticia (psicológica o psiquiátrica) de la víctima y ocurrir al eventual juicio oral, imposibilita la admisión de su testimonio y por obvias razones la exhibición del informe que dicha profesional suscribe, por cuanto no reúne los presupuestos de garantía de la prueba que en el sistema acusatorio formal venezolano debe respetarse, para ejercer el derecho a la defensa, siendo que en este aspecto destacan los requisitos de la experticia o peritaje que con toda razón exigen la participación de un experto, púes bien es cierto que la Disposición Transitoria Primera y el 35° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permite que los jueces y juezas valoren esos informes en la sentencia, pero dichos peritajes deben provenir de expertos debidamente juramentados al no ser experto forense, ya que con el juramento son revestidos del carácter necesario para someterse al contradictorio, afirmando o aclarando a las partes las afirmaciones plasmadas en sus conclusiones...”
Esta Corte de Apelaciones para dar respuesta a esta denuncia realiza las siguientes observaciones:

Analizados los argumentos esgrimidos por las representantes del Ministerio Público se observa que el punto neurálgico de su solicitud radica en que al no admitirse el medio de prueba promovido por la Fiscalía del Ministerio Público representado por la declaración de las expertas Psicólogas Nataly Linarez y Mileidys Mujica, adscritas al Programa de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED) del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga y los informes psicológicos, emitidos como resultado de las valoraciones psicológicas realizadas a las víctimas de identidad omitida, suscritos por las prenombradas ciudadanas, considerando que dicha inadmisibilidad ha causado un gravamen irreparable a la víctima.
Establece el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el Principio de Libertad de la Prueba en los siguientes términos:
“Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
La prueba de careo sólo podrá realizarse a petición de la víctima.”

Al respecto de las limitantes establecidas al Principio de Libertad de la Prueba, estableció la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 104 de fecha 20 de febrero de 2008, lo siguiente:

“(…) En el sistema procesal venezolano y, particularmente, en el penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa. Así, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
Salvo previsión expresa en contrario a la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.”

El Principio de Libertad Probatoria tiene límites representados por el Principio de Licitud de la Prueba desarrollado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.


La prueba ilícita es aquella que se obtiene con vulneración de la Constitución, la ley, tratados internacionales, derechos fundamentales de las personas, la moral, las buenas costumbres o las disposiciones o principios de carácter general. Frecuentemente se realiza analogía de la prueba ilegal con la prueba ilícita, incurriéndose en un error.
En el presente caso la representación de la fiscalía considera que el Informe Psicológico suscrito por las profesionales de la psicología Nataly Linarez y Mileidys Mujica, adscritas al Programa de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED) del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, así como sus testimonios, debieron ser admitidos por el Juez de Control, Audiencia y Medidas, considerando que los Informes Psicológicos emitidos por las estas licenciadas como resultado de las evaluaciones realizadas a las niñas de identidad omitida, sin la previa juramentación es un medio de prueba revestido de legalidad y pertinencia para lograr el esclarecimiento de los hechos, por lo que para este Tribunal de Alzada es importante resaltar que el significado de la prueba ilegal, entendiéndose por esta aquella que está expresamente prohibida por la ley, mientras que una prueba ilícita, puede ser legal, es decir, no estar prohibida por la ley, pero al haber sido obtenida violando el debido proceso, originaría como consecuencia su nulidad, por lo que podemos concluir que una prueba puede ser legal, pertinente, relevante, idónea, oportunamente promovida pero ilícita por el modo de su obtención.
En el presente caso el Ministerio Público inició investigación contra el ciudadano Anthony Javier Grateron Peraza, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando diligencias de investigación dirigidas a lograr el esclarecimiento de los hechos, entre las cuales tenemos la orden de realización de evaluación psicológica a las niñas víctimas ante el Programa de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED) del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, dichas evaluaciones fueron realizadas por la Licenciada Mileidys Mujica a la niña de 10 años de edad, y por la Licenciada Nataly Linarez a la niña de 08 años de edad, por lo que corresponde analizar si la incorporación a la fase preparatoria de ese elemento de convicción recabado en la fase de investigación cumplió con las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para revestirlo de la licitud y legalidad necesaria para que adquiera eficacia jurídica probatoria en la eventual fase de juicio oral y público.
A los fines de realizar el análisis tendremos como punto de partida que las ciudadanas Licenciadas Nataly Linarez y Mileidys Mujica son profesionales que poseen conocimientos científicos de la ciencia de la psicología que pueden contribuir al descubrimiento de la verdad, ahora bien, al realizarse la promoción de su testimonio como expertas, es válida la pregunta, ¿ La actuación de las psicólogas Nataly Linarez y Mileidys Mujica, ambas adscritas al Programa de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED) del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga al realizar las evaluaciones a las víctimas en la fase de investigación, lo hicieron con el carácter de peritos o expertas? La interrogante anterior obtiene su respuesta del análisis de la Sección Sexta titulada “De la Experticia” del Capítulo II relativa a los “Requisitos de la Actividad Probatoria”.

El artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Peritos Artículo 224 “Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato (…)” (El subrayado pertenece a la Corte de Apelaciones).

Del análisis del artículo anterior se desprende que para que el dictamen pericial adquiera pleno valor jurídico y surta efectos en el proceso penal se exige la designación y juramentación por parte del Juez o Jueza, existiendo una excepción a esta exigencia como lo es cuando se trate de funcionarios o funcionarias adscritos al órganos de investigación penal ya que en ese supuesto bastará la designación que realice su superior inmediato, por lo que al evidenciarse que la actuación de las Psicólogas Nataly Linarez y Mileidys Mujica, adscritas al Programa de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED) del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, no existe designación y juramentación como expertas para la realización de las evaluaciones a las niñas víctimas, los Informes Psicológicos no representan un peritaje o experticia y por ende el carácter por el cual suscriben los referidos informes lo realizan como actuación en el ejercicio de su profesión y no como peritos o expertas, en consecuencia la falta de cumplimiento de la exigencia de la designación y juramentación por parte del Juez o Jueza origina que los Informes Psicológicos no estén revestidos de legalidad y validez en el proceso penal a fin de su incorporación como objeto de prueba en el supuesto de la promoción de las psicólogas Nataly Linarez y Mileidys Mujica como expertas y como medio de prueba en el supuesto de la promoción de los informes psicológicos como peritajes o experticias.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, expediente 2010-302, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció el siguiente criterio:

“ (…) La falta de designación y juramentación como experto en la presente causa, del Psicólogo Gilberto David Bolívar por parte del Juez de Control, fue verificado por la Sala, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación del mismo en el proceso penal.

Igualmente, la Sala revisó las actas procesales y constató que el Psicólogo Gilberto Davis Bolívar no es un funcionario adscrito al órgano de investigación penal, sino que se identifica en la causa como Psicólogo adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Tucacas, por lo que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido.

En consecuencia, al no estar el Psicólogo Gilberto David Bolívar adscrito al órgano de investigación penal, era obligante su designación y juramentación ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, lo que no ocurrió en la presente causa.

Tampoco, estaba habilitado el referido profesional para actuar, sin la exigencia de la prestación de su juramento, conforme a las previsiones de la disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo afirma la representación fiscal, por cuanto la misma establece: “… SEGUNDA: Hasta tanto sean creadas las Unidades de atención y tratamiento de hechos de Violencia contra la Mujer, los jueces y las juezas para sentenciar, podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud…”.

En efecto, dicha disposición refiere a los informes emitidos por un organismo público o privado de salud, y por cuanto el informe presentado por el Psicólogo Gilberto David Bolívar, fue realizado a título particular, fuera de una jerarquización institucional, no le corresponden los alcances de dicha norma.

Oportuno es señalar que, la disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habilita al fiscal en materia penal, a recurrir de los informes y funcionarios de otros entes públicos o privados de salud, sin que esto, a criterio de la Sala, exonere la obligación legal de la designación, y juramentación ante el Tribunal. (…)” (El subrayado pertenece a la Corte de Apelaciones).

