Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua


Maracay, 26 de Abril de 2019
Años 208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2013-001475
ASUNTO : DP01-R-2018-000050

JUEZA PONENTE: Dra. Ingrid Carolina Moreno García.

ACUSADO: Pedro Miguel Mayor Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.691.697.

FISCAL: Décima Quinta (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

VICTIMA: M.E.C.R. de 16 años de edad.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Roger D. Villegas C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.385.

DELITO: Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

SENTENCIA DICTADA: Sentencia Condenatoria.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2018, y su posterior publicación en fecha 07 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, con fundamento en los artículos 443 y 444, ordinales 1º, 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condenó al ciudadano Pedro Miguel Mayor Escobar, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Privado por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2018, y su posterior publicación en fecha 07 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, es por lo que esta Corte, se declara competente, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de septiembre de 2018, el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, dicto decisión mediante la cual condena al ciudadano Pedro Miguel Mayor Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.691.697, de la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de noviembre de 2018, es publicado el texto integro de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Único (Itinerante) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
En fecha 15 de octubre de 2018, el abogado Roger D. Villegas C., en su condición de Defensor Privado del acusado de autos, interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, de fecha 10 de septiembre de 2018.
En fecha 07 de febrero de 2019, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el abogado Roger D. Villegas C., en su condición de Defensor Privado del acusado de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, de fecha 10 de septiembre de 2018, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Pedro Miguel Mayor Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.691.697, de la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se identificó con el Nº DP01-R-2019-000050, designándose Ponente a la Jueza Ingrid Carolina Moreno García.
En fecha 21 de febrero de 2019, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por Roger D. Villegas C., en su condición de Defensor Privado del acusado de autos, acordando fijar para el día miércoles seis (06) de marzo de 2019, a las 11:00 de la mañana, audiencia oral, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido 114 y 115 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En fecha 06 de marzo de 2019, esta Alzada mediante acta acuerda diferir la audiencia oral pautada para esa misma fecha, en virtud que no se hizo efectiva de la citación de la víctima, pautando nueva oportunidad para la celebración de la mencionada Audiencia para el día miércoles 13 de marzo de 2019, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 14 de marzo de 2019, esta Alzada mediante auto acuerda refijar la audiencia oral pautada para el día 13 de marzo de 2019, en virtud del Decreto Presidencial que lo declara como día no laborable, pautando nueva oportunidad para la celebración de la mencionada Audiencia para el día miércoles 20 de marzo de 2019, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 20 de marzo de 2019, esta Alzada mediante acta acuerda diferir la audiencia oral pautada para esa misma fecha, en virtud que no se hizo efectiva de la citación de la víctima, pautando nueva oportunidad para la celebración de la mencionada Audiencia para el día miércoles 27 de marzo de 2019, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 29 de marzo de 2019, esta Alzada mediante auto acuerda diferir la audiencia oral pautada para esa misma fecha, en virtud no haber despacho dadas las fallas eléctricas producidas a nivel nacional, pautando nueva oportunidad para la celebración de la mencionada Audiencia para el día miércoles 03 de abril de 2019, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 05 de abril de 2019, esta Alzada mediante acta acuerda diferir la audiencia oral pautada para esa misma fecha, en virtud que no se hizo efectiva de la citación de la víctima, pautando nueva oportunidad para la celebración de la mencionada Audiencia para el día viernes 12 de abril de 2019, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 11 de enero de 2017, es celebrada Audiencia Oral y Pública, en el presente caso, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de septiembre de 2018, el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictó decisión, mediante la cual emitió pronunciamiento, cuya publicación de sentencia realizada en fecha 07 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictando el siguiente pronunciamiento:

“(…) Establecida la responsabilidad penal del acusado PEDRO MIGUEL MAYOR ESCOBAR, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previsto Y Sancionado En El Artículo 43 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual establece una pena, de QUINCE A VEINTE AÑOS de prisión, cuya sumatoria de los dos extremos nos da el termino medio de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION como pena a imponer mas la agravante que establece “ si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación…se incrementa de un cuarto a un tercio de la pena a imponer”, así, aumentando en un tercio la pena del delito principal, es decir, CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora bien, respecto del delito de TRATO CRUEL establecido En El Artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes; establece una pena de UNO A TRES AÑOS, cuya dosimetría, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Sumados los tres cómputos, nos da en definitiva la pena a imponer de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÒN al ciudadano: PEDRO MIGUEL MAYOR ESCOBAR. SEGUNDO: De igual manera toda vez que el acusado se encuentra en libertad y siendo que el artículo 367 eiusdem señala que el tribunal cuando las penas excedan de cinco años, debe ordenar su inmediata detención, lo que efectivamente procede a ordenarse desde esta misma sala, por lo que el acusado deberá ser detenido y trasladado con orden de encarcelación al centro penitenciario de Aragua (Tocoron). TERCERO: se mantiene la medida de protección y seguridad que fue dictada en su oportunidad por el juzgado en función de control audiencias y medidas a favor de la víctima. CUARTO: el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para la publicación in extenso del fallo que ha de publicarse como consecuencia del presente dispositivo. QUINTO: las partes quedan notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal (…). DISPOSITIVA: En tal sentido, se CONDENA al ciudadano PEDRO MIGUEL MAYOR ESCOBAR, titular de la cédula de identidad nro. 14.691.697, nacido en Maracay estado Aragua, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, de prisión por haber sido encontrado culpable y responsable de la comisión del delito de De Violencia Sexual Agravada En Grado De Continuidad, Previsto Y Sancionado En El Artículo 43 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y TRATO CRUEL establecido En El Artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Siendo el lugar de reclusión el centro penitenciario de Aragua (Tocoron) (…) “.

