REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 23 de Abril de 2019
208º y 160 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000401
ASUNTO : DJ02-X-2019-000002


JUEZA PONENTE: Dra. Ingrid Carolina Moreno García.

JUEZA INHIBIDA: Abogado Erika García González, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

IMPUTADO: JHONTAHAN GREGORIO URDANETA IBARRA, titular de la cédula de identidad 17.062.614.-

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Nº de Decisión Juris: DG022019000018

Corresponde a esta de Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la abogada Erika García Gonzalez, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en base a lo establecido en el artículo 89 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Sala observa y considera:

I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La inhibición elevada al conocimiento de esta Corte de Apelaciones fue formulada por la prenombrada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en declaración contenida en acta de fecha 24 de marzo de 2019, inserta a los folios del uno (01) al tres (03 ) del presente cuaderno separado, siendo recibida en esta Corte en fecha 05 de abril del 2019, siendo devuelta la misma a los fines de subsanar omisiones, reingresando a esta sede en fecha 09 de abril de 2019, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“…por medio de la presente y en cumplimiento a lo previsto en el encabezamiento del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; expreso mi condición de estar incursa en el numeral 8º del artículo 89 Ejusdem a los efectos de Inhibirme en mi carácter de Jueza, de seguir conociendo la Causa signada con el número: DP01-S-2019-000401, según la nomenclatura llevada por este Tribunal; contentiva del proceso penal seguido en contra del ciudadano JHONTAHAN GREGORIO URDANETA IBARRA, titular de la cédula de identidad 17.062.614 quien es presentado en flagrancia por la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. MARIEL ANGARITA, en virtud, que la representación Fiscal en el día de hoy presento (sic) recusación infunda (sic) en mi contra en la causa signada bajo el Nº DP01-S-2018-004119, la cual encuentra en tramite a fin de ser decidida por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos contra la Mujer del Circuito judicial (sic) Penal del Estado Aragua, conforme lo dispone el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto me causa un estado de imparcialidad, a fin de decidir el presente asunto por la conducta impropia por parte de la Representación Fiscal Abg. MARIEL ANGARITA, a fin de no ser imparcial y mantener el debido proceso entre las partes tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considero conforme a lo previsto en el fundamento de la presente Inhibición, es el ordinal 8 del artículo 89, del Código Adjetivo Penal; el cual expresa Textualmente:
“cualquiera otra cusa (sic) fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Es por ello, que esta Juzgadora, se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede; toda vez, que tal cómo lo manifesté al inicio, considero que me encuentro incursa en la causal señalada la cual está prevista en la norma antes señalada; constituida tal amistad en razón de la recusación planteada en el día de hoy por la ciudadana fiscal en consecuencia, nos unen lazos de afecto, considerando quien aquí suscribe, que tal situación afecta mi imparcialidad para conocer y decidir de manera pura y transparente el presente caso que por distribución me ha correspondido por estar este tribunal de Guardia, y en el cual se encuentra como parte la ciudadana Representante del Ministerio Público MARIEL ANGARITA ARRIECHI.
Vale destacar que el Legislador Adjetivo Penal, multiplicó las funciones de los Jueces de Primera Instancia, a lo (sic) efectos de permitir que éste Juez o Jueza del Tribunal de Instancia actuara con prudente imparcialidad, pudiendo asemejarse a la condición de prejuiciada que en definitiva es muy negativa para las partes intervinientes en el proceso penal, que por Mandato Constitucional tiene derecho a ser Juzgadas por un Juez imparcial. Me parece de gran importancia recordar que la imparcialidad que atiende al ánimo del Juez o Jueza, se refiere al desinterés subjetivo propio del Juez o Jueza en concreto, la verdadera imparcialidad implica que el Juez o Jueza no se encuentre afectado subjetivamente a los fines de la decisión, la influencia o no en el Juez o Jueza de circunstancia ajena al cumplimiento de a función es algo subjetivo, afecta en su ánimo, y en tal sentido, no podría constatarse objetivamente la imparcialidad. Como se mencionó, igualmente fundamenta esta Funcionaria Judicial la presente inhibición, en el derecho constitucional que detenta el justiciable, de ser juzgado por un Juez o Jueza Imparcial, establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Carta Fundamental; sobre esta garantía constitucional podrían hacerse múltiples consideraciones, de carácter público, incluso de interés para el Estado Venezolano obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas, según lo establece el artículo 26 Constitucional.
Por todas las razones antes expuestas, me siento afectada en mi imparcialidad, para conocer en estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, como una funcionaria libre de ataduras, que influyan en la decisión que responsablemente debe pronunciarse en la Audiencia de Presentación de Imputado, es por lo que en base al numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, explano la presente inhibición, en el entendido de que la abstención se concibe como un deber del Juez o Jueza, por ello sería irresponsable de parte de esta Juzgadora entrar en el conocimiento del presente caso, y en consecuencia en cumplimiento a lo que establece el artículo 89 Ejusdem, ME INHIBO de conocer del mismo, más aún cuando, no se puede obligar a un Juzgador o Juzgadora a conocer de una causa en la que no actuará con imparcialidad, por tales razones, se explana la presente acta de inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 89 numeral 8º, y 90 todos del Texto Adjetivo Penal; y solicito muy respetuosamente a los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sea declarada la presente inhibición CON LUGAR toda vez que la misma contiene una manifestación sincera de quien tiene la noble y responsable función de Impartir (sic) Justicia...”.


