República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 05 de abril de 2019
Años: 208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2019-004119
ASUNTO : DP01-R-2019-000001


I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.

Acusado: José Antonio Cardona Vacca.
Víctima: Dolores Isabel Arteaga.
Delito: Violencia sexual agravada continuada.

Solicitante: Mariel Angarita Ariechi, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Tercera (23ª) auxiliar interina encargada del Ministerio Público con sede en Cagua, estado Aragua.

Recusada: Erika García González, en su condición de jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Motivo: Recusación.
Decisión: Sin lugar la recusación (Interlocutoria).
Nº de decisión:
Nº de decisión Juris: JC0000179.


II. Recorrido procesal de la causa.
En fecha 24 de marzo del año 2019 la ciudadana Mariel Angarita Ariechi, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Tercera (23ª) auxiliar interina encargada del Ministerio Público con sede en Cagua, estado Aragua, presento Recusación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones control, audiencias y medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en contra de la ciudadana Erika García González, en el presente expediente contentivo de la causa signada con el Nº DP01-S-2019-004119.
En la misma fecha 24 de marzo del año 2019, la ciudadana Erika García González, en su condición de jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones control, audiencias y medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, presento su informe de contestación a la recusación, en el cual solicita se declare Sin lugar la misma y una vez cumplido el anterior tramite, se remitió el presente cuaderno a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los tribunales de violencia contra la Mujer del estado Aragua, creándose el asunto en fecha 25 de marzo del año 2019.
Por auto del 29 de marzo del año 2019 se recibieron las presentes actuaciones, se el dio entrada y fue distribuida para su conocimiento la ponencia en el Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo, agotándose el lapso probatorio establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal sin que las partes promoviesen prueba alguna, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la recusación planteada.


III. Fundamentos de la Recusación.

La ciudadana profesional del derecho Mariel Angarita Ariechi, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Tercera (23ª) auxiliar interina encargada del Ministerio Público con sede en Cagua, estado Aragua, indico en su escrito de Recusación que:

…Ciudadanos Magistrados de la Corte, en el caso que La(sic) JUEZA ERIKA GARCÍA, escrita al tribunal primero de control en audiencias y medidas en materia delitos de violencia contra la mujer, haciendo caso omiso a las advertencia que los funcionarios adscrito al juzgado ut supra mencionado, quienes le manifestaron en relación a la ORDEN DE APREHENSIÓN N 07-19 de fecha 19-0 3-2019, que recaía en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CORDÓNA VACCA investigado por esta representación fiscal, en causa fiscal signada con él número de caso único MP-278289-2019, aunado a ello haciendo caso omiso e inobservancia de los procesos establecidos en un juzgado penal, al no verificar en el sistema IURIS, si el ciudadano imputado poseía alguna causa aperturada por dicho órgano jurisdiccional, le otorgo la libertad sin restricciones, para que el imputado se trasladara por sus propios medios hasta un juzgado en la localidad de CARORA ESTADO LARA, toda vez que pesa otra solicitud en contra de su persona, evidenciando una actitud benevolente dirigida al imputado ANTONIO JOSÉ CARDONA VACCA, en contra versión de los principios y el debido proceso, ya que he dicha juzgadora se debe regir no solo por los fundamentos básicos del proceso penal, si no también por ser una juez constitucional, que controla el proceso en una fase incipiente de investigación, especializada en una área tan vulnerable como lo es la jurisdicción de delito que atenta contra la mujer los cuales no solo derechos protegidos la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, sino en tratados internacionales como lo es la conversión de Belén Do De Para en la cual son disposiciones que buscan brindar protección a la mujer y garantizar el debido proceso de la misma, cuando esté figure como victima en el proceso penal tal cómo lo de describe en los artículo 2, 5 y 8 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida y libre de violencia, mediante la cual establece lo siguiente:


Artículo 2 a través de esta ley se articula un conjunto integral de medidas para garantizar los siguientes fines… 3- fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar la protección integral de la mujer víctima de violencia desde la distancia jurisdiccional…

