REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Abril de 2019
208º y 160º
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR NO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Causa 2CA-9387-19
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada en esta fecha, en la causa seguida en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 05-03-2002, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE LA ESPERANZA, CASA Nª 53, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424.319.97.47 (MADRE), quien es hijo de MARIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad numero V-13.200.939, xxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxx, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 30-03-2005, de 14 años de edad, soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en: BARRIO 18 DE MAYO, CALLE BOLIVAR, CASA Nª 13, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412.434.71.19 (MADRE), quien es hijo de SORIS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V-14.297.910 y xxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxx, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 12-02-2003, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en: BARRIO 18 DE MAYO, CALLE BOLIVAR, CASA Nª 13, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0416.743.99.23 (MADRE), quien es hijo de YOTHANA HIDALGO, titular de la cedula de identidad numero V-16.865.650, en la cual la Fiscal 18º del Ministerio Público ABG. SCARLETH ARIAS, de esta Circunscripción Judicial, al momento de celebrar la audiencia solicito:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. SCARLETH ARIAS, quien expuso: “Presento en éste acto a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narro los hechos que originan la aprehensión de los precitados adolescentes, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos. En tal sentido la Fiscal precalificó el hecho como: DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral tercero del Código Penal., y solicito sea calificada la detención como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, y se decrete medida cautelar de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 literales “b”, “c”, “e”, y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los (las) adolescente (s) imputado (s) (as) del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.


En este estado la Juez escuchó al adolescente xxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora pública ABG. FRANCA POLONI, quién manifestó: “Esta defensa invoca el principio de la presunción de inocencia, conforme a los artículos 49 Numeral 2º de la carta magna, en concordancia con el artículo 540 de la ley especial, y el artículo 8, asimismo; no me opongo a la medida solicitada por el representante del Ministerio Publico. Es todo”.

Por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse de manera fundada sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que el día 31 de marzo de 2019 el SUPERVISOR PBA ALVAREZ PEDRO adscrito a la Policía Bolivariana de Aragua manifestó que cuando se trasladaba por la avenida los aviadores cuando lograron avistar a un grupo de ciudadanos de manera imprudente excavando a la orilla del acueducto de agua potable que pasa por la arteria vial con el fin de conseguir liquido vital y por tal circunstancias se procedió a detenerlos logrando la aprehensión de los adolescentes xxxxxxxxxx, se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma debe ser calificada como flagrante.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acoge la precalificación señalada por el Ministerio Publico constitutiva del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral tercero del código penal venezolano; igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación de los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxx, en el referido delito; por lo que este Despacho acuerda imponerle a los adolescentes la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal, c); presentaciones cada TREINTA (30) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e) prohibición de acercarse al sitio de los hechos y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia. En virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral tercero del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD para los adolescentes: Wxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el articulo 582 literales, “b”, “c”, “e” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal, “c”; presentaciones cada TREINTA (30) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e) prohibición de acercarse al sitio de los hechos y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite. Líbrese la boleta de libertad. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía 18° del ministerio Público del estado Aragua. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase
LA JUEZA


ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA


ABG. LILIANA RODRIGUEZ
CAUSA Nº 2CA-9387-19