República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 209º y 159°.

Juez ponente: Abg. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.



I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Parte presuntamente agraviada: Ciudadano José Gregorio González Piñero, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V.5.280.839, de este domicilio).
Defensor Público: Abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Público Segundo provisorio de violencia adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.-

Parte presuntamente agraviante: Ciudadano abogado magister Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional en modalidad de Habeas Corpus.
Sentencia: Inadmisible (Interlocutoria con fuerza definitiva).

Asunto principal: DP01-O-2019-000004.-
Asunto: DP01-O-2019-000004.-
Sentencia N° 2019- .-
Sentencia Juris N° DG0202019_______________.-



II.- Síntesis de la controversia.-

Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional en modalidad de Habeas Corpus interpuesta contra el ciudadano abogada abogado magister Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, presentada por el ciudadano Abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, condición de Defensor Público Segundo provisorio de violencia adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, como representante del ciudadano José Gregorio González Piñero, en fecha cuatro (4) de abril del año 2019, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, el cual en la misma fecha se declaro Incompetente para conocer de la solicitud y ordeno remitir la acción a esta Corte de Apelaciones en esta especial competencia de delitos de violencia de genero, siendo remitida mediante oficio N° 362-2019 a la Unidad de Recepción y Distribución el de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, para la distribución de la ponencia.

El día cinco (5) de abril del año 2019, fue recibida la causa y se le dio entrada, designándose como ponente al abogado Alfonso Elias Caraballo Caraballo, solicitándose al Tribunal presuntamente agraviante la remisión del expediente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad en fecha nueve (9) de abril del año 2019, mediante oficio N° 043-2019 de la misma fecha.

Mediante oficio N° 2C-371-19 de fecha nueve (9) de abril del año 2019, recibido en esta Corte en fecha once (11) de abril del año 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, informa que en el expediente se dicto decisión de negativa de sobreseimiento en fecha primero (1º) de abril del año 2019, por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 302 y 305 eiusdem, lo que “Imposibilita la Remisión del Expediente al Tribunal de alzada que usted preside” (F.11) .

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Colegiado Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:



III.- Consideraciones sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.-

La presente pretensión obra en contra del ciudadano abogado magister Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, a quien le atribuye extralimitación de funciones, abuso de poder y desviación de poder, por considerar que su defendido ciudadano José Gregorio González Piñero, al ser presentado en fecha dos (2) de febrero del año 2019, decretándose en esa oportunidad medida privativa sustitutiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a su decir se encuentra ilegítimamente privado de su libertad una vez solicitado el sobreseimiento en la causa por parte de la Fiscalía Décima Sexta (16ª), en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2019, la defensa solcito al juzgado presunto agraviante el:

“…EXAMEN Y REVISION (sic) DE MEDIDA, conforme al artículo 250 del codigo(sic) organico(sic) procesal(sic) penal(sic), siendo la respuesta del tribunal la negativa de la misma, o peor aun(sic) el no pronunciamiento a la solicitud de la defensa, lo que deja ver que la detención pasa a ser ilegitima, considerando la obligación que tiene el juez de control de revisar si el Ministerio Público planteo algún acto conclusivo en contra de nuestro defendido y mas aun(sic) a favor de él. Lo cual es el caso, es por lo que nos vemos en la necesidad de interponer EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS…”.


Se observa como primer punto que aunque no consta en actas la aceptación del defensor público accionante de la representación del ciudadano José Gregorio González Piñero, es prolífica y amplia la doctrina jurisprudencial patria en indicar que en materia de amparo a la libertad y seguridad personal, la legitimación para intentar acciones de amparo cuando está involucrado el derecho a la libertad personal es amplia, precisando en su sentencia 467/2016 del trece (13) de junio, expediente signado 2016-000063 (Caso: Lucio Javier Pérez Saavedra), que:

…esta Sala, en la sentencia N° 412 del 8 de marzo de 2002, caso: Luis Reinoso, dispuso lo siguiente:
“Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”(Destacado y subrayado del presente fallo).