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de octubre de 2018, el abogado Roger D. Villegas C., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.385, en su carácter de Defensor Privado Abg. Pedro Miguel Mayor Escobar, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, dictada en fecha 10 de septiembre de 2018, por el Tribunal Único Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“ (…) siendo la Oportunidad Legal para Interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por la Ciudadana PEDDYMAR MACERO Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer en del (sic) estado Aragua en fecha 10 de septiembre de 2018, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A una Vida De Violencia concatenado de los artículos 443 Y 444 ordinales 1º, 3º, 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ante usted ocurro u expongo:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO:
Esta defensa técnica privada, consciente de la Misión que le corresponde desarrollar, por razones de estricta ética profesional, despojada de toda apreciación subjetiva, quiere hacer saber a los Magistrado de este corte que más allá de cualquier interés económico surgido del ejercicio libre de la prestación a nuestros servicios profesionales (Remuneración de Honorarios) ha sido la firma convicción de la NO PUNIBILIDAD, de la conducta desplegada por nuestro defendido, así como su precaria situación económica en la que viven su núcleo familiar, las que me impusieron por razones de conciencia y humanidad, asumir Ad-Honorem la defensa técnica del ciudadano: PEDRO MIGUEL MAYOR ESCOBAR.
Estas consideraciones previas, no constituyen de modo alguno, una postura exacerbada de esta defensa, ni tampoco una mera Petición (sic) de principios, sino que es el resultado lógico, justo y racional de que en el caso de marras se está cometiendo una marcada injusticia, al permitirse la legitimación de las actuaciones llevadas a cabo por la Juez A-quo, que sentenció a mi patrocinado a 25 años (sic) Habiendo esta defensa con anterioridad interpuesto RECUSACIÓN SOBREVENIDA no ceñidas por cierto a las reglas de actuación de un juez nde prescritas en la norma penal adjetiva vigente.
En razón de lo expuesto en este punto previo, con fundamento en la doctrina actual del Ministerio Público, en las máximas de experiencias del Juzgador, garante del fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales, establecidas en el C.O.P.P. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o pactos internacionales suscrito y ratificado por nuestra republica (sic) (Entre ellos el pacto de San José de Costa Rica) se sirva proveer FAVORABLEMENTE, lo peticionado en el presente escrito, todo lo cual explanaremos en capítulos separados siguientes.
DE LOS HECHOS
Ciudadano Presidente y demás Miembro (sic) de la corte (sic) de Apelaciones es de hacer acotar a estos honorables Magistrados, que en el día (10/09/2018), esta defensa técnica interpuso en audiencia de continuación de juicio RECUSACIÓN SOBREVENIDA en contra de la FISCALIA 15 del ministerio Público y en contra de la ciudadana JUEZ PEDDYMAR MACERO, basándose en los artículos 88 Y 89 ordinales 4º, 6º, 7º Y 8º, en la cual para mi mayor sorpresa que la Ciudadana Juez A-quo, me niega la Recusación Sobrevenida y actuando con FALTA DE DENTOLOGIA JURIDICA, con rabia, de Forma Temeraria (sic) y Amenazante, DEMOSTRANDO PARCIALIDAD, (sic) Después de Varios (sic) improperios pasa a dictar sentencia condenatoria a 25 años en contra de mi defendido, (sic) Violentando nuestra norma adjetiva, establecida en nuestra constitución, violando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Declaración de los derechos humanos Consagrados suscrito y ratificado por Nuestra República. Ciudadano Magistrado y demás miembro (sic) de la corte de apelación lo peor y Violatoria (sic) de este caso es que la ciudadana Juez A quo no valoro las Pruebas únicas e importante que es la del Médico Forense y la declaración del mismo en fecha 05 de marso de 2018, dejándose llevar por la rabia y que esta defensa técnica había presentado Recusación Sobrevenida. Ahora bien ciudadano Magistrado y demás Miembro (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En los hechos de violencia Sexual (sic) continuada agravada y trato cruel, que es el delito que mi patrocinado le Imputaron (sic) y lo sentenciaron A (sic) 25 años, violentando de manera flagrante la norma adjetiva y sustancia ya que la Prueba Reina (sic) o Prueba Madre para desvirtuar este tipo de delito es la Medicatura Forense y tiene Fuerza Probatoria con la declaración del Médico Forense ya que las misma (sic) pueden Culpar o Exculpar (sic) de modo que en la AUDIENCIA DE JUICIO, y que a mi parecer a la ciudadana Juez A-quo se le Olvido Apreciar en vista que en el examen practicado por la Ciudadana: Jenny Carreño médico forense, dictamino el siguiente resultado que a continuación le cito textualmente:
1) Órganos sexuales femeninos Externos de Aspecto y configuración Acorde a su edad y desarrollo (niña de 11 años), Himen anular de bordes liso sin evidencia de desgarro genital, para-genital, ni extra genital. Alo Rectal, Esfínter Tónico, pliegues Ausente con Cicatriz Antigua a nivel de Mucosa ano Rectal en hora 11 hasta 2 según esfera del reloj. Conclusión: Himen de Virgen- Desfloración Negativa- traumatismo ano rectal Antiguo. Y as u ves (sic) el médico sugiere que a la niña sea evaluada por un psicólogo forense.
Con este examen realizado por la Doctora Jenny Carreño médico forense se empieza a desvirtuar dicho delito que hoy la juez A-quo, dicto sentencia y peor aun Ciudadano Magistrado la Juez A quo no Valoro (sic), las declaraciones de la doctora Jenny Carreño, (sic) Realizada en audiencia el día 5 de Marzo de 2018, (sic) Donde el Mismo (sic) a viva voz declaro Respondiendo la Pregunta del ciudadano fiscal 15º Erasmo Oviedo, expuso que dicho traumatismo presentado en el examen Médico (sic) forense se debe a una CAIDA (sic) de igual modo el Médico Forense respondiendo la Pregunta de esta defensa técnica le realizó y que responde de la siguiente manera si el Esfínter es TOCADO SE PARTE quiere Decir (sic) que la niña no ha sido TOCADA NI PENETRADA (sic) ahora bien ciudadanos Magistrados, por otro lado es de aclarar que los ciudadanos Yelitza Bustamante y Miguel Ulla, personas que denunciaron a mi patrocinado en Ningún Momento (sic) asistieron a ninguna de las Audiencia, (sic) Mucho Menos la victima y aun pero los Funcionarios (sic) aprehensores y que el día 3 de septiembre la fiscalía 15º desiste de los mismo (sic) ciudadano. Después que se le hayan mandado por (7) veces consecutivas mandato de conducción. (sic) Sin haber resultado. Ahora bien Señores Magistrados esta defensa no entiende como la Juez A-quo codena (sic) a mi patrocinado a 225 años de Prisión (sic), siendo y Haber (sic) demostrado su inocencia. Es por lo que Esta (sic) defensa Técnica (sic) se pregunta:
¿Que (sic) poder oculto hay detrás de todo esto? ¿qué interés tiene la ciudadana Juez A-quo (sic) sentenciar a mi defendido siendo y haber probado su inocencia? ¿Porque (sic) el ensañamiento contra mi defendido? ¿es que a los Jueces no se les puede Recusar o denunciar por estos tipos de abusos cometidos donde se extralimitan a sus funciones y valiéndose de sus envestidura (sic) violan y constriñen las normas) ¿es que la envestidura (sic) de la ciudadana Juez de la potestad para perjudicar, Dañar, Constreñir, Maltratar, o es que esta (sic) por encima de la ley y puede manejarla a su mismo antojo?
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVA DE LA APELACIÓN
El presente recurso se fundamenta basado en el Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal exactamente en el artículo 444 ordinales 1º, 2, 3º, 4º y 5º ya que esta defensa técnica evidencia la Violación del juzgado A-quo en virtud a que no fueron aceptadas como pruebas nuevas las consignadas por la presente defensa. Es tanto así que en varias oportunidades fueron planteadas incidencias en las cuales ratifico los medios para hacer venir al debate Oral y Privado a los Funcionarios, Testigos y Victimas de la causa que nos ocupa, los cuales fueron infructuosos, aunado a esto se le suma la declaración del ciudadanos CARLOS SUAREZ LUNA médico Forense (sic), Adscrito (sic) al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua en Representación de la DRA. JENNY CARRERO médico Forense (sic), Adscrito (sic) al servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, en fecha 05-03-2018, en la cual entre otras preguntas realizada por el Fiscal Vigésimo Quinto 15º del Ministerio Público, La (sic) cual fue la Siguiente (sic): a que se deben las lesiones de la niña que presentaba en el momento de la revisión y respondiendo el médico: la misma es producida por una caída, y se evidencia mas en una persona delgada a una persona obesa entre todas las preguntas y respuestas del Mencionado medico (sic) se evidencia la inocencia de mi defendido, pero la Ciudadana Juez A-quo no toma en consideración la declaración de la médico experto en cuestión dejando así una violación a los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, y 5º del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal usado para fundamentar la presente apelación.-
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El recurso de Apelación (sic) se encuentra planteado a través de cuatro denuncias, las dos primeras, contenidas en el Capitulo I de dicho escrito, denominado “PUNTOS PREVIOS”, los cuales se encuentran fundamentados en los siguientes términos: PRIMERO que “todas estas normas citadas y transcritas total y parcialmente artículos 2, 7, 19, 26, 49, 51, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y artículos 1, 8, 12, 13, 14, 18, 19, 126, 174, 175, 179, 180, 181,182,183, 313, 314, 350 y 373, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contemplan normas de orden público, que garantizan el debido proceso, las formas sustanciales e imprescindibles que se deben cumplir en estos casos de juicios breves, pues con ellas se garantizan los principios de igualdad, derecho a la defensa, legalidad, oralidad, inmediación, tener conocimiento de los hechos por los que se le acusa y las pruebas que contra él operan, no ser condenado en juicio oral sin haberse siquiera admitido la acusación y las pruebas en su contra…”. Que En (sic) fecha 16 de Enero de 2018, se inició el juicio oral y Privado (sic) ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio.-
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Revisada como ha sido todo lo explanado por esta defensa Técnica (sic) a lo largo del presente Debate Oral y Privado Solicito: a la alzada de este Circuito Judicial Penal decrete la ADMISIBILIDAD de presente recurso, al encontrarse inmerso El tribunal y Fiscal (sic) en cuestión en graves y flagrantes violaciones del debido proceso consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de no actuar de Buena Fe, así también perito en DENUNCIAR a la Juez A-quo por actuar de manera Prepotente, irrespetuosa y con falta de Profesionalismo de su parte. En este mismo orden de ideas invoco el Principio que funge como Columna Vertebral del Derecho Penal el cual es el “IN DUBIO PRO REO”, y vistas las incongruencias que se han dado a lo largo de este Juicio podemos observar que han variado las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar (sic) que en su momento motivaron las Medida Privativa de Libertad de mi defendido y Solicito La Absolutoria y la libertad Plena (sic) sabiendo que el Ciudadano es inocente de lo que se le acusa demostrado ya por esta defensa ante el Tribunal en cuestión…”

