REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPOSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 160°
Maracay, 19 de Abril de 2019




CAUSA: 2CA-9408-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

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Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación en esta fecha, realizada para oír a los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-xxxxxxxxxxxxx natural de La Victoria, estado Aragua, de 14 años de edad, nacido en fecha 02-10-2004, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: GUACAMAYA, SECTOR LA MEDERO, CASA NÙMERO 47, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3785252 (MADRE) y xxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-xxxxxxxxxxxx, natural de La Victoria, estado Aragua, de 14 años de edad, nacido en fecha 27-11-2004, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: GUACAMAYA, SECTOR LA MEDERO, CASA NÙMERO 53, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426-7343347 (MADRE) y la defensa publica ABG. FRANCA POLONI, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual el Fiscal (37°) del Ministerio Público ABG.ULICES ALVAREZ, puso a disposición de este Juzgado a los referidos adolescentes, por estar presuntamente incurso, en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se decretara el procedimiento ordinario, se acordara DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se judicialice la aprehensión de los adolescentes.
En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 540 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, explicándole que cualquier circunstancia que no entendiera podía solicitar se le explicara.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: xxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-xxxxxxxxxxx, quién manifiesta: “Nosotros Omar y yo estábamos ahí en mi casa con ella me mando a buscar, estaba con mi hermano pequeño y Ángel, entonces después que subimos allá donde esta la mata de algarrobo, ella me llamo a mi para que la tocara, el hermano estaba con ella y ángel, después que bajamos de la mata de algorrabo ella se quedo jugando con la niñita en la casa de Omar, ella empezó a inventar, es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-xxxxxxxxxxx, quién manifiesta: “primero estábamos en mi casa, Raúl y yo, después la niña le mando a pedir el empate a Raúl y después de eso era novia del niño de nombre Angel, y como era su novia de el, subió con Enderson y Angel, después subimos Raúl y yo, y después que nosotros subimos ellos estaban allá desnudos, enderson y ángel con la niña, entonces la niña nos empezó a llamar, cuando los vimos empezamos a subir, entones ella dijo que le metiéramos mano, después que le metimos mano Raúl y yo, bajamos del cerro, y después que bajamos se quedaron enderson y ángel con ella, como a los 20 minutos bajaron ellos, yo no la penetré solo le metí mano por la vagina, esa es la verdad, eso es todo”.
En este estado la Juez escuchó a la defensa pública de guardia ABG. FRANCA POLONI, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa invoco el principio de presunción de inocencia de conformidad con el articulo 40 y 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita una medida menos gravosa, contemplado en el artículo 582, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo que los adolescentes sean sometidos a una valoración. Psicosocial con los médicos de SAPANNA, además que se les practiqué una evaluación psicológica por el servicio medico del Senamecf adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, finalmente solicito que el ministerio publico amplié la investigación, visto el testimonio rendido por ante este digno tribunal en el día por parte de los adolescente que represento en esta causa. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal en atención a lo excepcional del caso de marras debe hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, resulta evidente que la aprehensión de los imputados xxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-xxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-xxxxxx, no se produjo en circunstancias que permitieran calificarla como Flagrante, no obstante a ello, el representante fiscal estimo la existencia de plurales elementos en virtud de los cuales estimó procedente solicitar la detención de los adolescentes conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, pedimento este acordado por este despacho en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, considerando que de la revisión a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se estimó la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables para acreditar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo cual se desprende de lo siguiente:
ACTA DE DENUNCIA: realizada al ciudadano, en su condición de VICTIMA, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de Denunciar a Omar, Raúl y Enderson porque mi hija me dijo que ayer cuando salió de la casa con Angel hacia el cerro a buscar algarrobo, cuando iban en el camino estos muchachos la rodearon y le dijeron que se quitara la ropa y como ella no quiso, se la quitaron a juro, luego la lanzaron en el piso y la empezaron a tocarle sus partes y la violaron, por tal motivo me dirigí hasta la sede, (…) la cual riela al folio (01) con su vuelto de la presente causa.

ACTA DE NACIMIENTO: de la victima M.C, la cual riela al folio (02) de la presente causa.