Artículo 5 el estado tiene la obligación indeclinable adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y cualquier otro índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujer víctimas de violencia…

artículo 8 en la aplicación de interpretación de esta ley, deberá tenerse en encuentra los siguientes principio y garantías procesal… GRATITUD… CELERIDAD… INMEDIACION… CONFIDENCIALIDAD… ORALIDAD CONCENTRACION PUBLICIDAD PROTECCION A LAS VICTIMAS... las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tiene derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedido sin dilaciones o formalismos inútiles sin menoscabo de los derechos de las personas acusadas o imputadas…

Es el caso señores Magistrados de la Corte, como lo es en el presente caso en contra la JUEZ ERIKA GARCÍA, realizo acciones y omisiones causa señalada con el número de DP01-S-2018-4119, llevada por su conocimiento donde figura como víctima la ciudadana DOLORES YSABEL ARTEAGA BORGUES, quien constantemente preocupada recurre a los órganos judiciales y a las instalaciones de esta dependencia fiscal, en busca de auxilio y protección, demás de garantías constitucional y procesales que dieron origen a que la JUEZA ERIKA GARCIA, con el fin de que en un principio se garantizara el proceso, y quien la observa contumacia por parte del imputado ANTONIO JOSE CARDONA VACCA, en comparecer a la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, fijadas en tres oportunidad y por mandato de la fuerza pública, designo a la estación policía cagua de la policía del estado Aragua como órgano auxiliar encargado de la entrega de la citaciones correspondiente, resulta que consta efectivamente recibido en el expediente up supra mencionado, es por lo que esta, ordena la aprehensión del mismo a través de la ORDEN DE APREHENSIÓN N 07-19 DE FECHA 19-03-2019, pero por otro a la vez, precitada JUEZA, luego de haber tenido conocimiento de que el mismo se encuentra detenido y puesto a la orden del tribunal a su cargo esta ORDENA la libertad inmediata del imputado ANTONIO JOSÉ CORDONA VACCA a los fines de que comparezca en un tribuna distinto lejos de esta circunscripción judicial, como lo es el juzgado décimo de control del circuito judicial penal del estado Lara, extensión Carora, bajo el numero de expediente KP11-P-2017-001433 por el delito de VIOLENCIA, estimando está Representación Fiscal, que las actuaciones desplegadas por la jueza ERIKA GARCIA, se vieron determinadas no solo a favorecer al imputado JOSÉ ANTONIO CARDONA VACCA, sino ha facilitar la sustracción y evasión del proceso del proceso penal sujeto a su propio conocimiento, ignorando las advertencias de sus propios subordinados a su cargo, acciones que fueron impedidas por esta Representación Fiscal por cuánto hizo acto de presencia las instalaciones del precitado circuito judicial, logrando observar como la JUEZA ERIKA GARCÍA, se encontraba dialogando con el imputado JOSÉ ANTONIO CARDONA VACCA indicando el instrucciones para comparecer ante el tribunal de Carora, haciéndole entrega de BOLETA DE LIBERTAD, la cual se me fue exhibida por funcionarios adscrito a dicho juzgado.

Es el caso ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, que solicito que consideren conocer la presente RECUSACIÓN interpuesto en contra de la JUEZA ERIKA GARCÍA adscrita al tribunal primero de control de audiencia y medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial del estado Aragua en consideración que la ley in comentó, establece en su artículo 67 lo siguiente: “… se aplicara a supletoriamente la disposiciones del código penal código y código orgánico procesal, en cuanto no se ponga a las aquí previstas…” aún cuando ya está representación fiscal, ha ilustrado fehacientemente la Inadmisibilidad del mismo, y la cual esta fundada bajo las disposiciones del artículo 88 y 89 numeral 8 el código orgánico procesal penal la cual establece lo siguiente:

“…Artículo 88 pueden recusar las partes y la víctima aunque no sé hayan querellado…

está representación fiscal luego de haber realizado una investigación exhaustiva le solicito a la jueza ERIKA GARCÍA en su carácter de jueza adscrita al tribunal de primera instancia en funciones de primero de control audiencia y medidas de delito de violencia contra la mujer de circuito judicial penal del estado Aragua con el número de asunto DP01-S-2018-4119, el formato de imputación el cual convierte en parte del inicio del proceso a la fiscal vigésima tercera del ministerio público ya que conoce en fase de investigación incipiente del caso, es decir que la dependencia fiscal se encuentra revestida de legitimación para interponer la presente reacusación.

artículo 89 los jueces y las jueza, los o las fiscales de ministerio público, secretarias o secretarios, experto o expertas, e intérpretes y cualesquiera otro funcionario o funcionaria del poder judicial puede ser recusados o recusadas por los cuales siguientes.. … 8 cualquiera otra causa fundada en motivo grave que afecte en la imparcialidad

en este sentido al artículo 257 de la Carta Magna establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el artículo 13 de código orgánico procesal penal dispone de la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas y una vez encontrada esta, debe arribarse a la justicia mediante la aplicación del derecho a esta finalidad se acogió la jueza al adoptar su decisión.

La sala constitucional del tribunal Supremo de justicia en sentencia del 15 de febrero del 2000 refiriéndose al debido proceso señaló: “… se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a está noción a la que alude el articulo 49, de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

El tribunal Supremo de justicia en sentencia de la sala plena No 708 de fecha 10-05-01 desarrollo el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de la siguiente forma:

El derecho a la tutela judicial efectiva de altísimo contenido comprende el derecho a ser oído por lo órganos de administración de justicia establecido por el estado es decir no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que cumplido los requisitos establecido en las leyes adjetivas, los órgano judiciales conozcan el fondo de la representaciones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho determine el contenido y la extinción del derecho deducido de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificar a la justicia por lo omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia ( articulo 2 de la vigente constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles ( articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales deben de ser amplias, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su desecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaurada.

Esta representante fiscal, al observar la conducta temeraria de la JUEZA ERIKA GARCÍA adscrita al tribunal de primera instancia en funciones de primero de control audiencia y medidas de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Aragua al otorgar una LIBERTAD INMEDIATA la imputado JOSÉ ANTONIO CORDÓN VACCA. asi evadiendo todo tipo de previsión alguna para la verificación Interna que debe seguir un organo jurisdiccional de carácter penal a los fines de no incurrir en un error inexcusable de derecho en el sentido de dar libertad aún ciudadano que posee una ORDEN DE APREHENSIÓN decretada por el tribunal en mención así como no facilitar la actuación de los funcionarios de cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua, quienes acudieron al llamado de alerta tras ser verificada y corroborada de la a la información por parte de esta representación fiscal y quién le solicito a la precitada Jueza que se le otorgara una copia de la ORDEN DE APRENSIHON N 07-19 a los fines de fuese anexada a la actuaciones del cuerpo policial, negándose se inmediatamente a realizar dicha entrega de copia.

Es por ello que la circunstancia anteriormente indicada crea en está representación fiscal la convicción de que las juzgadoras, ha incurrido en un motivo grave que atenta contra su imparcialidad en el proceso llevado por la misma bajo la nomenclatura DP01-S-2018-4119, y está dependencia fiscal de no haber acudido al tribunal de una manera fortuna y sin tener conocimiento que el imputado en arras se encontraba presente en las instalaciones del juzgado por otro hecho de otra jurisdicción así como de no intervenir de manera inmediata para que no se le otorgara la libertad en sala, hubiese incurrido en un daño irrepable para el debido proceso que se le sigue esta investigadora, vulnerando de manera sistemáticamente las garantías constitucionales, el debido proceso contemplando el artículo 1 del código orgánico procesal penal, es más importante aún siendo de esta materia especial y de Gran sensibilidad social La respuesta en el proceso penal hacia los derechos de la víctima