En fecha 18 de enero de 2019, el abogado Roger D. Villegas C., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.385, en su carácter de Defensor Privado Abg. Pedro Miguel Mayor Escobar, interpuso escrito de ampliación del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, dictada en fecha 10 de septiembre de 2018, por el Tribunal Único Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) CAPITULO I
PUNTO PREVIO:
Esta defensa técnica privada, consciente de la Misión que le corresponde desarrollar, por razones de estricta ética profesional, despojada de toda apreciación subjetiva, quiere hacer saber a los Magistrado de este corte que más allá de cualquier interés económico surgido del ejercicio libre de la prestación a nuestros servicios profesionales (Remuneración de Honorarios) ha sido la firma convicción de la NO PUNIBILIDAD, de la conducta desplegada por nuestro defendido, así como su precaria situación económica en la que viven su núcleo familiar, las que me impusieron por razones de conciencia y humanidad, asumir Ad-Honorem la defensa técnica del ciudadano: PEDRO MIGUEL MAYOR ESCOBAR.
Estas consideraciones previas, no constituyen de modo alguno, una postura exacerbada de esta defensa, ni tampoco una mera Petición (sic) de principios, sino que es el resultado lógico, justo y racional de que en el caso de marras se está cometiendo una marcada injusticia, al permitirse la legitimación de las actuaciones llevadas a cabo por la Juez A-quo, que sentenció a mi patrocinado a 25 años (sic) Habiendo esta defensa con anterioridad interpuesto RECUSACIÓN SOBREVENIDA no ceñidas por cierto a las reglas de actuación de un juez nde prescritas en la norma penal adjetiva vigente.
En razón de lo expuesto en este punto previo, con fundamento en la doctrina actual del Ministerio Público, en las máximas de experiencias del Juzgador, garante del fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales, establecidas en el C.O.P.P. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o pactos internacionales suscrito y ratificado por nuestra republica (sic) (Entre ellos el pacto de San José de Costa Rica) se sirva proveer FAVORABLEMENTE, lo peticionado en el presente escrito, todo lo cual explanare a continuación:
DE LOS HECHOS
Ciudadano Presidente y demás Miembro (sic) de la corte (sic) de Apelaciones es de hacer saber que mi patrocinado se encuentra detenido en la Comisaría Policial ubica (sic) en la urbanización Las Acacias, Parroquia San Joaquín Crespo Municipio Girardot, desde la Fecha (sic) 10 de septiembre de 2018, toda vez que esta defensa técnica interpuso en audiencia de continuación de juicio RECUSACIÓN SOBREVENIDA en contra de la FISCALIA 15 del ministerio (sic) Público y en contra de la ciudadana JUEZ PEDDYMAR MACERO, basándose en los artículos 88 Y (sic) 89 ordinales 4º, 6º, 7º Y (sic) 8º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Venezolano, ya que luego de mi exposición en la audiencia y presentando mi Recusación (sic) en ese Momento (sic) la Juez actuando con FALTA DE DENTOLOGÍA JURIDICA, interrumpe mi exposición con rabia, de manera y de Forma Temeraria (sic) y Amenazante (sic), DEMOSTRANDO PARCIALIDAD, (sic) Observándose La Prevaricación (la prevaricación, o prevaricato, es un delito que consiste en que una autoridad, juez u otro servidor público dicta una resolución arbitraria en un asunto administrativo o judicial a sabiendas de que dicha resolución es injusta y contraria a la ley, (sic) Es comparable al incumplimiento de los deberes del servidor público) por parte de la ciudadana Juez Peddimar macero(sic),, la Misma (sic) después de insultar, agredir a esta defensa, valiéndose de su Envestidura (sic ) y de su condición de mujer, constreñirme y vejarme, NIEGA LA RECUSACIÓN y dicta SENTENCIA (sic) condenatoria a 25 años en contra de mi defendido, sin haber (sic) lectura de la Dispositiva (sic) ni las consideraciones para decidir y muchos menos sin hacer sus fundamentaciones y peor aun sin la misma carga probatoria en el transcurrir del Juicio Oral y Privado, mandando a los Funcionarios (sic) a que se e desalojara de la Sala (sic) de audiencia, Violentando (sic) de manera flagrante Toda (sic) Garantía Constitucional, violentando nuestra norma adjetiva, violando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente de los derechos humanos Consagrados (sic) suscrito y ratificado por Nuestra (sic) República.
Ciudadano Magistrado y demás miembro (sic) de la corte de apelación (sic) lo peor y Violatorio (sic) de este caso es que la ciudadana Juez A quo no valoro las Pruebas únicas e importante que es la del Médico Forense y la declaración del mismo en fecha 05 de marzo de 2018, dejándose llevar por la rabia y que esta defensa técnica había presentado Recusación Sobrevenida (sic). Ahora bien ciudadano Magistrado y demás Miembro (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En los hechos de violencia Sexual (sic) continuada agravada y trato cruel, que es el delito que a mi Patrocinado (sic) le Imputaron y lo sentenciaron A (sic) 25 años, violentando de manera flagrante la norma adjetiva y sustantiva ya que la Prueba Reina, o Prueba Madre para desvirtuar este tipo de delito es la Medicatura Forense y tiene Fuerza Probatoria (sic) con la declaración del Médico Forense ya que las misma (sic) pueden Culpar o Exculpar (sic), de modo que en la AUDIENCIA DE JUICIO, y que a mi parecer a la ciudadana Juez A-quo se le Olvidó (sic) o Omitió (sic) Apreciar (sic) en vista que en el examen practicado por la Ciudadana: Jenny Carreño médico forense, dictamino (sic) el siguiente resultado que a continuación le cito textualmente:
1) Órganos sexuales femeninos Externos de Aspecto y configuración Acorde a su edad y desarrollo (niña de 11 años), Himen anular de bordes liso sin evidencia de desgarro genital, para-genital, ni extra genital. Alo Rectal, Esfínter Tónico, pliegues Ausente con Cicatriz Antigua a nivel de Mucosa ano Rectal en hora 11 hasta 2 según esfera del reloj. Conclusión: Himen de Virgen- Desfloración Negativa- traumatismo ano rectal Antiguo. Y as u ves (sic) el médico sugiere que a la niña sea evaluada por un psicólogo forense.
Con este examen realizado por la Doctora Jenny Carreño médico forense se empieza a desvirtuar dicho delito que hoy la juez A-quo, dicto sentencia y peor aun Ciudadano Magistrado la Juez A.quo no Valoro (sic), las declaraciones del Ciudadano (sic) Carlos Suarez Luna Médico Forense quien vino en representación de la doctora Jenny Carreño, Realizada (sic) en audiencia el día 5 de Marzo de 2018, donde (sic) el Mismo (sic) a viva voz declaro (sic) Respondiendo (sic) la Pregunta (sic) del ciudadano fiscal 15º Erasmo Oviedo, expuso que dicho traumatismo presentado en el examen Médico forense (sic) se debe a una CAIDA (sic) de igual modo el Médico Forense respondiendo la Pregunta (sic) que esta defensa técnica le realizó y que responde de la siguiente manera si el esfínter es TOCADO SE PARTE (sic) quiere Decir (sic) que la niña no ha sido TOCADA NI PENETRADA ahora bien (sic) ciudadanos Magistrados, por otro lado es de aclarar que los ciudadanos Yelitza Bustamante y Miguel Ulla, personas que denunciaron a mi patrocinado en Ningún (sic) Momento(sic) comparecieron a ninguna de las Audiencia (sic), Mucho Menos (sic) la victima y aun peor los Funcionarios (sic) aprehensores y que el día 3 de Septiembre la fiscalía (sic) 15º desiste de los mismo (sic) ciudadano. Después que se le hayan mandado por (7) veces consecutivas mandato de conducción. (sic) Sin haber resultado (sic). Ahora bien Señores Magistrados esta defensa no entiende como la Juez A-quo (sic) condena a mi patrocinado a 25 años de Prisión (sic), siendo y Haber (sic) demostrado su inocencia. Es por lo que Esta (sic) defensa Técnica se pregunta:
¿Que (sic) poder oculto hay detrás de todo esto? ¿qué interés tiene la ciudadana Juez A-quo (sic) sentenciar a mi defendido siendo y haber probado su inocencia? ¿Porque (sic) el ensañamiento contra mi defendido? ¿es que a los Jueces no se les puede Recusar o denunciar por estos tipos de abusos cometidos donde se extralimitan a sus funciones y valiéndose de sus envestidura (sic) violan y constriñen las normas?¿es que la envestidura (sic) de la ciudadana Juez de la potestad para perjudicar, Dañar, Constreñir, Maltratar, o es que esta (sic) por encima de la ley y puede manejarla a su mismo antojo?
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVA DE LA APELACIÓN
El presente recurso se fundamenta basado en el Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal exactamente en el artículo 444 ordinales 1º, 2, 3º, 4º y 5º ya que esta defensa técnica evidencia la Violación del juzgado A-quo (sic) en virtud a que no fueron aceptadas como pruebas nuevas las consignadas por la presente defensa. Es tanto así que en varias oportunidades fueron planteadas incidencias en las cuales ratifico los medios para hacer venir al debate Oral y Privado a los Funcionarios, Testigos y Victimas de la causa que nos ocupa, los cuales fueron infructuosos, aunado a esto se le suma la declaración del ciudadanos CARLOS SUAREZ LUNA médico Forense (sic), Adscrito (sic) al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua en Representación de la DRA. JENNY CARRERO médico Forense (sic), Adscrito (sic) al servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, en fecha 05-03-2018, en la cual entre otras preguntas realizada por el Fiscal Vigésimo Quinto 15º del Ministerio Público, La (sic) cual fue la Siguiente (sic): a que se deben las lesiones de la niña que presentaba en el momento de la revisión y respondiendo el médico: la misma es producida por una caída, y se evidencia mas en una persona delgada a una persona obesa entre todas las preguntas y respuestas del Mencionado medico (sic) se evidencia la inocencia de mi defendido, pero la Ciudadana Juez A-quo no toma en consideración la declaración de la médico experto en cuestión dejando así una violación a los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, y 5º del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal usado para fundamentar la presente apelación.-
Es de considerar que la Juez Peddimar Macero fue destituida de su cargo y a su vez asumió la Doctora Yelitza Acacio Como (sic) Jueza Del (sic) Tribunal Único de Juicio Con Competencia en Violencia Contra la Mujer, Ciudadana que para el año 2013 fue Fiscal titular de la Fiscalía 15º y que fue quien hizo que mi patrocinado pase por toda esta travesía siendo INOCENTE (sic). Ahora bien ciudadano Presidente del Circuito judicial (sic) Penal del Estado ragua (sic) es de considerar que la Juez Peddimar Macero no tenía la dispositiva ni las consideraciones para decidir ya que la misma fue destituida de su cargo y que la Juez Yelitza Acacio, declina la competencia y de manera extraña aparece las dispositivas para que luego pase a Tribunales itinerantes.
Aunado a todo eso, ciudadano Presidente del Circuito judicial (sic) Penal del Estado Aragua, es triste que desde la fecha de septiembre hasta el mes de noviembre no se había publicado sentencia y esta defensa técnica interpuso Apelación (sic) reservándose el derecho de ampliar la misma una vez se haya publicado y notificado mi patrocinado.
Ahora bien Ciudadano (sic) Presidente y demás Miembro (sic) de la Corte de apelación (sic) del Circuito judicial (sic) Penal del Estado ragua, en la sentencia se observa y en la misma se evidencia el vicio que hay, ya que la Juez Itinerante no debió publicar sentencia alguna y que si bien es cierto que existe jurisprudencia, no es menos cierto que las misma (sic) aclaran que si se le dio Lectura a la dispositiva y se hallan (sic) alegado en la audiencia es la única forma que se puedan publicar, cosa que nunca (sic) paso (sic) ya que la Juez Peddimar Macero en ningún momento dio lectura, ya que no la tenía hechas (sic), que por la rabia de que esta defensa técnica presentara recusación sobrevenida en su contra, actuó de manera de Prevaricación, y que además para esta defensa le parece extraño que después de tanto tiempo aparezcan (sic)
Aparte de todo esto ciudadano Presidente y demás miembro (sic) de la Corte de Apelación del Circuito judicial (sic) penal (sic) del estado Aragua en el día lunes 14/01/2013 mi patrocinado fue trasladado hasta el palacio de justicia para Imponerlo de la sentencia dictada y que para mi mayor sorpresa que en ningún momento se me notificó como defensa y peor aun en el momento que subieron al tribunal y cuando se encontraba en la sala el mismo notifico (sic) al tribunal (sic) que él tiene su defensa privada haciendo caso omiso la ciudadana juez a lo declarado por mi patrocinado y que de manera arbitraria la juez le nombra defensor público en la cual el mismo Defensor solicito (sic) que quede en auto la declaración de mi patrocinado donde él a viva voz notifica al tribunal (sic) que él tenia defensor y que a su vez querían que firmara una hoja en blanco , Violentando (sic) de manera flagrante por parte de la Juez itinerante nuestras Gerentías Constitucionales, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y de la declaración interamericana de los derechos humanos suscritos y ratificados por nuestra República
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El recurso de Apelación (sic) se encuentra planteado a través de cuatro denuncias, las dos primeras, contenidas en el Capitulo I de dicho escrito, denominado “PUNTOS PREVIOS”, los cuales se encuentran fundamentados en los siguientes términos: PRIMERO que “todas estas normas citadas y transcritas total y parcialmente artículos 2, 7, 19, 26, 49, 51, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y artículos 1, 8, 12, 13, 14, 18, 19, 126, 174, 175, 179, 180, 181, 182, 183, 313, 314, 350 y 373, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contemplan normas de orden público, que garantizan el debido proceso, las formas sustanciales e imprescindibles que se deben cumplir en estos casos de juicios breves, pues con ellas se garantizan los principios de igualdad, derecho a la defensa, legalidad, oralidad, inmediación, tener conocimiento de los hechos por los que se le acusa y las pruebas que contra él operan, no ser condenado en juicio oral sin haberse siquiera admitido la acusación y las pruebas en su contra…”. Que En (sic) fecha 16 de Enero de 2018, se inició el juicio oral y Privado (sic) ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio.-
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Revisada como ha sido todo lo explanado por esta defensa Técnica (sic) a lo largo del presente Debate Oral y Privado Solicito: a la alzada de este Circuito Judicial Penal decrete la ADMISIBILIDAD de presente recurso, al encontrarse inmerso El tribunal y Fiscal (sic) en cuestión en graves y flagrantes violaciones del debido proceso consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de no actuar de Buena Fe, así también perito en DENUNCIAR a la Juez A-quo (sic) por actuar de manera Prepotente, irrespetuosa y con falta de Profesionalismo de su parte. En este mismo orden de ideas invoco el Principio que funge como Columna Vertebral del Derecho Penal el cual es el “IN DUBIO PRO REO”, y vistas las incongruencias que se han dado a lo largo de este Juicio podemos observar que han variado las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar (sic) que en su momento motivaron las Medida Privativa de Libertad de mi defendido y Solicito La Absolutoria y la libertad Plena (sic) sabiendo que el Ciudadano es inocente de lo que se le acusa demostrado ya por esta defensa ante el Tribunal en cuestión.
Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.-
Otro si: Por error involuntario se coloco (sic) que era una denuncia y solicito notificar que no es una denuncia se esta (sic) interponiendo una ampliación (sic) del Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria (…)”