Ahora bien, en el presente caso se observa que el Juez de Control, Audiencia y Medida al realizar el estudio al escrito acusatorio así como a los medios de prueba que lo acompañan, verifica que los informes psicológicos de fechas 10 de agosto de 2016 realizado a la niña de 10 años de edad, y 15 de agosto de 2016 realizada a la niña de 8 años de edad, no cumplían con los requisitos legales necesarios para su validez, es por lo que decide no admitirlos, declaratoria que a juicio de este Tribunal de Alzada no es violatoria de los principios procesales y no causa gravamen irreparable a la víctima en virtud que la no admisibilidad tiene como fundamento la revisión del cumplimiento de las formalidades esenciales para la actuación del perito o experta en el proceso penal establecidas en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, luego de la declaratoria de no admisibilidad de los informes ut supra, el recurrido decreta con lugar la excepción opuesta por la defensa, la cual se encuentra establecida en el artículo 28, numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como consecuencia el efecto establecido en el artículo 34 numeral 4 como lo es el decreto del sobreseimiento de la causa, denotando para quienes aquí deciden la existencia de una errónea aplicación de la norma jurídica por parte del juzgador de instancia, por cuanto no es esta la consecuencia jurídica que deviene de la verificación de la ilicitud, ilegalidad o impertinencia de una prueba como consecuencia del examen realizado por el juez o jueza de control, por esta razón se declara Parcialmente con Lugar la primera denuncia realizada por las representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Así se decide.
II
Con relación a la denuncia referida a vicios en la motivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones, previo a realizar el respectivo pronunciamiento, considera necesario analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
En virtud de lo anterior toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

1. a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.


Podemos afirmar igualmente, que la motivación de las sentencias constituye una exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre el requisito de motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), ha señalando:

(...omissis...)

(…)“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.(…)”

Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
(...omissis...)

“(...) esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

En la misma decisión, la Sala de Casación Penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
(...omissis...)

“(...)uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica(...)”.

En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
(...omissis...)
“(…) Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (…)"
En este orden de ideas, como ha quedado expresado, a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión. A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
En este punto, al revisar la dispositiva en audiencia preliminar de fecha 12 de julio de 2017, aprecia esta Corte de Apelaciones, que el Juez del tribunal de instancia, dejó sentado lo siguiente:
PRIMERO: Vamos a comenzar con la excepción presentada por la defensa pública establecida en el artículo 28, numeral 4, literal e, la cual se declara con lugar en virtud de que existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad(sic) para intentar la acción; así como en cuanto a la nulidad invocada de conformidad con el articulo (sic)224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valides (Sic) de la valoración psicológica, por no cumplir con los requisitos legales necesarios para su validez. En cuanto a esto, los efectos de la excepción según articulo(sic) 28, numeral 4, literal E, establecido en el articulo(sic) 34 numeral 4º es el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el articulo(sic) 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por ende no se admite el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía N°20 del Ministerio Publico (Sic) de la circunscripción del Estado Lara, contra el ciudadano ANTHONY JAVIER GRATERON PERAZA, titular de la Cedula (Sic) de Identidad Nº [...], por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGÚN EL ARTICULO 300 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (sic).

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De seguidas, el recurrido al momento de motivar su decisión, en fecha 13 de julio de 2017, lo realizó de la siguiente manera:
“…En el caso que nos ocupa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del estado Lara, presentó una acusación fiscal sin haber cumplido con el requisito fundamental para darle valides probatoria a un examen pericial, que el mismo explanara los hechos descrito en la fase de juicio oral y publico(sic)…”
(…)
“…Por lo que este juzgador considera que la falta del requisito fundamental como lo es la juramentación de expertos previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, violó el debido proceso ya que la ausencia de tal juramentación no le da valides probatoria a la prueba promovida que de ser admitida era la una de las herramientas con la que contaba el Ministerio Publico para comprobar el grado de afección que pudieran tener las victimas por la presunta comisión del hecho objeto del proceso…”
(…)
“…De manera que, no habiéndose propuesto por el Ministerio Público, ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, a los expertos no forense a fin de su juramentación como tales para elaborar la experticia (psicológica o psiquiátrica) de la víctima y ocurrir al eventual juicio oral, imposibilita la admisión de su testimonio y por obvias razones la exhibición del informe que dicha profesional suscribe, por cuanto no reúne los presupuestos de garantía de la prueba que en el sistema acusatorio formal venezolano debe respetarse, para ejercer el derecho a la defensa, siendo que en este aspecto destacan los requisitos de la experticia o peritaje que con toda razón exigen la participación de un experto, púes bien es cierto que la Disposición Transitoria Primera y el 35° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permite que los jueces y juezas valoren esos informes en la sentencia, pero dichos peritajes deben provenir de expertos debidamente juramentados al no ser experto forense, ya que con el juramento son revestidos del carácter necesario para someterse al contradictorio, afirmando o aclarando a las partes las afirmaciones plasmadas en sus conclusiones (…)”

