REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Abril de 2019
208º y 160º
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR NO PRIVATIVA DE LIBERTAD
CAUSA Nª 2CA-9385-19
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada en esta fecha, en la causa seguida en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxxx, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 29-04-2002, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en: BARRIO LA COROMOTO, CALLE BRASIL, CASA Nª 51, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.494.0728, quien es hijo de EVELYN LISETH ARIAS CARRERA, titular de la cedula de identidad numero V-15.992.589 y xxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxx, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 02-11-2003, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE PIAR CRUSE CON JUNIN, CASA Nª 32, MARACAY, ESTADO ARAGUA, quien es hijo de LOLIMAR DEL VALLE, titular de la cedula de identidad numero V-12.857.645.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. SCARLETH ARIAS, quien expuso: “Presento en éste acto a los adolescentes xxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narro los hechos que originan la aprehensión del precitado adolescente, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos. En tal sentido la Fiscal precalificó el hecho como: SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del código Penal. Por lo antes dicho solicito sea calificada la detención como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Ejusdem, y se decrete medida cautelar de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 literales “b”, “c”, “e”, “f” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los (las) adolescente (s) imputado (s) (as) del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.
En este estado la Juez escuchó al adolescentexxxxxxxxxxxx, quién manifestó: ““Yo venía de la casa de mi novia a la altura de la constitución me encontré con Isrrael, vemos una pelea y minutos más tarde llego la policía, nos acercaron a prolicor y nos arrodillaron, nos golpearon y nunca tuvo una botella. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quién manifestó: “Me encontraba frente a prolicor a ver como saqueaban el local y se forma como una pelea. Llegaron como 15 o 17 motorizados de la policía y una patrulla, nos agarrón y nos llevan hasta prolicor, me colocaron la camisa en la cara y en posición de pensamiento al diablo, o sea boca abajo. Cuando nos llevaron hasta el local los funcionarios llevaban las botellas de licor, nos golpearon con el arma. Montaron 4 o 6 personas en la patrulla y dijeron móntalos que estos van palante. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. FRANKLIN MACHADO: “Esta defensa le llama la atención que no existe testigos del procedimiento, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el ministerio público me opondría al literal c. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor público ABG. FRANCA POLONI, quién manifestó: “Esta defensa invoca el principio de la presunción de inocencia, conforme a los artículos 49 Numeral 2º de la carta magna, en concordancia con el artículo 540 de la ley especial, y el artículo 8, asimismo; no me opongo a la medida solicitada por el representante del Ministerio Publico. Es todo”.
Por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse de manera fundada sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que el día 31 de marzo de 2019, el funcionario Jesús Heredia expone: el funcionario recibe una llamada telefónica indicando que en la avenida constitución oeste específicamente en el barrio 23 de enero de esta ciudad un grupo de personas se encontraba alterando el orden público y un grupo de personas se encontraba a las puertas del establecimiento llamado prolicor los funcionarios se dirigieron al sitio y al repeler la multitud lograron aprehender a dos adolescentes identificados anteriormente a quienes se les incauto 06 botellas de licor denominado carreña (isrrael orraiz) y al otro adolescente 01 botella de licor denominada sangría marca la española. Los adolescentes quedaron identificados como xxxxxxxxxxxx, se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma debe ser calificada como flagrante.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acoge la precalificación señalada por el Ministerio Publico constitutiva del delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal; igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación de los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en el referido delito; por lo que este Despacho acuerda imponerle a los adolescentes la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adicionalmente este tribunal agrega el literal “G” considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 en relación con el articulo 2 ejusdem, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal, “c”; presentaciones cada TREINTA (30) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e) prohibición de acercarse a la victima f) prohibición de acercarse al sitio de los hechos, h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite y g) la consignación de DOS (02) fiadores para cada adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia. En virtud de que los hechos cometidos por los adolescentes imputados se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por el delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD para los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el articulo 582 literales, “b” “c” “e” “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adicionalmente este tribunal agrega el literal “G” considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 en relación con el articulo 2 ejusdem, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal, “c”; presentaciones cada TREINTA (30) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e) prohibición de acercarse a la victima f) prohibición de acercarse al sitio de los hechos, h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite y g) la consignación de DOS (02) fiadores para cada adolescente. QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión para los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx, en el Centro de Medidas Cautelares y preventivas “Simón Bolívar” (SAPANNA) hasta que se materialice la fianza. En este estado la defensa ABG. FRANKLIN MACHADO solicita la palabra y expone: “Esta defensa ejerce el recurso de revocación toda vez que el tribunal incurre en ultrapetica conforme al artículo 73 del código orgánico procesal penal, toda vez que el ministerio publico está solicitando los literales b, c, e, f y h, y usted ciudadana juez el está imponiendo el literal G perjudicando así a mi defendido. Es todo”. Seguidamente La defensa ABG. FRANCA POLONI toma la palabra y expone: “Esta defensa igualmente ejerce el recurso de revocación en virtud de que el tribunal esta sobrepasando la figura del ministerio público y considera que con los literales solicitados por la representación fiscal son suficientes. Acto seguido El tribunal declara improcedente el recurso de revocación invocado por los abogados defensores en virtud de que dicho recurso procede solamente contra los autos de mera sustanciación de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico procesal penal, manteniéndose la medida acordada. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA


ABG. LILIANA RODRIGUEZ
CAUSA Nº 2CA-9385-19