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 31 de enero de 2019, la abogada Elmis Rosmary Viera de Delgado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima encargada de la Fiscalía Décima Quinta del estado Aragua, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el abogado Roger D. Villegas C., en su condición de Defensor Privado del acusado de autos, evidenciándose lo siguiente:

“(…) ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ROGER D., VILLEGAS C., quien actúa como Defensa Privada del ciudadano PEDRO MIGUEL MAYOR ESCOBAR, plenamente identificado en las actas procesales, quien figura como imputado en la causa que cursa signada con el Nº DP01-S-2013-001475, (nomenclatura de ese Tribunal), en contra de la Decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2018 por ese Juzgado a su digno cargo. Vito y analizado el referido recurso de apelación, ésta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
El recurrente fundamenta la apelación ejercida, entre otras cosas, alegando lo siguiente:
Señala que el juzgador no valoró la experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada a la victima, ni tampoco valoró el testimonio del médico experto declarado en Juicio, tomando a su entender que la Juzgadora tomo una actitud temeraria, amenazante y demostró parcialidad durante el Juicio.
En cuanto al derecho expresa: “basándose en los artículos 88 y 89 ordinales 4º, 6º, 7º y 8º, en la cual para mayor sorpresa que la ciudadana Juez A quo, me niega la Recusación Sobrevenida actuando con FALTA DE DENTOLOGÍA JURÍDICA, con rabia, de forma temeraria, amenazante, DEMOSTRANDO PARCIALIDAD. Después de varios improperios dictar sentencia condenatoria a 25 años en contra de mi defendido, violentando nuestra norma adjetiva, establecida en nuestra constitución, violando el así debido proceso la tutela judicial efectiva… El caso es que la ciudadana Juez A quo no valoró las pruebas únicas e importantes que es la Médico Forense y la declaración del mismo en fecha 05 de Marzo de 2018…”.
Siendo así solicita la admisión del Recurso interpuesto, se declare con lugar el precitado recurso y se dicte sentencia absolutoria y la libertad plena de su defendido, por cuando considera que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en su momento motivaron la Medida Privativa de Libertad.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto, procede ésta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Solicito se declare Inadmisible el presente Recurso por infundado toda vez que si observamos y analizamos las sentencia recurrida la Juez explicó de manera clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamento su decisión. Considera que esa Representación del Ministerio Público que el fallo impugnado contiene claramente la enunciación de cuáles fueron los hechos y circunstancias que fueron objetos de juicio, así como también deja constancia que los fundamentos bajo los cuales se ampara para condenar al acusado por los hechos atroces cometidos, cumpliendo el Juez cabalmente con lo que consagra el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los requisitos de la Sentencia (…). Quedó demostrado ciudadanos Magistrados luego de concluido el juicio en cumplimiento de todas las garantías procesales, que el acusado PEDRO MIGUEL MAYOR ESCOBAR, sometió a su hijastra G.A., de 11 años de edad, a Violencia Sexual y trato (sic) Cruel, hechos por los cuales fue acusado por esta Representación Fiscal en fecha 09/05/2013.
Claro está, que la motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos en el derecho que mas se adecue, que no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen ente (sic) si que converjan a punto de conclusión para obtener base segura y precisa de la decisión que descansa en ella; situación que se configuró en la sentencia recurrida por cuanto se observa que el Juez realizó el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, lo cual lo llevó a condenar al ciudadano PEDRO MIGUEL MAYOR ESCOBAR, a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente G.A., de 11 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.
Es importante acotar que la juez valoró las declaraciones de los expertos que fueron promovidos, u en el caso de la experta Dra. Jenny Carreño, medico Forense (sic) fue declarado en su representación al Dr. Carlos Saurez, cuya declaración fue adminiculadas (sic) con todo el acervo probatorio, en el cual se confirmó la certeza de la participación del imputado en el hecho de la violencia sexual.
Estamos en presencia de una victima vulnerable niña, que en su declaración rendida en el juicio oral y privado señaló inequívocamente que el ciudadano PEDRO MIGUEL MAYOR ESCOBAR fue la persona que arremetió sexualmente en su contra; razón por la cual solicito se desestime lo alegado por la defensa en cuanto a que se dicte sentencia absolutoria, pues a todas luces en estas oportunidad la defensa apela de una sentencia que simplemente no le es favorable (CONDENATORIA), arguyendo alegatos cargados de inconsistencia y sin fundamento lógico alguno.
Ciudadanos magistrados la Sentencia Condenatoria emanada del Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer emitida en contra del ciudadano PEDRO MIGEUL MAYOR ESCOBAR enumeró todas y cada una de las pruebas que fueron analizadas y objeto del contradictorio en el debate, adminiculándolas entre si, a las cuales se hizo referencia de manera parcial anteriormente y que las partes presenciamos de manera directa en la Sala de Juicio y se esgrimieron en la Sentencia.
En razón de ello, ésta Representación fiscal solicita se DECLARE SIN LUGAR el presente recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias ya explanadas, en contra de ciudadano PEDRO MIGUEL MAYOR ESCOBAR.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados (…) que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal y se confirme la decisión recurrida (…)”.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 12 de abril de 2019, esta Corte de Apelaciones celebró Audiencia Oral, conformidad a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano Pedro Miguel Mayor Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.691.697, señalándose:

… De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la recurrente Abogado Roger Villegas Camejo, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes ciudadano juez me hubiese gustado un punto previo, en cuando a las consideraciones que hay de vicio en control y juicio, por cuanto fueron pruebas negadas que lo dejaron en estado de indefensión, en los hechos violencia es grave y fuerte, pero la prueba mas fuerte, la prueba técnica, la prueba madre es la médico forense, y el médico forense exclamó claramente y a viva voz que la lesión que presentaba la joven era por una caída y no había sido penetrada, para esta defensa parece extraño que nada quedara plasmado en las actas, y hacían firmar las actas sin estar las mismas impresas, se demuestra que hay una diferencia en lo que se ha dicho y lo que no se ha dicho, se tergiversó ciertas partes del mismo, está en la pieza III del folio 99, me parece extraño también que la declaración de uno de mis testigos Marlene Suárez, no aparece, aunque es referencia, mas extraño y viciado me parece el día tres de septiembre la fiscal desistió de la victima y varios funcionarios actuantes y testigos por parte de ella, eso tampoco aparece reflejado en actas, y del día 10 que es el acto de conclusión, en el folio 176 de la pieza III, se demuestra claramente, solo aparece lo alegado por la vindicta publica, lo cual tergiversa de lo alegado con lo probado, y ningunas de mis intervenciones tampoco aparecen, es por lo que esta defensa presentó una recusación sobrevenida en contra de la ciudadana fiscal y la ciudadana juez, eso no aparece en el acta, es por lo que paso a ratificar lo presentado en la apelación enmarcada en el 443 y 444 por cuanto fueron violentados casi todos los derechos de mi defendido, antes de entrar a las audiencias esta representación observó como la representación de la fiscalía se reunía con la doctora Yelitza Acacio, quien es quien presenta la acusación, primero en contra de mi defendido, obviando que hubo un expediente de protección donde en la segunda hoja aparece un examen médico que le hacen a la niña donde especifica que hay una desfloración vaginal, en vista de que la medicatura forense sale himen de virgen, desfloración negativa, cambiaron también fue desvirtuado por el medico forense, en fecha 05 marzo, en el folio 99 aparece cuando el fiscal Erasmo le pregunta precisa concisa y directa, y le pregunta al doctor que las lesiones presentadas por la niña que se debían y el dice que, fue por la caída, observa esta defensa según el articulo 443 y 444 y por la inobservancia de la norma, y en virtud a la recusación sobrevenida faltándole el respeto la Jueza niega la recusación y sentencia a mi representado, sin hacer lectura, es por lo que solicito según lo establecido en el 175 del Copp se anule la sentencia y se absuelva a mi representado por cuando en el transcurso del juicio se demostró su inocencia, es todo”. De seguidas toma el derecho de palabra al imputado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea valida, sin que ella, este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de declarar y de seguidas se le cede el derecho de palabra al mismo, quien expone: “A pasado mucho tiempo por una condena que ni siquiera sé por qué estoy aquí, lo único que me han dicho es que estoy pagando hasta mis hijos he perdido, quiero que lo que pase hoy aquí me ayude, esto no lo deseo a nadie, perdí todo, pido que lo que se haga aquí sea como tiene que ser, confió en la ética de cada uno de los aquí presentes, soy el mas interesado, el futuro de mi familia está en sus manos, siento mucha pena de estar aquí, la persona que me metió aquí ni siquiera es familia de la niña, no tengo nada en contra de ella, ni siquiera la conocí, es una sobrina de ella que es de la fiscalía, solo quiero que se haga justicia, es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 15º del Ministerio Público, Abogada Elvis Vieira, quien expone: “Buenas tardes, en representación de la fiscalia 15° del Ministerio Público la cual represento y una vez escuchado los alegatos de la defensa no se explica esta representación como es que la defensa hace juicio de mi persona, considero no explicó de una manera correcta sus alegatos, pues venimos hablar es del derecho, en sus alegatos menciona el articulo 443 y 444 pero no lo nombra ampliamente, es importante tanto para mi representación como para esta Corte saber en que radica, no expresó en que radicaba, haciendo solo la manifestación que ya hizo en juicio, esto es prácticamente lo que dijo en el juicio, a juicio de mi persona el hecho de ser condenado por ser culpable, cosa que sostiene mi persona en representación de la fiscalía, viene la defensa a mentir a esta Corte, hubieron expertos, prueba anticipada e incluso psicólogo que fueron evacuados, de manera muy breve digo que se comprobó la culpabilidad del ciudadano, quedó demostrado en la prueba anticipada, no podemos valorar la declaración de expertos, da mucha tristeza ver que se lleve el derecho de esta manera, solicito se declare sin lugar por cuanto carece de todo fundamento a juicio de la fiscalia, pues el ciudadano fue declarado culpable como ciertamente lo es, es todo”. Finalizadas las exposiciones, el Magistrado Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, declara concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el articulo 115 del la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento dentro de lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, por la complejidad del asunto, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaría para que lean y firmen la correspondiente acta que al efecto se levanta el día de hoy. (…)”.

VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el Abogado Roger D. Villegas C., en su carácter de Defensor Privado del imputado ciudadano Pedro Miguel Mayor Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.691.697, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2018, y su posterior publicación en fecha 07 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Pedro Miguel Mayor Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.691.697, de la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiéndose visualizar del escrito de apelación que el recurrente fundamenta su actividad recursiva en el artículo 444 numerales 1,º 2º, 3º, 4º, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración, y publicidad del juicio.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.- Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.-

De la revisión efectuada a las denuncias realizadas por el abogado Roger D. Villegas C., en su carácter de Defensor Privado del imputado ciudadano Pedro Miguel Mayor Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.691.697, constatándose que impugna de manera general la motivación de la sentencia, al expresar que recurre con fundamento al contenido del artículo 444, en sus numerales 1,º 2º, 3º, 4º, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, considera ser de orden público, expresando el recurrente su total desacuerdo en cuanto a las razones y argumentos que, según su dicho, fueron objeto del recurso ejercido, en escrito de apelación presentado en fecha 15 de octubre de 2018, y su posterior escrito de ampliación del mismo, en fecha 18 de enero de 2019; ahora bien, este Tribunal de Alzada, hace énfasis especial en torno a que el referido profesional del derecho no realizó de manera especifica cuales normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración, y publicidad del juicio fueron violadas, en que consiste la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia se refiere el mismo, en cuanto a la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal A quo, sólo se limita a indicar que no valoró la Jueza Sentenciadora el testimonio del médico forense, no admitió pruebas nuevas que el mismo solicitó su admisión sin hacer señalamiento alguno en que consistían las mismas, del mismo modo no indica los quebrantamientos u omisiones en los cuales incurrió la Juez sentenciadora de las formas no esenciales o sustanciales de los actos que causaron indefensión en su defendido ó la incorporación de pruebas obtenida ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral o en todo caso, que inobservó o erróneamente aplicó determinada norma jurídica durante el debate, o cual norma fue transgredida por el A quo, siendo necesario para esta Alzada que el recurrente explane de forma clara la infracción que considera junto con la norma que resultó violentada, teniendo que determinar con exactitud, cuál fue el gravamen causado por dicha conducta. Siendo ineludible para la Corte de Apelaciones, la precisión en los alegatos para dar una respuesta oportuna y clara sobre las normas que se consideran violentas por el Juez a quo. A tenor de lo anterior, esta Alzada considera que como no resulta del petitorio la norma transgredida, mal puede esta Corte suplir dicha información, pues esto supondría una subrogación del órgano jurisdiccional en las facultades y carga de las partes; sólo se limitó a indicar, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVA DE LA APELACIÓN
El presente recurso se fundamenta basado en el Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal exactamente en el artículo 444 ordinales 1º, 2, 3º, 4º y 5º ya que esta defensa técnica evidencia la Violación del juzgado A-quo en virtud a que no fueron aceptadas como pruebas nuevas las consignadas por la presente defensa. Es tanto así que en varias oportunidades fueron planteadas incidencias en las cuales ratifico los medios para hacer venir al debate Oral y Privado a los Funcionarios, Testigos y Victimas de la causa que nos ocupa, los cuales fueron infructuosos, aunado a esto se le suma la declaración del ciudadanos CARLOS SUAREZ LUNA médico Forense (sic), Adscrito (sic) al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua en Representación de la DRA. JENNY CARRERO médico Forense (sic), Adscrito (sic) al servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, en fecha 05-03-2018, en la cual entre otras preguntas realizada por el Fiscal Vigésimo Quinto 15º del Ministerio Público, La (sic) cual fue la Siguiente (sic): a que se deben las lesiones de la niña que presentaba en el momento de la revisión y respondiendo el médico: la misma es producida por una caída, y se evidencia mas en una persona delgada a una persona obesa entre todas las preguntas y respuestas del Mencionado medico (sic) se evidencia la inocencia de mi defendido, pero la Ciudadana Juez A-quo no toma en consideración la declaración de la médico experto en cuestión dejando así una violación a los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, y 5º del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal usado para fundamentar la presente apelación”.-