“…Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que el hecho objeto del proceso no se realizo(sic)y no puede atribuírsele al imputado, Publíquese…”

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se evidencia que, el Juez de Control en audiencia preliminar de fecha 12 de julio de 2017, en su dispositiva decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, que a criterio del recurrido, resulta como efecto de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por defensa técnica, establecida en el artículo 28, numeral 4 literal “e”.
Por lo tanto, es importante para este Tribunal de Alzada realizar acotación sobre la motivación explanada por el juez a quo en el Capítulo “Motivación para decidir” ya que analizado como ha sido el fallo impugnado, esta Alzada evidencia que el recurrido, no estableció los motivos de hecho y de derecho que arribaron al decreto del sobreseimiento definitivo de la causa, toda vez que su fundamentación se limitó a establecer el alcance del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias de la falta de la juramentación de expertos como requisito fundamental para poder otorgarle validez probatoria, ser admitidos en fase preparatoria y ser evacuados en un eventual juicio oral, concluyendo que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Así mismo, precisa este Tribunal Colegiado, que el juzgador de instancia decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, cuyo contenido regula dos supuestos, a saber: a) el hecho objeto del proceso no se realizó y b) el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada. Siendo la primera que el hecho objeto del debate no se perpetró o no fue realizado por ninguna persona física e imputable, es decir que esta causal procede cuando no se dan los elementos fácticos que determinan la comisión de un hecho punible. Con respecto el segundo supuesto está referido a todas aquellas circunstancias en las cuales no puede atribuírsele al imputado jurídica o fácticamente el hecho investigado o bien no puede considerarse éste personalmente responsable.
Seguido a esto, resulta importante señalar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se basó para su dictamen, debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamentos serios del por qué el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, así mismo se verifica que el juzgador a quo no deja establecido por cual supuesto del artículo 300 numeral 1, decreta el sobreseimiento de la causa, representando para quienes aquí deciden una falta de motivación, en consecuencia se declara con lugar la segunda denuncia realizada por las Fiscales Vigésimas del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Cristina Coronado Asuaje y Alilus Andreina Arias Maramara, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia se anula la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2017 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual decreta el sobreseimiento definitivo en la causa seguida al ciudadano Anthony Javier Grateron Peraza, titular de la cédula de identidad N° [...], por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad en la modalidad de concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 88 y 99 del Código Penal, en consecuencia se repone la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar por una Jueza o un Juez distinto al que profirió la decisión objeto de apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Cristina Coronado Asuaje y Alilus Andreina Arias Maramara, en sus caracteres de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Segundo: Se anula la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2017 y fundamentada en fecha 13 de julio de 2017. por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Tercero: Se repone la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar por una Jueza o un Juez distinto al que profirió la decisión objeto de apelación.
Publíquese, diarícese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los doce (12) días del mes de abril de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Abg. Milena Del Carmen Freitez Gutiérrez


La Jueza Integrante El Juez Integrante, Abg. Milagro Pastora López Pereira Abg. Orlando José Albujen Cordero (Ponente)

La Secretaria
Luissana Santeliz Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.

La Secretaria
Luissana Santeliz Sánchez
ASUNTO: KP01-R-2017-000339