REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Abril de 2019
208º y 160º
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR NO PRIVATIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 2CA-9403-19
JUEZ: ABG. ALIANI CASTILLO
SECRETARIO: ABG. REGULO RODRIGUEZ.
ALGUACIL: JHEANS PAUL BENCOMO
FISCAL 18°: ABG. HENNRY SILVA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ.
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx.
DELITO: LESIONES EN RIÑAS.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada en esta fecha, en la causa seguida en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxxxxx, natural de Villa de Cura, estado Aragua, fecha de nacimiento 22-09-2002, de 16 años, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: VILLA DE CURA, SECTOR LOS TANQUES, CALLE PRINCIPAL CHAGUARAMOS, CASA NUMERO 24, MUNCIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-383-99-55 y 0414-486-09-24 (TIA), en compañía de su representante legal la ciudadana: YESELIN ARACELIS TORRES HERREA, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 15.038.865, (en su condición de TIA). Seguidamente a quien se le preguntó al representante legal del adolescentes, si tenía defensor que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó, SI tengo”, el profesional del derecho ABG. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, INPRE Nº 212.562, con domicilio: CENTRO COMERCIAL PASEO LAS DELICIAS, LOCAL 4, PISO B, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-871-14-74, en la cual el Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. HENRRY SILVA, de esta Circunscripción Judicial, al momento de celebrar la audiencia solicito:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. HENRRY SILVA, quien expuso: “Presento en éste acto al adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxx., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narro los hechos que originan la aprehensión del precitado adolescente, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos. En tal sentido la Fiscal precalificó el hecho como LESIONES EN RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal. Por lo antes dicho solicito sea calificada la detención como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y se decrete medida cautelar de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 literales “b”, “c” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los (las) adolescente (s) imputado (s) (as) del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.
En este estado la Juez escuchó a la adolescente: xxxxxxx., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxx, quién manifestó: “En ningún momento golpee a la otra persona, me estaban golpeando mi papa se me metió a defenderme y me aparte. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, quien expone: “Buenos días, esta defensa solicita el tribu8nal se aparte del literal “b” de la ley especial. Es todo”. Por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse de manera fundada sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que la aprehensión del adolescente Yxxxx., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxx, se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma debe ser calificada como flagrante.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal acuerda la precalificación fiscal del delito: LESIONES EN RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal; igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación del adolescente: xxxxx., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxx, en el referido delito; por lo que este Despacho acuerda imponerle al adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y vigilancia de su representante legal presente en sala, y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, como consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión, y se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica del delito LESIONES EN RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal. TERCERO: Se Declara con Lugar, la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de medida cautelar de libertad al adolescente xxxxx, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxx, de conformidad con el articulo 582 literales “b” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y vigilancia de su representante legal presente en sala, y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, como consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite. CUARTO: El tribunal desestima el literal “c”, de la ley especial, solicitada por la defensa privada. QUINTO: Se remítanse la presente actuaciones al Fiscalía 18º del Ministerio Publico a los fines de la prosecución de las investigaciones en la presente causa. Hágase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA.
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO.
EL SECRETARIO
ABG. REGULO RODRIGUEZ
CAUSA Nº 2CA-9403-19