Como se evidencia de lo trascrito anteriormente, el recurrente, se limitó a realizar una serie de señalamientos de manera general, englobando ello en lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es de capital importancia traer a colación las previsiones de los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal es su segundo epígrafe, que disponen:

“Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 445: (…) El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

Los dispositivos legales en mención, obedecen a la necesidad de que en la apelación sean planteados de forma ordenada, especifica y separada cada uno de los motivos de la denuncia, parte de este pedimento, para evitar la interposición de recursos que contengan pretensiones mal acumuladas, exclusivas o antagónicas que dificulten su resolución por parte del órgano jurisdiccional y por otra parte, hagan cuesta arriba el ejercicio del derecho a réplica de la parte no recurrente, sin embargo esta Alzada al realizar la verificación exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente.
Ahora bien, luego de realizar la revisión exhaustiva tanto de la causa principal como del presente recurso, y no menos importante el sistema jurís, es preciso revisar el criterio que ha sido sostenido en sentencia Nº 355, de fecha 20 de septiembre del año 2012, emanada de la Sala Penal, con ponencia del Magistrado Dr. PAUL JOSE APONTE RUEDA, que establece lo siguiente:

“(…)se precisa que la impugnación de los vicios que censuran la motivación de la sentencia bajo el supuesto previsto en el artículo 173 [Hoy 157] del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recurrente su señalamiento explícito en relación con la falta, contradicción o ilogicidad en la motiva. En tal sentido, son censurables los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones cuando omitan resolver las denuncias propuestas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de manera genérica la motivación de la sentencia (…)”.

Ahora bien, como se desprende del contenido normativo del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente esta en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:
Este Tribunal Colegiado pasa a constatar si la Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delito de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, cumplió con su obligación de motivar la decisión recurrida, comprobando si realiza un análisis lógico en cuanto a la subsunción del hecho en el derecho, y para ello es necesario una revisión exhaustiva del expediente, y de las razones que señaló para emitir su fallo, en el cual se observa:
En este orden de ideas se evidencia que la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delito de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, ni en la Audiencia de Juicio Oral y Privado que fuera iniciado en fecha 16 de enero de 2018 y culminado en fecha 15 de octubre de 2018, ni en el extenso de la publicación de la sentencia de fecha 18 de enero de 2018, realizada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, establecen referencia alguna de las razones por las cuales consideró la responsabilidad del ciudadano Pedro Miguel Mayor Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.691.697, en la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a lo constatado, este Tribunal Colegiado precisa, en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, así se ha señalado en la Sentencia número 93 de fecha 20 de marro de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, la cual estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente:

“(…) Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…).

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”(…).Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido”.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“(…) Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” .

Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor FERNANDO GOMEZ, establece:

“(…) ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.”

De los extractos de los precedentes Jurisprudenciales transcritos, se concluye que tanto la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quien dictó sentencia condenatoria, tanto como la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien publicara en extenso dicha sentencia, para decidir, debió resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual la A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.
En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido sobre la correcta motivación que debe contener toda sentencia, ya que si bien es cierto los jueces son soberanos jurisdiccional y no discrecionalmente en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para dogmatizar el estudio de los pro y los contra de los puntos debatidos en todo proceso penal, y para ello es necesario cumplir con una considerada motivación que ofrezca una base segura y clara a la decisión que descansa en ella en la que no debe faltar: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; y por ultimo que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión.
En este sentido, la Sala de Casación Penal respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:

“(…) el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…”.

De los criterios anteriormente expresados, se puede constatar que tanto la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien dictó sentencia condenatoria, tanto como la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien publicara en extenso dicha sentencia, debía realizar una argumentación estructurada con tal esmero, que al final permitiera derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciando en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación con lo cual se configura el supuesto previsto en el cardinal 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la falta de motivación que conlleva a la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de una nueva audiencia como consecuencia jurídica procesal prevista en el encabezamiento del artículo 449 ejusdem.
De igual manera, se puede establecer entonces que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279, de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de Nuestra Carta Magna, sostuvo lo siguiente:

“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”.

Del anterior criterio jurisprudencial, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas siendo esta ultima el caso que nos ocupa, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
En base a lo anterior, y en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(...) En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” .

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, siendo así la decisión dictada por la Juez A quo.
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En síntesis, esta Corte observa, que el derecho del recurrente a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.
En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio j. Garcia Garcia, lo siguiente:

“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

Con ocasión a los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión de fecha 18 de septiembre de 2018, dictada por la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua y posteriormente publicado su texto integro en fecha 07 de noviembre de 2018, por la Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, carece de la debida motivación y precisión, tratándose por demás de una sentencia definitiva que impide la continuación del proceso y llegar a la conclusión de condenar al ciudadano Pedro Miguel Mayor Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.691.697, de la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esta Alzada que esto no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas, este Tribunal de Alzada, pudo constatar que la A quo al momento de condenar al ciudadano Pedro Miguel Mayor Escobar, de la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no estableció de manera clara y precisa las razones por las cuales concluyó que existen elementos suficientes generadores de certeza sobre la veracidad de la existencia de los objetos necesarios para la configuración de los ilícitos y consecuentemente para la culpabilidad del acusado, no expresando las razones de hecho y de derecho, de esta forma se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza de la recurrida condenó al ciudadano Pedro Miguel Mayor Escobar, de los de delitos antes mencionados, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir en la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada, pudo verificar que en la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua y la publicación en extenso de la misma por la Jueza Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se observa ausencia absoluta tanto en la decisión de fecha 10 de septiembre de 2018, como en la publicación de su texto integro de fecha 07 de noviembre de 2018, no expresando las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a desechar los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y en consecuencia condenar al acusado de autos.
Por otra parte, y aunado a lo anteriormente indicado, de la revisión exhaustiva realizada a la causa principal signada con el Nº DP01-S-2013-001475 (nomenclatura del A quo), la cual guarda relación con el Recurso de Apelación Nº DP01-R-02018-000050 (nomenclatura de esta Alzada), a los fines de constatar la legalidad de las actuaciones que lo conforman, evidenció este Tribunal Colegiado, que tales actuaciones carecen de las formalidades esenciales de las establecidas en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para su validez, como es la obligatoriedad de la firma, tanto de la Jueza y la secretaria, y peor aun así como la total o parcial inexistencia de las actas del debate, inclusive parte de la relativa a la culminación del mismo, quienes omitieron firmar respectivamente en el Acta de la Inicio del Debate Oral y Privado de fecha 16/01/2018, inserta al folio 91, así como en las actas de continuación del Juicio en referencia, de fecha 18/01/2018 insertas a los folios 84 , de fecha 06/02/2018 inserta a los folios 90 y 91, de fecha 15/02/2018 inserta a los folios 92 al 94, de fecha 20/02/2018 inserta a los folios 95 y 96, de fecha 12/03/2018 inserta a los folios 103 y 104, de fecha 14/03/2018 inserta al folio 105, de fecha 04/04/2018 inserta al folios 107 y 108, de fecha 14/05/2018 inserta a los folios 121 y 122, de fecha 04/06/2018 inserta a los folios 133 y 134, de fecha 11/06/2018 inserta a los folios 137, de fecha 09/07/2018 inserta a los folios 147 y 148, de fecha 16/07/2018 inserta a los folios 149, 06/08/2018 inserta al folio 158 y 159, de fecha 03/09/2018 inserta a los folios 175, y por último folios 176 de fecha 10/09/2018, relativas a la culminación del Juicio Oral y Público, no se encuentra la dispositiva ni la firma de la Jueza respectiva, todo ello correspondientes a la pieza III de la causa principal, menoscabando de esta forma derechos y garantías esenciales, con lo cual indiscutiblemente produce una violación al orden público constitucional.
De lo anterior, considera esta Alzada traer a colación lo señalado en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la obligatoriedad de la firma en las actuaciones procesales, el cual establece:

