REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Abril de 2019
208° y 160°
CAUSA: 2CA-9406-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Realizada como fuere la audiencia de presentación en el presente asunto penal, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada el día de hoy al adolescente: xxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxx, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 12-06-2003, de 15 años, profesión u oficio: ayudante de mecánica, residenciada en: BARRIO LA CANDELARIA, CALLE LIBERTADOR, CASA N° 03, SANTA RITA, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscal 17° del Ministerio Público, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente, por estar presuntamente incurso, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, solicitando además que se calificara la flagrancia, se decretara el procedimiento ordinario y se acordara la medida cautelar sustitutiva previstas en el artículo 582 literal “b”, “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, explicándole que cualquier circunstancia que no entendiera podía solicitar se le explicara manifestando el adolescente xxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxx, quién manifestó: “Yo en ningún momento le llegue a levantar la mano a mi tía, el esposo me quiso agredir a mi con un tubo de escape de una moto. Es todo”.
Una vez concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abg. ALVARO SARMIENTO, quien expuso: “Buenas tardes, me llama poderosamente la atención, ya que aquí prácticamente se hizo un convenio, el esposo de la tía no cumplió con los pagos y es lamentable con la situación que se vive en su marco familiar, debió existir mas orientación de parte de la madre hacia el joven, me adhiero a lo solicitado, en vista de que los hechos están alterados y viciados, porque la victima manifiesta que esta agredida y en ningún momento está la victima, y el esposo obviamente va a seguir visitando la casa de mi representado. Es todo”.
Una vez oídas las partes, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión del adolescente, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor….”
Este Tribunal observa entonces, que el adolescente fue aprehendido según las actas procesales en fecha 16 de Abril de 2019, por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de la Policía Administrativa División de Investigación Penal. Por lo que se observa que la aprehensión del mismo se produce en momentos en que se cometía el hecho imputado por el Ministerio Público, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención del mismo como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de la misma Ley.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el joven pueda estar incurso en la comisión.
En el caso en estudio, el Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó la imposición de medidas cautelares para el adolescente, por lo que corresponde estimar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado y que ha sido acogido por esta juzgadora es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, atribuible al adolescente, de la revisión de las actas que comprenden el presente asunto se pudo observar asimismo, que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo procedente decretar para el adolescente la medida solicitada por el Ministerio Público prevista en el artículo 582 literales “b”, c”, “f” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal, c) presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, f) prohibición de acercarse a la victima y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, como consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite. Declarándose sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial ut supra. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, para el adolescente xxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxx, de conformidad con el articulo 582 literales, “b” “c”, “f” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y vigilancia de su representante legal, c) presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo. f) prohibición de acercarse a la victima, h) obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar constancia que así lo acredite en un lapso de mayor de 30 días. QUINTO: se acuerda remitir la causa a la fiscalía 17° del ministerio público. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. MARGGI GUILLEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. MARGGI GUILLEN
Causa 2CA-9406-19
ACG