El precedente judicial contenido en la anterior decisión ha sido pacífico y reiterado por esta Sala en varias oportunidades (Vid. sentencias números 2751/02, 2886/03, 1872/94, 3138/04, 612/05, 2065/05, 481/06 y 870/06, entre otras), del cual se desprende que cualquier persona puede intentar una acción de amparo cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, ya sea en los casos de habeas corpus stricto sensu, o de amparos contra decisiones u omisiones judiciales, como ocurrió en el presente caso.
En efecto, dicha legitimación es amplia por cuanto en el amparo constitucional lo relevante es la naturaleza del derecho involucrado, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Así las cosas, a pesar de no constar en actas la aceptación del defensor judicial abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, en su condición de Defensor Público Segundo provisorio de violencia adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, para representar al ciudadano José Gregorio González Piñero, dicha representación es aceptada y valida conforme a los criterios jurisprudenciales ya indicados en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.-

Ahora bien, planteada la acción de amparo constitucional en esos términos, se hace necesario indicar que la acción de amparo constitucional ha sido diseñada como un remedio extraordinario y que opera solo en los casos de evidentes violaciones constitucionales, que no legales, y cuando los medios o remedios ordinarios establecidos en la ley no han sido suficientes para solventar tal situación, siendo que esta institución ha sido redefinida y desarrollada en la actualidad bajo la perspectiva constitucional de la concepción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, el cual contempla como valores superiores de su ordenamiento jurídico: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político, consagrados en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sus artículos 2 y 3, los cuales deben impregnar toda la actuación del Estado y sus nacionales y residentes, superando el concepto limitado bajo el cual lo concebía el estado de derecho imperante en nuestro país antes de diciembre de 1999. Así se señala.

Entre el catalogo de acciones de amparo establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra la llamada Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, la cual nos ocupa en este caso, intentado en contra del ciudadano abogado magister Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, debiéndose observar a ese respecto lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) en su artículo 38, el cual precisa:

Artículo 38. Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.
A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Artículo 39. Toda persona que fuera objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Artículo 40. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos (Negrillas y subrayado de este órgano judicial colegiado en Alzada).



Por su parte el artículo 7 eiusdem, norma general que regula la competencia en materia de amparo constitucional, precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta Corte).



Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”. Así se determina.

Es así, que las normas contenidas en los artículos 39 y 40 de la ley especial de Amparo Constitucional, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en modalidad de Habeas Corpus, a saber, un juzgado de primera instancia en lo penal con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, competencia que operaria en el caso donde alguna autoridad distinta a la judicial sea la parte presuntamente agraviante, sin embargo, siendo el juzgado presunto agraviante un tribunal de primera instancia penal con competencia en delitos de violencia de género del estado Aragua, categoría “B”, lo cual haría que la presente acción se verificase en contra de actuaciones u omisiones judiciales, correspondería conocer de esta acción de amparo a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, categoría “A”, por ser su tribunal de alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 39 y 40 supra trascritos en concordancia con el artículo 63.4(a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 de la Ley de Carrera Judicial. Así se razona.

Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte en la especial materia de delitos de violencia contra la mujer declararse Competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en contra del ciudadano abogado magister Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y su enmienda (2009); 4, 7, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 63.4(a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 de la Ley de Carrera Judicial. Así se declara.


IV.- Acerca de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta.-

Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse esta Corte actuando en sede Constitucional, acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
En lo que respecta a acceso a la vía constitucional y la procedencia del amparo constitucional en contra de este tipo de actuaciones de judiciales, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).


Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe este juzgador una vez constatada su competencia, proceder a estudiar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se analiza.

Respecto a los supuestos para la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional y en especial, cuando la misma se propone contra actuaciones u omisiones judiciales, se observa un catalogo de supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo estas aplicables al amparo a la libertad y seguridad personal (Habeas corpus), por imperio de la parte infine del artículo 38 eiusdem, los cuales deben ser objeto de estudio por parte del juzgador, no obstante, se reitera, que la parte presuntamente agraviada señala que el agresor de su derecho es un juzgado de primera instancia penal de esta especial competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, por lo que, debe observarse el criterio de admisibilidad establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya citada sentencia 467/2016 del trece (13) de junio, expediente signado 2016-000063 (Caso: Lucio Javier Pérez Saavedra), donde preciso:

