REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPOSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 160°

Maracay, 15 de Abril de 2019

AUTO IMPONIENDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 2CA-9404-19
JUEZ: ABG. ALIANI CASTILLO
SECRETARIO: ABG. REGULO RODRIGUEZ.
ALGUACIL: JHEANNS PAUL.
FISCAL 18°: ABG. HENRRY SILVA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCA POLONI.
IMPUTADO:
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación en esta fecha, realizada para oír al adolescente:xxxxx , venezolano, titular de la cédula de identidad N°xxxx , natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 04-08-2003, de 15 años de edad, de oficio: estudiante, residenciado: SAN VICENTE, CALLE SAN MARTIN, CASA NUMERO 21, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-849-64-45 (PADRE), en compañía de su representante legal la ciudadana: ROSSIBELL MORA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-15.076.829, (en su condición de MADRE), de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual el Fiscal (18°) del Ministerio Público ABG. HENRRY SILVA, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente. En tal sentido este tribunal pasa a señalar lo siguiente:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. HENRRY SILVA, quien expuso: “Presento en éste acto a los adolescentes de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, presento al adolescente:xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxx, (Se deja constar que el fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho). Por lo antes dicho que se corrobora con las actas policiales solicito se califique la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria y se ordene la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo antes dicho solicito sea calificada la detención como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le imputa al adolescente la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los (la) adolescente (s) imputada (s) (as) del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxx, quién manifestó: “No desea declarar. Es Todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. FRANCA POLONI, quien manifestó: “Buenas tardes, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia de conformidad con el articulo 540 concatenado por el articulo 49 ordinal 2º de la carta magna, igualmente el principio de libertad ya que no hay suficiente elemento que configuran el delito de robo agravado y solicito una medida cautelar menos gravosas y una medicatura forense. Es todo”.
En virtud de lo anterior, es preciso realizar una serie de consideraciones:
En este sentido, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es importante determinar que la aprehensión fue en condiciones de flagrancia, por cuanto de las actuaciones se desprende que el adolescente xxxxxxxxxxxxx, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 14-04-2019, por lo cual procedieron a practicar la aprehensión del adolescente de autos.
Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él o ella es el autor o autora….”
No obstante, como quiera que al adolescente: xxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxx, fue sorprendido, según las actas procesales que cursan en las presentes cerca del lugar donde se cometió el hecho, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar su detención, como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que la representante del Ministerio Público, ABG. HENRRY SILVA, solicitó que se aplicara el ordinario, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, correspondiéndole al Ministerio Público presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, la cual fue de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal la admite, por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencias suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que los adolescentes ut supra mencionados, se encuentran incursos en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a que se decrete la detención preventiva del adolescente, con fundamento en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera:
De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta medida privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia a través de otra medida menos gravosa, en tal sentido, es necesario concatenar dicho artículo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Público en los casos en que se acredite la existencia: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” Por su parte el artículo 628 parágrafo segundo literal b) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente, tales como:

1) ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: realizada al adolescente xxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxx, (…) la cual riela al folio (09) de la presente causa.

2) ACTA DE POLICIAL: realizada por el funcionario Oficial Figueroa Junior, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 14-04-2019, “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándome de retorno a la estación policial de santa rosa en la unidad radio patrullera marca chery, modelo Orinoco, placa 1poo28, en compañía del oficial ( cpnb) Acevedo Alexwins y el Oficial ( CPNB) Mendoza Giovanny, cuando observamos dos vehículos tipo moto donde iban a bordo cuatro (04) ciudadanos, quienes a ver la unidad radio patrullera huyeron velozmente, procedimos a seguirlos indicándoles la voz de alto, estos haciendo caso omiso y efectuaron una detonación hacia la comisión policial no logrando impactar la integridad física de los funcionarios, pocos metros después por la avenida el canal, específicamente detrás del urbanismo fundación Maracay se observan que arrojan unos objetos hacia la vía publica y luego unos de los conductores pierde la estabilidad del vehículo tipo moto, derrapando sobre el pavimento, el parrillero se logra levantar y logra montarse en el segundo vehículo tipo moto quienes huyeron, logrando capturar a un ciudadano de 15 años de edad el cual identifica y manifestó a la comisión policial de manera nerviosa y asustada que a poco minutos en el urbanismo de arsenal sus compañeros despojaron de un teléfono celular a una ciudadana el oficial Acevedo Alexwins procede a hacerle la aprehensión, (…) la cual riela al folio (10) con su respectivo vuelto de la presente causa.

3) Acta de Entrevista, de fecha 14 de abril de 2019, levantada a la víctima, en la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central. La cual riela al folio (12) de la presente causa.


4) Acta de Entrevista, de fecha 14 de abril de 2019, levantada a la víctima, en la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central. La cual riela al folio (13) de la presente causa.


5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14-04-2019, en la cual se deja constancia de la Evidencia Colectada, siendo (01) un vehículo tipo moto, marca bera socialista, color negro, placa AN6H44A S/C 8211MBCAGDD063798, S/M: SK162FMJ1300422946, la cual riela al folio (14) de la presente causa.



6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14-04-2019, en la cual se deja constancia de la Evidencia Colectada, siendo (01) un arma de fuego de color plata, de material metálico donde se lee del lado izquierdo maiola, hecho en Venezuela, actué seguro, serial: 19757, CAL 410, con empuñadura de material de goma de color negro, la cual riela al folio (15) de la presente causa.

7) 6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14-04-2019, en la cual se deja constancia de la Evidencia Colectada, siendo (01) un teléfono celular marca Blu, serial de IMEI devastado de color blanco, un chip tecnología digitel y una batería de 3.7 V, la cual riela al folio (16) de la presente causa.



En consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, la Detención Preventiva de xxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxx, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 04-08-2003, de 15 años de edad, de oficio: estudiante, residenciado: SAN VICENTE, CALLE SAN MARTIN, CASA NUMERO 21, MARACAY, ESTADO ARAGUA, ordenándose su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA)
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, siendo que la medida de coerción personal lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados por esta juzgadora, en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de detención preventiva decretada manteniéndose incólumes los principios invocados por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud y se acuerda con lugar una Medicatura Forense al adolescente antes mencionado, solicitado por la defensa pública. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia. En virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA para el adolescente xxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente: CRISTIAN JESUS CEBALLOS MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.092.221, el centro de medidas cautelares “SIMON BOLIVAR”, de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud, manifestada por la defensa, en cuanto se otorgue una medida cautelar menos gravosa, todo ello por las razones antes expuestas. SEPTIMO: El tribunal acuerda con lugar una Medicatura Forense al adolescente antes mencionado, solicitado por la defensa pública, de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
EL SECRETARIO
ABG. REGULO RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. REGULO RODRIGUEZ
Causa 2CA-9404-19
ACC/L