República Bolivariana de Venezuela


Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 12 de abril de 2019.
208º y 160º
Asunto Principal: KP01-S-2016-000041
Asunto: KP01-R-2018-000053
Juez Ponente: Orlando José Albujen Cordero.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Verónica Tescari Solano, titular de la cédula de identidad N° [...] actuando en condición de víctima, debidamente asistida por el abogado José Alejandro Deza.
Recurrido: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Imputado: Pierre Salame Ajami, venezolano, titular de la cédula de identidad [...].
Delito: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia (Sobreseimiento).
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana víctima Verónica Tescari Solano, en contra del auto de sobreseimiento publicado en fecha 07 de febrero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad a lo establecido en el primer supuesto del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Pierre Salame Ajami, venezolano, titular de la cédula de identidad [...], por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Verónica Tescari Solano.
En fecha 06 de noviembre de 2018, se le da entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el N° KP01-R-2018-000053; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema informático JURIS 2000, al abogado Francisco Javier Merlo Villegas.
En esa misma se remite el asunto de nuevo al Tribunal de origen con el fin de subsanar errores en el cuaderno recursivo consistentes en: 1) no constar la notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 19 de diciembre de 2018, el presente asunto reingresa a esta Corte de Apelaciones, donde el abogado Orlando José Albujen Cordero, se encuentra ejerciendo funciones de Juez Suplente.
En fecha 21 de diciembre del 2018, se admite el recurso de apelación interpuesto por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 21 de marzo de 2019, esta Corte de Apelaciones dicta auto mediante el cual, se establece como criterio que los recurso de apelación en contra de los sobreseimientos dictados en fase de control serán tramitados de acuerdo a las reglas de la apelación de auto, motivo por el cual se prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se pasa a resolver el presente recurso dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de mencionado auto.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa del folio diecinueve (19) al folio veinte (20) de la pieza número uno (01) del asunto penal, auto de sobreseimiento publicado de fecha 07 de febrero de 2018, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(...omissis...)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…” A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
En el caso de autos observa quien juzga, que de los fundamentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, se comprueba que efectivamente, la víctima del presente asunto, ciudadana VERONICA TESCARI SOLANO (Sic), titular de la cédula de identidad número [...], fue valorada por la experta GLENCIA VASQUEZ (Sic), Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 09 de Enero (Sic) de 2018, Informe Psicológico Nro. 9700-127-0002-2018, en el cual concluye: “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación Psicológica de la ciudadana Verónica Tescari, no se evidencian signos de dificultad Emocional (Sic) debido al motivo de la denuncia”.
En virtud de ello, quien acá juzga, considera que la sola denuncia de la víctima, por sí sola, sin otros elementos de convicción que sustentes (Sic) sus dichos, no es suficiente como para comprometer la responsabilidad penal del presunto agresor, ya que no son suficientes para desvirtuar la Presunción (Sic) de Inocencia (Sic), que lo ampara por mandato del artículo 49 Constitucional, es por lo que, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de Cosa Juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano PIERRE SALAME AJAMI (Sic), titular de la cédula de identidad número [...], así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO (Sic) de la presente causa, seguida al ciudadano PIERRE SALAME AJAMI (Sic), titular de la cédula de identidad número [...], por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA (Sic) previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. El cual fue iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana VERONICA TESCARI SOLANO (Sic), titular de la cédula de identidad número [...]. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa, todo ello, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado y víctima en el Asunto Penal, se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordena agregar copia de la misma al asunto penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su resguardo y conservación