“Articulo 158: Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictados y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.” (Cursiva de esta Sala).

De la norma transcrita, se establece la obligación tanto de los jueces como de los secretarios, de firmar las actuaciones realizadas para que las mismas tengan validez, es decir, los funcionarios que conforman el Tribunal a través de la firma le otorga certeza jurídica a las actuaciones allí dictadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 16, de fecha 15 de febrero de 2005, ratificado en decisión de fecha 25 de febrero de 2014, expediente 1307-41, en relación a la obligatoriedad que tienen los funcionarios que conforman los Tribunales de firmar las decisiones dictadas o emitidas en por ellos, sostuvo lo siguiente:

“(...) En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Control y en el nombramiento del defensor del imputado Guillermo Villanueva Guillén tampoco firmó la Secretaria del Tribunal. En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas. Ahora bien, dispone el artículo 174 [158] del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 174 [158]. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.” Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación. En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luís Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide…” .
Asimismo, en relación a este particular señala el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Primero, Titulo I, sección VIII, Capitulo II, artículo 104 lo siguiente:

“Del Secretario y del Alguacil
Articulo 104.- El secretario actuara con el Juez y suscribirá con el todos los actos, resoluciones y sentencias.
El secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley. (Cursivas y subrayado de esta Sala).

A mayor abundamiento, señala el Abogado ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en relación a este tema lo siguiente:
“Obligatoriedad de la Firma.
Articulo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictados y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.
COMENTARIO: La falta de firma de los jueces y del secretario, en tanto fedatario, en la sentencia y en los autos configura una omisión de los requisitos extrínsecos de la sentencia (mención del tribunal, fecha, etc.), entre los cuales dichas firmas constituyen el más importante, pues su falta da lugar a la inexistencia del acto decisorio y, por tanto, a la nulidad absoluta del que, con apariencia de tal, apareciere en los autos, lo que puede ser fundamento, además, de denuncia de apelación y de casación…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 72 numeral 7 señala lo siguiente:
Artículo 72: Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º…Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º…Omissis…
5º…Omissis…
6º…Omissis…
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º…Omissis…

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima que el vicio en el cual también incurrió tanto la Jueza como la secretaria del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, es de suma gravedad ya que no constan en su totalidad las actuaciones que deben estar en el expediente, relativas al Juicio Oral y Privado, sino que las que se encuentran en su mayoría carecen de la firma de las funcionarias actuantes y competentes para el momento en que se realizaran las mismas, con lo cual no se garantiza la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso, habida consideración también algunas carecen de las firmas de las partes. Evidenciándose la inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional dejar sin efecto las actuaciones realizadas por la Juez A quo, para el momento en que estas fueron dictadas, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución; en este sentido las actuaciones carentes de firmas señaladas anteriormente y que se corresponden con las actas del debate del Juicio Oral y Privado en la cual se pude evidenciar la falta de firma tanto de la Juez como de la secretaria, siendo que en algunas se pueden apreciar notas al final de las hojas designadas para suscribir las mismas, que no se encuentran certificadas por la secretaria (o), evidenciándose de igual modo, la carencia de firmas de algunas de las partes presente en dicho acto tales como: Fiscal, Defensa, imputado, victima y de la Secretaria del Tribunal A quo, cabe destacar que al ser verificado en el sistema Juris, se evidencia que las actas no fueron registradas ni de manera individual ni de forma única.
De tal forma se colige que esos actos procesales carecen de validez, conforme con la doctrina asentada por la Sala Constitucional Nº 16 del año 2005, en tal sentido, se acuerda anular las actas del debate del Juicio Oral y Privado carentes de firmas, por lo que mal podría esta Corte de Apelaciones, avalar indebidamente actos inexistentes que cercenen el debido proceso. Así se decide.
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03, 1814/04 y 795/1, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procedió a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración del Juicio Oral y Privado.
De lo anteriormente transcrito esta Corte considera que al existir vicios por omisión de firmas en las actuaciones dictadas por el A quo, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 y 257 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inmotivación del fallo recurrido ya delatada, lo que obliga inexorablemente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión y publicó la sentencia aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-
Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-
Finalmente, no puede dejar pasar inadvertido esta instancia Superior el desconocimiento por parte de las Ciudadanas Abg. Escarleth Flores, Abg. Yelemi, Abg. Yelei León Escobar, Abg. Dianifer Bello, abg. Gilberto Coburuco, Secretarios de la sala de audiencia, que debieron suscribir las actas del Juicio Oral y Privado realizado ante el Tribunal Aquo, en cuanto a la importancia y relevancia de suscribir los actos que realicen y las consecuencias de nulidad que acarrea la carencia de su firma en las actuaciones llevadas a cabo por su persona, por lo que se insta a los mencionados ciudadanos a no incurrir más en dicho proceder, motivo por el cual se les hace un llamado de atención.
VII
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se anula de oficio la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2018, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua y su posterior publicación fecha 07 de noviembre de 2018, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, así como, las actuaciones realizadas por la recurridas que vulneran las normas legales indicadas en este fallo. SEGUNDO: Se repone la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración del Juicio Oral y Privado, manteniendo al imputado Pedro Miguel Mayor Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.691.697, en la misma situación procesal que se encontraban al momento de la celebración del referido Juicio Oral y Privado. TERCERO: Se ordena la celebración inmediata de un nuevo Juicio Oral y Privado al imputado Pedro Miguel Mayor Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.691.697, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión y publicó la sentencia aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ordena al Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitir la totalidad de las actuaciones de la causa principal signada bajo el Nº DP01-S-2013-001475 (Nomenclatura del Tribunal A quo) a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo, asimismo, se ordena al tribunal que le corresponda conocer por distribución realizar con la celeridad procesal debida el Juicio Oral y Privado correspondiente en la presente causa, en virtud del tiempo transcurrido.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), años 208º de la Independencia y 160º de la federación.
Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo
Juez Presidente


Dra. Ingrid Carolina Moreno García
Jueza Superior (Ponente)


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez
Jueza Superior
Secretaria
Abg. Katherine Bello


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria
Abg. Katherine Bello

AC/IM/MM/KB.-
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2013-001475
ASUNTO : DP01-R-2018-000050
Sentencia Judicial Nº DG022019000019