ACTA DE ENTREVISTA: realizada a la víctima M.K.A.S, Encontrándome en la sede de este despacho se presento la víctima en compañía de su representante legal, quien expuso: “El dia de ayer martes 17-04-2019, a eso de las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba buscando un fruto llamado algarrobo,cuando iba subiendo con Angel a donde se encuentra la mata, llego Omar, Raúl y Enderson y me dijeron que me quitara la ropa, como yo me negué me agarraron a la fuerza desnudándome y lanzándome en el suelo, Omar se sacó su pipi se me monto encima y me metió el pipi por la totona varias veces entraba y salía y yo me puse a llorar porque eso me dolia, después que termino él se levantó y se vistió. Luego Raúl me agarro se quitó la ropa y me voltio y me coloco su pipi en mi pompi y me lo introdujo varias veces también, y Enderson me tocaba la totona y el pompi, ellos se levantaron y yo quería irme del lugar y ninguno de los tres me dejaba ir, y Ángel solo se quedo allí viendo, después de varias horas llegue a mi casa llorando y le conté a mi papá lo que me hicieron y le dije que me habían violado, (…) la cual riela al folio (03) de la presente causa.


ACTA DE ENTREVISTA: realizada al niño A.D.G.O, en compañía de su representante legal, quien expuso:” El día de ayer martes 17-04-2019, a eso de las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba con Kaliannys porque íbamos al cerro a buscar un fruto de nombre algarrobo, cuando estábamos en el árbol, llego Omar, Enderson y Raúl, le dijeron a Kaliannys para subir para el cerro a un camino de tierra y nosotros subimos cuando estábamos allí en ese camino, ellos le dijeron que s equitara la ropa y como ella dijo que no, la agarraron a la fuerza, le quitaron la ropa y la lanzaron al suelo. Luego de todo eso ellos se quitaron la ropa y le metían el pipi por el pompi y la vulva, después de eso me dijeron que no dijera nada porque si no me iban a pegar, yo me quede tranquilo, cuando nos dejaron ir ella se levantó del suelo y se puso a llorar, cuando bajamos para su casa ella le conto lo que había pasado a su papá, (…) la cual riela al folio (06) de la presente causa.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18-04-2019, realizada por el funcionario Detective Jefe Leonardo Abzueta, adscrito a la sub-delegación la Victoria del estado Aragua, “Encontrándome en esta oficina y prosiguiendo con las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas bajo el número de Expediente K-19-0240-00193,instruidas por ante esta oficina por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me dispuse a trasladarme en compañía del detective agregado Jesús Aguirre, detective Danny Campos y el ciudadano de nombre Mayki Álvarez, quien es el padre de la victima, a bordo de unidad identificada hacia la siguiente dirección Guacamaya, sector lamadero, parte alta, casa sin numero, Municipio José Felix Ribas estado Aragua, con la finalidad de realizar diligencias tendientes al total esclarecimiento del hecho objeto de la presente investigación, asi como la inspección técnica policial y ubicar identificar, aprehender a los adolescentes RAUL, OMAR y ENDERSON, (…) la cual riela a los folio (07) y (08) con sus respectivos vueltos de la presente causa.

ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: realizada al adolescente xxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nro. V-xxxxxxxxxxx, (…) la cual riela al folio (09) de la presente causa.


ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0216-19, de fecha 18-04-2019, suscrito por los funcionarios DETECTIVE JEFE LEONARDO ABZUETA, DETECTIVE AGREGADO JESÚS AGUIRRE y DETECTIVE DANNY CAMPOS, adscrito a la Sub. Delegación La Victoria del estado Aragua, (…) la cual riela a los folios (10) al (12) de la presente causa.


ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: realizada al adolescente xxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nro. V-xxxxxxxxxxx, (…) la cual riela al folio (13) de la presente causa.