Petitorio II

Por las consideraciones y fundamento anteriormente explanados solicito a los honorables magistrados de la corte apelaciones de este circuito judicial penal del estado Aragua se ha ADMITIDO en su totalidad el presente escrito de reacusación interpuesto en contra de la ABOGADA ERIKA GARCIA en su carácter de Jueza escrita al tribunal de instancia en funciones de primero de control audiencia medida de delitos de violencia contra la mujer de circuito judicial penal del estado Aragua, asimismo solicito que sea redistribuida de manera inmediata, la causa signada con él número de asunto DP01-S-2018-4119 aún tribunal distinto al cual conozca de manera efectiva e imparcial el presente proceso penal.



IV. Alegatos de la jueza recusada.
La ciudadana jueza Erika García González, en la oportunidad de presentar su informe indicó:

Capítulo Primero:
Del Alegato de la ciudadana Recusante

La Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico Abg. MARIEL ANGARITA ARRIECHI, en la presente causa, a los fines de plantear la recusación y la fundamentan en el supuesto previsto en el artículo 88 y 89 numeral 8, en relación con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en lo siguiente:
“RECUSO al Juez ERIKA GARCIA GONZALEZ Numerales, 88 y 89 y del Código Orgánico Procesal Penal:

8. cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad;


De acuerdo a todo lo anteriormente narrado, es evidente que la ciudadana Fiscal 23 del Ministerio Publico, está utilizando la vía de la Recusación, por motivos desconocidos, ya que éste Tribunal ha realizado todo lo que apegado a derecho, como lo ordena la Constitución y las leyes, a los fines de lograr el fin de la Justicia tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a lo manifestando por el ciudadano Gerardo Pérez que una vez verificado en el sistema se percata que el imputado es Antonio José Cardona Vacca es el imputado de la causa DP01-S-2018-004119, en cuanto a esa situación el mismo asistente converso con la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico por cuanto mi persona se encontraba canalizando la entrega de una boleta de otro asunto por la oficina de alguacilazgo, una vez sostenida mi conversación con la ciudadana Fiscal ordene el traslado del imputado con el ciudadano Alguacil Andrés González, quien realizo llamada telefónica a los funcionarios de la Dem , trasladando al ciudadano nuevamente a la sede de las instalaciones del Circuito de Violencia aunado al hechos que este Tribunal una vez verificada la situación procesal del ciudadano imputado le solicito a la ciudadana Fiscal realizar la audiencia a los fines de legitimar y fijar la audiencia especial de imputación, y lograr la efectiva notificación de la victima, asimismo en relación a la libertad acordada al imputado Antonio José Cardona Vacca, quien fue presentado ante este órgano Jurisdiccional por presentar solicitud ante el Tribunal de primera Instancia control y medida del circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, quien se le sigue causa por los delitos de violencia psicológica y violencia patrimonial una vez sostenida la conversación con la ciudadana Juez Inocencia Duno a su numero telefónico 0414-524433, quien suministro tal información a fin de que sea puesto a derecho ante su Tribunal en estado de Libertad. Dejándose constancia en el acta de presentación realizada, En cuanto a la manifestando por la representación Fiscal que mi persona le negó la orden de aprehensión es totalmente falso solo se manifiesto que la ciudadana fiscal Doctora Rociel Navas la tenia por en su whatsaap a los fines de ser mostrada al funcionario Oscar Pérez quien realizo el procedimiento. En cuanto a que mi persona le inquirió realizar la audiencia de forma impuesta es totalmente falso porque mi persona le participo a la ciudadana Secretaria ABG. MARILUZ CACICEDO, que realizaríamos la audiencia del ciudadano manifestando la ciudadana Fiscal en el despacho que levantaba el acta de la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO CARDONA VACCA en las instalaciones del Tribunal para dejar constancia de su detención, posteriormente seria presentado ante el Tribunal el día domingo como en efecto lo realizo. siendo oportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala Casación Penal, con ponencia del Magistrada Miriam Morandy Mijares, sentencia Nº 223, de fecha 10-05-07 que estableció lo siguiente:

"...La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal...". (Lo resaltado del Tribunal).