En este sentido es preciso indicar que, el artículo 89 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“Causales de inhibición y recusación. Articulo 89. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo de la inhibida y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, se encuentra o no ajustada a derecho.
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe esta operadora judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, numerales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso penal, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección IV, Capítulo VI, Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 88 al 104).
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código Procesal Civil aplicado de manera supletoria, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Las causales de inhibición y recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión.
En este orden de ideas, se puede decir que, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
La Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, Exp. 12-0462, Sentencia Nº 656 de fecha 23/02/2012, estableció lo siguiente:
“…En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto…” (Negrillas de la Corte)
Sentencia esta que fue ratificada en fecha 24/04/2012, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, sentencia Nº 123, Exp. A12-113, en la cual estableció lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario”.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el presente caso, la Jueza Erika García González, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con las causales establecidas en el artículo 89, numerales 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “(…)considero que me encuentro incursa en la causal señalada la cual está prevista en la norma antes señalada, constituida tal amistad en razón de la recusación planteada en el día de hoy por la ciudadana fiscal, en consecuencia, nos unen lazos de afecto, considerando que tal situación afecta mi imparcialidad para conocer y decidir de manera pura y transparente el presente caso(…) y en el cual se encuentra como parte la ciudadana Representante del Ministerio Público MARIEL ANGARITA ARRIECHI…”; por otra parte la referida Jueza, indica de igual modo que se inhibe por haber sido recusada por la referida profesional del derecho, y por ello considera encontrarse en estado de imparcialidad, debido a la conducta impropia de la misma.-
Ahora bien, esta Corte, del estudio de las actas que conforman la incidencia de inhibición, observa que la prenombrada jueza con el acta contentiva de los alegatos de inhibición no anexó documento alguno que muestre tal aseveración de amistad o lazos de afecto que la unen con la presunta recusante, de igual manera no indica los fundamentos graves que considera afectan su imparcialidad, de igual modo todo lo cual no basta por si sola para demostrarse, se necesita que anexe alguna prueba que lo demuestre. Y así se declara.-
De esta manera, tal y como lo aprecia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, el acta constitutiva de la inhibición, consignada “per se” no es suficiente para demostrar, de manera concluyente y convincente, como lo afirma la jueza inhibida, que se encuentre comprometida su imparcialidad, máxime cuando tampoco le impide conocer y decidir. En razón de lo cual, y más allá de los posibles errores en los cuales habría incurrido la jueza inhibida en el trámite de la incidencia, al no existir fundamentos para la declaración con lugar de la inhibición presentada, en el caso bajo estudio, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto. Y así se declara.-