…la Sala observa que la acción de amparo constitucional sub examine fue interpuesta ante la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy por el abogado Lucio Javier Pérez Saavedra alegando que el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal al no sustituir la medida de prisión preventiva que recayó sobre el adolescente por una medida cautelar menos gravosa y al no remitir el expediente penal al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente; habría vulnerado los derechos constitucionales de su representado a la libertad y seguridad personales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Ahora bien, con respecto a la denuncia presentada por el accionante referida a la omisión judicial en la que presuntamente incurrió el referido Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal de sustituir la prisión preventiva al adolescente imputado, de las actas del expediente observa la Sala que, la parte accionante no acompañó copia ni siquiera simple de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado, demostrativa de la omisión alegada, pues desde esa fecha, según se alegó, comenzaría a contarse el lapso de los tres (3) meses para la duración de la prisión preventiva; pues aunque no haya una actuación judicial propiamente dicha, en el presente caso, el documento fundamental de la demanda de amparo lo constituye dicho fallo al contener la medida judicial cuya ilegitimidad constitucional se aduce; solo consta en el expediente que fue interpuesto el 12 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, escrito de amparo constitucional interpuesto en la modalidad de “habeas corpus, contentivo de 4 folios.

Al respecto, la Sala mediante decisión N° 7/2000, del 01 de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt, estableció lo siguiente:
“(…) Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Resaltado de este fallo).

En el mismo sentido, la Sala en decisión N° 1060/2011, del 28 de junio, caso: Carlos Alfredo Martínez Martínez, estableció lo siguiente:
“(…) el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Resaltado de este fallo).

Por su parte, en sentencia N° 496/2012 del 25 de abril, caso: Julio César Lubo Portillo, esta Sala expresó lo siguiente:
“En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada…

Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas. Así se decide” (Resaltado de este fallo).

Así entonces, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, constituye una carga procesal ineludible acompañar el escrito de amparo contra sentencia con copia al menos simple de la misma o, en su defecto, un ejemplar obtenido del Sistema Iuris 2000; el cual también se considera copia simple, tal como lo estableció con carácter vinculante esta Sala Constitucional en la sentencia N° 721/2010 del 9 de julio, caso: Edson Alejandro Rojas Rivas; con la ulterior obligación, de ser admitido el amparo, de presentarla certificada. El incumplimiento injustificado de ese deber procesal acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida, como insoslayable consecuencia jurídica.

Ello así, conforme al orden jurídico citado, al no haberse acompañado al presente escrito con copia, siquiera simple, del fallo demostrativo de la injuria constitucional alegada como objeto del amparo, así como tampoco acompañó decisión judicial alguna en la cual se evidencia que dicha medida hubiese sido negada, ni haberse justificado tal circunstancia, es deber de esta Sala declarar inadmisible la presente acción. Tampoco observa la Sala que la parte actora hubiese consignado copia de la solicitud de sustitución de la prisión preventiva por una medida cautelar menos gravosa.(Negrillas y subrayado de esta Corte)


Como consecuencia del anterior razonamiento, considera esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que en la Acción extraordinaria de Amparo Constitucional interpuesta en modalidad de habeas corpus contra del Juzgado presunto agraviante, no fue acompañada con la decisión del mismo que negó el Examen o revisión de la medida privativa sustitutiva de la libertad decretada el dos (2) de febrero del año 2019, como tampoco presento copia aunque fuese simple de la solicitud de revisión señalada que permita determinar tal omisión judicial de pronunciamiento y de la solicitud de sobreseimiento de la acción presentada por el Ministerio Público de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2019, por lo que, el accionante no cumplió con dicha carga tal como lo exige el criterio pacifico, diuturno y reiterado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se traduce en una declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se declara.



IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho, declara:

Primero: Su Competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional en modalidad de Habeas Corpus incoada por el ciudadano abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, en su condición de Defensor Público Segundo provisorio de violencia adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, como representante del ciudadano José Gregorio González Piñero, identificado con la cédula número V.5.280.839, en contra del abogado magister Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua.-

Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, en su condición de Defensor Público Segundo provisorio de violencia adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, como representante del ciudadano José Gregorio González Piñero, identificado con la cédula número V.5.280.839, en contra del abogado magister Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, tal como se indica en este fallo.-

Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua (actuando en sede Constitucional), en San Maracay, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Declaración de Independencia y 160º de la Federación.-

Los jueces integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente (Ponente).




Dra. Mirla Bianexis Malavé Saéz.
Jueza Superiora.


Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superiora.




Abg. Deisy Angarita Aguilar.
Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00p.m.).
Abg. Deisy Angarita Aguilar.
Secretaria.
Causa N° DP01-O-2019-000004.
AECC/ICMG/MBMS/Da.-