Asimismo el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“artículo 105. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede…”

En tal sentido, considera éste juzgador que la ciudadana Fiscal vigésima Tercera del Ministerio Publico , está utilizando herramientas no acorde a derecho, por lo que solicito muy respetuosamente a este Órgano Colegiado declare SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana arriba mencionada y por ende se declare Temeraria. Y de ser así sea remitida copia certificada al Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Aragua, a los fines administrativos y disciplinarios que hubiere a lugar.

PETITORIO
Por último quien sus
cribe, solicita a los distinguidos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR Recusación planteada por la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio publico,ya que la misma fue interpuesta sin fundamento ni sustento alguno.



V. Consideraciones para decidir sobre la recusación.

Esta alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente recusación, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en 2012, que indica “Conocerá de la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual remitirá copia de las actas conducentes”; por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Objetivo Jurisdiccional, como Tribunal de Alzada de los tribunales de primera instancia pertenecientes al Circuito Judicial en materia de delitos de violencia en contra de la Mujer del estado Aragua, es el competente para conocer de la presente incidencia de recusación, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Respecto a su admisibilidad, se observa que la misma esta fundada en causa legal establecida en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma fue interpuesta de forma tempestiva, por lo que, resultaba Admisible para su tramite. Así se determina.-

Resuelto lo anterior y antes de decidir, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:

La autonomía, imparcialidad e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su única enmienda de 2009 en los artículos 26, 254 y 256 en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2012, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, el derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

No obstante lo anterior, fue sabio el legislador nacional en contemplar en el texto de la norma adjetiva penal vigente, que existen causales o motivos por los cuales las juezas y jueces deben desprenderse del conocimiento de las causas, contempladas ellas inicialmente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales operan en una dualidad de casos, tanto en la Recusación, propuesta por las partes o la víctima conforme al artículo 88 eiusdem, así como la Inhibición que declare la Jueza o el Juez conforme al artículo 90 ídem, siendo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2140/2003 del siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente número 2002-2403, la cual ha sido reiterada, que dichas causales no son taxativas. Así se indica.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 750/2015 del veintisiete (27) de noviembre, con ponencia de la magistrada Dra. Francia Coello, expediente número A15-334, preciso lo siguiente:

…cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, cuya aplicación es indispensable para su correcta tramitación y validez, tal como se asentó en la decisión que parcialmente se transcribe a continuación:
… la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.


Lo anterior, resalta el hecho de que, en los casos donde se encuentre comprometida la imparcialidad de la juzgadora o el juzgador, este debe desprenderse de su conocimiento, incluso sin esperar que exista una recusación por las partes o la víctima y así lo ha instituido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la inhibición es obligatoria y que:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


En este orden de ideas, se observa que la recusante ciudadana Mariel Angarita Ariechi, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Tercera (23ª) auxiliar interina encargada del Ministerio Público con sede en Cagua, fundamenta la misma en el numeral 8 del artículo 89 ibídem, la cual establece que es causal de recusación o inhibición del juez o jueza “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. Así se consagra.

Lo anterior, por cuanto en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, el día 22 de marzo del año 2019 presuntamente se encontraba hablando con el ciudadano Antonio José Cardona Vacca, imputado en la presente causa y quien tenia orden de aprehensión desde el día 19 de marzo del año 2019, lo cual le fue supuestamente aseverado por un asistente de nombre Gerardo Pérez (FF.2-3), quien le exhibió la boleta donde se le otorgaba al citado ciudadano una orden de Libertad sin Restricciones, lo cual posibilitaba que el imputado se evadiese y por haberse dispuesto a celebrar una audiencia de imputación que a su decir era “inconstitucional” por indicaciones de la coordinadora de este Circuito Judicial especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, ciudadana abogada Alifer Lugo (F.3). Así se evidencia.