(...omissis...)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio uno (01) al folio seis (06) del cuaderno recursivo, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Verónica Tescari Solano en su condición de víctima; en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicada en fecha 07 de febrero de 2018. En el cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)
Ciudadano Juez, la sentencia hoy recurrida ha generado un agravio a mi dignidad humana como mujer que según la Ley Especial que rige la materia nos protege de toda clase de agresión, detallando en sus normas sustantivas, cuales son aquellos delitos, y las conductas desplegadas por el sujeto agresor, colocándome en una situación de desprotección de mis derechos, cuando en el expediente KP02-S-2018-000041, ya que solo se tomó en cuenta un informe PSICOLOGICA (Sic) signado con la nomenclatura 9700-127-0002-2018 suscrito por la experto profesional 1, credencial 38.954 psicóloga GLENCIA VAZQUEZ (Sic), adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de fecha 09 de enero de 2018, en la cual se fundamenta como resultado de la única diligencia practicada por el Ministerio Público actuante para la obtención del acto conclusivo de solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano PIERRE SALAME AJAMI, cedula (Sic) de identidad Nro. [...], valoración que fue realizada en un sola sesión, lo que comporta un grado de deficiencia e incertidumbre, en la constatación de mi salud psicológica realizada por la referida psicólogo de manera superficial, por demás indicando una serie de apreciaciones que no se corresponden con el estado real de mi psiquis y personalidad, lo que por el contrario me descalifican en mi condición de víctima, en mi condición de víctima (Sic), en donde no es la primera vez que denuncio por el mismo hecho, y en donde se determina que existió violencia, casos en lo que por el mismo temor y control no hice seguimiento, tengo testigos de todo lo vivido, y denunciado, inclusive fiscales que en su momento no tomaron la denuncia por no ser competentes en la materia de violencia y en donde mi única esperanza de justicia es la denuncia, y que ahora se desestima a la primera de cuentas, en donde el Estado no esta garantizando mi derecho…. No logro entender como la exploración de la Psicólogo del CICPC, determina que en mi caso … se resumiera en una única consulta… donde los términos que emplea ni siquiera describe ni una sola parte de mi personalidad… es por ello que anexo al presente escrito de apelación, otro informe PSICOLOGICA suscrito por la psicóloga privada Cesará Briseño Chacoa titula (Sic) de la cédula de identidad V-7.420.835, Nro FVP 2980 marcado con la letra “A” en el cual puede observarse que se indica “estrés post traumático como secuela de una relación pareja disfuncional con el padre de sus hijos, caracterizada por 10 años de agresiones psicológicas, emocionales y físicas”. Conclusión que es totalmente contraria a la opinión de la experto adscrita al CICPC que sirvió como fundamento para desvirtuar los hechos denunciados, y concluir que debe darse por terminada la investigación y el proceso, con esa valoración inconsistente por demás debiendo realizarse una investigación más ampliada sobre todo por tratarse del delito de violencia psicológica, de tan difícil prueba, máxime cuando lo que priva en el caso en particular es el ánimo de control, de ejercicio del poder del victimario a través de un juego de actitudes que a la luz de la cultura machista que nos impregna parece normal, que tu expareja al estar moleste te grite, te ofenda, se refiera sobre uno como guste con la peor palabra soez, te amenace con meterte presa a como de lugar, tus hijitos de cuatro y seis años lo escuchen, al igual que mi propia madre, y pueda en virtud de su poder económico y social hacer y decir lo que se le antoje para destruirte ante la sociedad, sin que eso resulte en violencia psicológica, y solo si te vuelve loca, con sentimientos suicidas, solo si logra acabarte y con ello obtener el triunfo el victimario podría encontrarse que hay o existe una causa de violencia psicológica, es por ello que no puede darse por terminada la investigación que se ha iniciado sin que se realicen todas las diligencias que deben practicarse, ya que de quedar firme la PRESENTE DECISION SE ESTARIA GENERANDO UN ESTADO DE IMPUNIDAD que según los postulados de ley no debe permitirse, todo con el fin de defender los derechos de las mujeres de este país.