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras se fundamentó en causales previstas legalmente, como es las contenidas en los numeral 4º y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
[omissis]
4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
[omissis]
8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, al adminicular los pasajes doctrinarios supra realizados al caso concreto, evidencia quienes aquí suscriben, que los hechos afirmados como fundamentos fácticos de la inhibición formulada por la Jueza inhibida, abogada Erika García González, en cuanto a la causal contenida en el numeral 4º del precitado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no explica que lazos de afecto o de amistad la unen a la Fiscal del Ministerio Público en referencia, así como tampoco la referida al numeral 8º en cuanto al motivo grave en que fundamenta la inhibición, solo se limita a indicar que: “me causa un estado de imparcialidad (…) por la conducta impropia por parte de la Representación Fiscal Abg. MARIEL ANGARITA…”,
En este orden de ideas la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 23/11/2010, sentencia Nº 1175, estableció lo siguiente:
“…a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”. ( Negrillas de la Corte).-

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
…Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”

Sentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. Nº AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luís León Quiroga, titular de la cédula de identidad Nº 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de inhibición interpuesta por la abogado Erika García González, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, se observa que no promovió prueba alguna a los fines de que se pueda verificar los alegatos efectuados. Y así se decide.-

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que no existe causa legal en que pueda sustentarse la inhibición propuesta por la abogada Erika García González, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, abogada Erika García González, en las actuaciones signadas bajo el Nº DP01-S-2019-000401, seguida al ciudadano Jhontahan Gregorio Urdaneta Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V-17.062.614, por no materializarse el supuesto establecido del artículo 89 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, debe seguir conociendo de la misma, por lo que tal inhibición debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se declara.-

Por otra parte, la abogada Erika García González, en su condicion de Jueza, levanta el acta de inhibición planteada, segun se desprende del sistema Juris 2000, en fecha 24 de marzo del 2019, y es el 05 de abril de 2019 cuando se reciben las actuaciones respectivas ante esta Alzada, es decir, transcurrieron diez (10) días sin que se produjera su salida física a esta Corte de Apelaciones, aunado a ello, al recibirse dicho cuaderno separado se constata que carece de firma y sello en los folios correspondientes destinados a tal fin, lo que produjo su devolución al Tribunal Aquo, en fecha 08 de abril de 2019, a los fines de ser subsanada dicha omisión, y tomando en consideración que este procedimiento es breve, se verifica que se generó un retardo administrativo por demás injustificado, motivo por el cual se le hace un llamado de atención a la Jueza abogada Erika García González, para que en futuras actuaciones que requieran ser remitidas a esta sede, sean debidamente firmadas, selladas y foliadas oportunamente por los miembros de ese ente judicial, debiendo en consecuencia en lo sucesivo velar porque las futuras incidencias en todo caso sean enviadas inmediatamente a este Tribunal colegiado, y evitar así ocasionar retardos innecesarios, pues causan un fuerte impacto tanto en la celeridad procesal, en el debido proceso, así como en la economía que debe ser sinterizada por todos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelven: PRIMERO: Se ADMITE la inhibición presentada por la abogada Erika García González, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la abogada Erika García González, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo el Nº DP01-S-2019-000401, seguidas al ciudadano Jhonathan Gregorio Urdaneta Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V-17.062.614, por no materializarse el supuesto establecido en el artículo 89 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, debe seguir conociendo de la misma. TERCERO: Se ORDENA notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión, de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial, de fecha 12 de Enero de 2011. CUARTO: Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines de notificar de la presente decisión, y remita la causa principal al citado órgano jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.


LOS JUECES DE LA CORTE.


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Superior Presidente


Dra. Ingrid Carolina Moreno García
Jueza Superior (Ponente)

Dra. Mirla B. Malavé Sáez
Jueza Superior



Abg. Katherine Bello
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



Abg. Katherine Bello
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000401
ASUNTO : DJ02-X-2019-000002
Nº de Decisión Juris : DG022019000018
AECC/ICMG/MBMS/icmg.-