ACTA DE ENTREGA DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES: de fecha 18-04-2019, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana xxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad N° V-1xxxxxxx, recibe en perfecto estado a su hijo xxxxxxxxxxxxxxx de 11 años de edad,


ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 18-04-2019, realizada por el funcionario Detective LUSNIL MIRELLES, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación la Victoria del estado Aragua, “Prosiguiendo con las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas bajo el número de Expediente K-19-0240-00193,instruidas por ante esta oficina por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado Jesús Aguirre y la niña de nombre M.C.A.S, en compañía de su representante legal el ciudadano M.A.A.B, a bordo de unidad identificada, hacia la ciudad de Maracay específicamente al Centro de Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forense (SENAMECF), (…) la cual riela al folio (15) y (16) de la presente causa.


RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 18-04-2019, practicado a la niña xxxxxxxxxxxx, realizado por el Dr. CARLOS Suárez, médico forense, el cual riela al folio (17) de la presente causa.


Aunado a ello, tal y como lo citó esta Jurisdicente en Sala, en el presente caso se hace oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el fallo proferido en fecha 11-08-2008, expediente Nº C08-96, bajo la ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, en la cual ad peden literae se dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO).

Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucia Caro y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigado el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal, los cuales constan en dicha solicitud, así como en la Acusación presentada el 26 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, entre los cuales destaca, el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual la ciudadana (víctima) Betty Isabel Morera, reconoció al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ…”
De tal manera, que habiendo verificado este Tribunal que efectivamente subyacen en actas elementos de convicción suficientes que señalan bajo presunción fundada la participación del adolescente imputado en los hechos objeto de proceso, que no se encuentra prescrito por ser de reciente data, y de estar configurado a juicio de este Tribunal el peligro de fuga tomando en cuenta el delito imputado el cual se encuentra previsto en el elenco del artículo 628, parágrafo Segundo Literal “a” como uno de los merecedores de la Sanción de Privación de Libertad, es que consideró Con Lugar la solicitud en cuanto a la imposición de la Detención Judicial de los adolescentes RODRÌGUEZ ZAMBRANO RAÙL DAVID, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-32.150.703 y YÀNEZ PÈREZ OMAR GABRIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.205.024, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, ABG. ULICES ALVAREZ, solicitó que se aplicara el ordinario, por cuanto faltan diligencia por practicar, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a dicha representación a quién le corresponde el ejercicio del Ius Puniendi, por tanto, quién conoce que elementos le restan por recabar en la investigación, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por los cuales fueron presentados los adolescentes xxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-xxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-xxxxxxxxx, tenemos que el Ministerio Público precalificó los mismos como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencias suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente ut supra mencionado, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo junto con la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.

Se ordena el sitio de reclusión para los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-xxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-xxxxxxxxxxxxx, el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “SIMON BOLIVAR”, de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Se declara sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa prevista en el artículo 582, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitada por la defensa, se acuerda la práctica de la valoración Psico-social y Psicológica para los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-xxxxxxxxxx, y xxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-xxxxxxxxxxsolicitada por la defensa pública. Se acuerda la prueba anticipada solicitada por el ministerio público para el día MIÉRCOLES 24 DE ABRIL DEL 2019 A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se JUDICIALIZA la aprehensión, de los adolescentes: xxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-xxxxxxxxxxxxxxx, natural de La Victoria, estado Aragua, de 14 años de edad, nacido en fecha 02-10-2004, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: GUACAMAYA, SECTOR LA MEDERO, CASA NÙMERO 47, ESTADO ARAGUA, y xxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-xxxxx natural de La Victoria, estado Aragua, de 14 años de edad, nacido en fecha 27-11-2004, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: GUACAMAYA, SECTOR LA MEDERO, CASA NÙMERO 53, ESTADO ARAGUA, en atención a la sentencia Nº 457, de fecha 11-08-2008, Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA para los adolescentes: xxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. xxxxxxx, y xxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-xxxxxxxxxx de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-xxxxxxxxxx y Yxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-xxxxxxxx, el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “SIMON BOLIVAR”, de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa prevista en el artículo 582, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitada por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda la práctica de la valoración Psico-social y Psicológica a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-xxxxxxxxxxx, y xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-xxxxxxxxxxxsolicitada por la defensa pública. OCTAVO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por el ministerio público para el día MIÉRCOLES 24 DE ABRIL DEL 2019 A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que el acto culminó siendo las (02:45 p.m.) Horas de la tarde.. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO PARRA
2CA-9408-19