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
Ciudadano Juez, es un hecho cierto que, el trato que recibí por parte de mi ex concubino quien me ha denigrado como mujer, como madre por cuanto el mismo constantemente me ha venido insultando, constantemente por vía telefónica y personalmente cuando busca a los niños para la convivencia familiar, señalándome como loca, descuidada, mala madre, poca cosa, y diversos descalificativos e improperios de diversos tipos, ciudadana Juez, esto es solo parte de lo que refleje al momento de formular la denuncia entiendo porque no han de considerarse como hechos que revisten carácter penal, estos y los demás hechos denunciados, si me encuentro afectada con toda esta situación, así se desprende del informe Psicológico, que me fuera practicado por la psicóloga privada Cesará Briseño Chacoa titula de la cédula de identidad V-7.420.835, No. FVP 2980, es por lo que considero que la conducta desplegada por mi ex concubino si constituye un delito, por cuanto está expresamente establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. de tal manera, que solicito muy respetuosamente, admita el presente recurso de apelación y revoque la decisión que decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
(...omissis...)
(Subrayado del recurso citado)
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que la ciudadana Verónica Tescari Solano, actuando en su condición de víctima, objeta la decisión dictada y fundamentada en fecha 07 de febrero de 2018, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de definitivo de la causa, a favor del ciudadano Pierre Salame Ajami, venezolano, titular de la cédula de identidad [...], por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Verónica Tescari Solano, señalando en su recurso un gravamen irreparable constituido por la escasa fundamentación tomada en cuenta por el Juez A quo toda vez que se limitó solo a tomar en cuenta el Informe Psicológico realizada por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando que dicho informe no representaba un estado real de su salud mental, alegando que era deber del Ministerio Público realizar una investigación más amplia.
CUARTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que la parte recurrente alega vicios en la motivación de la sentencia, observando que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que el Juez a quo, solo tomo en consideración un informe psicológico realizado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en contra del ciudadano Pierre Salame Ajami, así como también que era deber del Ministerio Público realizar una investigación más amplia.
Los elementos sustanciales del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en vicios en la motivación, se circunscriben a las siguientes denuncias: 1) Que el juzgador de instancia no debió decretar el sobreseimiento tomando en consideración solamente el informe psicológico generándole a la víctima un estado de impunidad.
Ahora bien, al estudiar de forma exhaustiva la decisión impugnada y, al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, se considera obligatorio e ineludible, realizar el siguiente análisis:
La tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).
Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado de la Sala).
Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de las partes del proceso penal, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y así como garantizando la igualdad de los derechos a las partes como lo establece el Pacto de los derechos Civiles y Políticos suscrito por nuestro país previsto en el artículo 3, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Con relación a la denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia por solo tomar en consideración un informe psicológico el cual, esta Corte de Apelaciones, previo a realizar el respectivo pronunciamiento, considera necesario analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
En virtud de lo anterior toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
1. a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Podemos afirmar igualmente, que la motivación de las sentencias constituye una exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre el requisito de motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), ha señalando:
(…)“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.(…)”
Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
(...omissis...)
“(...) esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).
En la misma decisión, la Sala de Casación Penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
(...omissis...)
“(...)uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica(...)”.
En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
(...omissis...)
“(…) Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (…)"
En este orden de ideas, como ha quedado expresado, a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión. A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó al texto íntegro del recurso de apelación, se pudo observar que el mismo se dirigió al pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo, en cuanto al decreto del sobreseimiento definitivo de la causa seguida al ciudadano Pierre Salame Ajami, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Verónica Tescari Solano, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado toda vez que en virtud de el resultado del informe psicológico realizado a la víctima expresó “…no se evidencian signos de dificultad emocional debido al motivo de la denuncia…”, dicho pronunciamiento es realizado en virtud de la solicitud fiscal de fecha 25 de enero de 2016 en la cual expresó lo siguiente:
“(… )Ahora bien, ciudadano Juez, revisadas y analizadas como han sido, suficientemente, las actas que integran la presente investigación penal, antes parcialmente transcritas, observa esta Representación (Sic) fiscal, que no ha quedado demostrada la existencia de hecho punible alguno, especialmente, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (Sic), previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VERONICA TESCARI SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-[...], ya que se pudo verificar que si bien es cierto que los hechos que motivaron a la denunciante a presentar su denuncia, fue la presunta violencia psicológica que ejerce en su contra el ciudadano PIERRE SALAME AJAMI y a pesar que existe en actas una valoración psicológica suscrita por la Psicóloga Glencia Vasquez (Sic), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara y que en su conclusión al momento de valorar a la ciudadana VERONICA TESCARI SOLANO (Sic) observó: “…No se evidencian signos de Dificultad Emocional debido al motivo de la denuncia (Sic)…”, lo que evidencia que la víctima se encuentra en un estado emocional sin alteraciones significativas debido a los hechos que manifiesta en la denuncia, lo cual imposibilita a esta representación fiscal demostrar la comisión del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOCIA (Sic), contemplando en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por parte del ciudadano PIERRE SALAMI AJAMI.