Ora, la ciudadana Mariel Angarita Ariechi, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Tercera (23ª) auxiliar interina encargada del Ministerio Público con sede en Cagua, estado Aragua, fundamenta la presente recusación en los presuntos dichos de los ciudadanos Gerardo Pérez (FF.2-3), asistente de este Circuito Judicial y quien supuestamente le exhibió la boleta donde se le otorgaba al citado ciudadano una orden de “Libertad sin Restricciones”, así como de la coordinadora de este Circuito Judicial especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, ciudadana abogada Alifer Lugo (F.3), quienes no fueron promovidos como testigos para que ratificasen sus dichos, como tampoco presento a esta Alzada copia de la supuesta boleta que ordenaba la libertad sin restricciones del imputado, todo ello dentro del lapso legal para ello en esta incidencia conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se observa que en el sistema Juris 2000, revisado por esta Corte, no se celebro audiencia de presentación el día 22 de marzo del año 2019, sino que existe constancia que la indicada audiencia estaba fijada para el día 25 de marzo de 2019, tal como consta del oficio número 1C-0332-19 librado al Director del Comando Policial de Cagua en fecha 24 de marzo del año 2019, e igualmente, la audiencia especial fue celebrada el día 25 de marzo del año 2019, tal como se indico, pero por el juez Cristóbal Emilio Martínez Murilo, quien decreto la detención preventivamente del imputado Antonio José Cardona Vacca, en el Centro Coordinación Policial Maracay “Norte”, con lo que se desvirtúa el dicho de la recusante. Así se razona.

Como corolario de lo anterior, al no existir pruebas que comprueben el supuesto de parcialidad alegado por la recusante conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, deberá forzosamente declararse Sin lugar la Recusación propuesta por la ciudadana Mariel Angarita Ariechi, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Tercera (23ª) auxiliar interina encargada del Ministerio Público con sede en Cagua, estado Aragua, en contra de la jueza Erika García González, en su condición de jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en consecuencia, debe continuar conociendo de la misma. Así se decide.

IV.- Dispositiva.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, adscrita a la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Su competencia para conocer de la presente incidencia de Recusación propuesta por la ciudadana Mariel Angarita Ariechi, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Tercera (23ª) auxiliar interina encargada del Ministerio Público con sede en Cagua, estado Aragua, en contra de la jueza Erika García González, en su condición de jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2018-004119, seguida al ciudadano José Antonio Cardona Vacca por Violencia sexual agravada continuada, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y su admisibilidad para trámite.

Segundo: Sin Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Mariel Angarita Ariechi, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Tercera (23ª) auxiliar interina encargada del Ministerio Público con sede en Cagua, estado Aragua, en contra de la jueza Erika García González, en su condición de jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2018-004119, seguida al ciudadano José Antonio Cardona Vacca por Violencia sexual agravada continuada, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, debe seguir conociendo de la misma, por interpretación en contrario del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero: Líbrese oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, para hacer de su conocimiento la presente decisión y que debe seguir conociendo de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2018-004119, seguida al ciudadano José Antonio Cardona Vacca por Violencia sexual agravada continuada; e igualmente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, para que remita la causa al citado órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo (Fdo).
Juez Superior Presidente de la Sala (Ponente).

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez(Fdo).
Jueza Superiora integrante de Corte.

Dra. Ingrid Carolina Moreno García(Fdo).
Jueza Superiora integrante de Corte.

Abg. Deisi Escalante(Fdo).
Secretaria.
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior decisión y se libraron oficios.
Abg. Deisi Escalante(Fdo).
Secretaria.
Asunto principal DP01-S-2018-004119.
Asunto DP01-X-2019-000001.
AECC/MBMS/ICMG/De.-