En consecuencia, con base en los señalamientos antes expresados, esta representante del Ministerio Público asume que respecto del caso concreto en lo absoluto se ha materializado o realizado el hecho objeto del proceso, que corresponden con el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (Sic), previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la víctima de actas en el resultado de su valoración psicológica no presento (Sic) alteraciones clínicas significativas que interfieran sobre su estabilidad emocional, lo cual es necesario para demostrar la comisión del tipo penal antes señalado (…)”
(...omissis...)
De lo anteriormente citado se evidencia que, en fecha 07 de febrero de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En el caso de autos observa quien juzga, que de los fundamentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, se comprueba que efectivamente, la víctima del presente asunto, ciudadana VERONICA TESCARI SOLANO (Sic), titular de la cédula de identidad número [...], fue valorada por la experta GLENCIA VASQUEZ (Sic), Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 09 de Enero (Sic) de 2018, Informe Psicológico Nro. 9700-127-0002-2018, en el cual concluye: “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación Psicológica de la ciudadana Verónica Tescari, no se evidencian signos de dificultad Emocional (Sic) debido al motivo de la denuncia”.
En virtud de ello, quien acá juzga, considera que la sola denuncia de la víctima, por sí sola, sin otros elementos de convicción que sustentes (Sic) sus dichos, no es suficiente como para comprometer la responsabilidad penal del presunto agresor, ya que no son suficientes para desvirtuar la Presunción (Sic) de Inocencia (Sic), que lo ampara por mandato del artículo 49 Constitucional, es por lo que, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de Cosa Juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano PIERRE SALAME AJAMI (Sic), titular de la cédula de identidad número [...], así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
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Así las cosas se observa del inter procesal del presente expediente que siendo la oportunidad del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, presenta la solicitud de sobreseimiento de la causa en virtud de que los hechos denunciados no fueron contestes con el resultado del informe psicológico realizado a la víctima, motivo por el cual el Juez de control decreta el sobreseimiento de la causa en virtud de que la resultas de la investigación realizada por la Fiscalía Vigésima Octava no fueron suficientes para demostrar la existencia del hecho objeto del proceso.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 302 de la norma penal adjetiva, la facultad del Fiscal del Ministerio Público para solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa, estableciendo que:
“…Artículo 302. Él o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código…”
Estableciendo también en el artículo 305 ejusdem, el trámite correspondiente ante la solicitud del sobreseimiento el cual dispone los siguientes:
“…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…”
Observándose así, que el texto adjetivo penal estipula que el juez o jueza de control ante la solicitud de sobreseimiento, deberá resolver si considera que proceden la causales del sobreseimiento, como efectivamente fue realizado en el caso de marras, donde el Juez A quo analizando la solicitud fiscal, verificando la insuficiencia elementos de convicción observó que la sola denuncia de la víctima, por si sola, sin otros elementos de convicción que sustenten sus dichos, no es suficiente para comprometer la responsabilidad penal del presunto agresor, decretando el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dicha resolución no puede ser realizada por el Juez de Control sin el debido y necesario análisis de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la fase de investigación que el presente caso no fueron suficientes para solicitar el enjuiciamiento de dicho ciudadano imputado, por lo que concluyó la investigación con solicitud de sobreseimiento ya que concurría a consideración del titular de la acción penal la causal establecida en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Ahora bien esta alzada a los fines de conocer si la técnica valorativa de los elementos de convicción fue realizada como si se tratase de pruebas incorporadas al proceso con las garantías procesales o bajo la búsqueda exclusiva del convencimiento de la presunta comisión del delito, se procede a plasmar el contenido del análisis de los elementos de convicción realizado por el Juez a quo:
(...omissis...)
En el caso de autos observa quien juzga, que de los fundamentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, se comprueba que efectivamente, la víctima del presente asunto, ciudadana VERONICA TESCARI SOLANO (Sic), titular de la cédula de identidad número [...], fue valorada por la experta GLENCIA VASQUEZ (Sic), Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 09 de Enero (Sic) de 2018, Informe Psicológico Nro. 9700-127-0002-2018, en el cual concluye: “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación Psicológica de la ciudadana Verónica Tescari, no se evidencian signos de dificultad Emocional debido al motivo de la denuncia”.
En virtud de ello, quien acá juzga, considera que la sola denuncia de la víctima, por sí sola, sin otros elementos de convicción que sustentes (Sic) sus dichos, no es suficiente como para comprometer la responsabilidad penal del presunto agresor, ya que no son suficientes para desvirtuar la Presunción de Inocencia, que lo ampara por mandato del artículo 49 Constitucional, es por lo que, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De lo expuesto anteriormente, se puede evidenciar que el juez en su motiva analiza el elemento de convicción del informe psicológico y determina que con la sola denuncia de la víctima no llega al convencimiento de que el hecho objeto del proceso fuese realizado por el ciudadano investigado, es decir, la conducta descrita y el resultado del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no fue realizada por el presunto agresor, evidenciando este Tribunal de Alzada que a todas luces se encuentra debidamente motivada y sustentada la decisión impugnada por ser razonable, congruente y fundada en derecho, y no ser contraria a principios consagrados en nuestra Carta Magna, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en tratados internacionales sobre derechos humanos como, la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así se decide.
En otro orden de ideas, la ciudadana víctima Veronica Tescari Solano, al interponer recurso de apelación anexa “Síntesis de Valoración Psicológica” suscrita por la ciudadana psicóloga Cecira del Valle Briceño Chacoa, de fecha 15 de febrero de 2018, resaltando en su escrito recursivo que dicha síntesis establece la existencia de stress post-traumático como secuela de una relación de pareja disfuncional con el padre de sus hijos caracterizada por 10 años de agresiones psicológicas, emocionales y físicas, verificando este Tribunal de Alzada que dicho documento no formó parte del catalogo de elementos de convicción enunciados por el Ministerio Público al solicitar el sobreseimiento, acotando esta Corte que dicha síntesis de valoración psicológica fue emitida con posterioridad a la fecha de presentación del acto conclusivo de la investigación, por lo que el juez de control, audiencia y medidas tenía imposibilidad para analizar dicha síntesis de valoración psicológica, asimismo, este tribunal de alzada de conformidad a las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal le esta vedado la realización de valoración de elementos de convicción y medios de prueba ya que solo le esta permitido evaluar la forma en la cual el juez de instancia arribó a las conclusiones representadas por su sentencia.
Esta Corte de Apelaciones con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que no le asiste la razón a la recurrente, por lo tanto lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por las víctima Verónica Tescari Solano, se ratifica la decisión publicada en fecha 07 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de definitivo de la causa, a favor del ciudadano Pierre Salame Ajami, venezolano, titular de la cédula de identidad [...], por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Verónica Tescari Solano. Y así se decide:
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana víctima Verónica Tescari Solano, debidamente asistida por el abogado José Alejandro Deza, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 149.603, en contra de la decisión publicada por Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa.
Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2017 por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, diarícese notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los doce (12) días del mes de abril de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Dra.Milena Del Carmen Freitez Gutiérrez
La Jueza Integrante El Juez Integrante, Dra.Milagro Pastora López Pereira Dr.Orlando José Albujen Cordero
(Ponente)
La secretaria
Luissana Santeliz Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.

La secretaria
Luissana Santeliz Sánchez
ASUNTO: KP01-R-2018-000053