REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Abril de 2019
208º y 160º
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR NO PRIVATIVA DE LIBERTAD
2CA-9388-19
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada en esta fecha, en la causa seguida en contra de la adolescente xxxxxxx venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 05-09-2002, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en: VIA LOS SAMANES, BARRIO CASANOVA GODOY, CALLE TAMANACO, CASA Nª 21, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en la cual el Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. SCARLETH ARIAS, de esta Circunscripción Judicial, al momento de celebrar la audiencia solicito:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 18ª del Ministerio Público ABG. SCARLETH ARIAS, quien expuso: “Presento en éste acto al adolescente xxxxxxxxxx venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narro los hechos que originan la aprehensión del precitado adolescente, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos. En tal sentido la Fiscal precalificó el hecho como: SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del código Penal. Por lo antes dicho solicito sea calificada la detención como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, y se decrete medida cautelar de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 literales “b”, “c”, “e”, “f” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los (las) adolescente (s) imputado (s) (as) del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.
En este estado la Juez escuchó al adolescente xxxxxxxxxxxxx venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxx, quién manifestó: “Yo venía caminando con mi tia y una amiga, y vimos que estaban saqueando el farmatodo en eso la policía nos dijo que nos tiráramos al suelo, nosotras no saqueamos nada veníamos de la casa de una amiga. Estaban saqueado y llego la policía y nos dijeron tírate al piso y de paso nos golpearon. Es todo”
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor privado ABG. CARMEN GAMEZ, quién manifestó: “Esta defensa invoca el principio de la presunción de inocencia, conforme a los artículos 49 Numeral 2º de la carta magna, en concordancia con el artículo 540 de la ley especial, y el artículo 8, asimismo mi defendida se encontraba en la calle por encontrarse en un compartir con unos amigos. y se acoge a las medida solicitada por el representante del Ministerio Publico. Es todo”
Por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse de manera fundada sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público se declara con lugar y se JUDICIALIZA LA APREHENSIÓN conforme a la sentencia 457 del fecha 11-08-2008 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, en virtud que es un hecho público y notorio que el país se encuentra ante una emergentica eléctrica, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que el día 01-04-2019 siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente los funcionarios encontrándose en labores de patrullaje reciben información que en el establecimiento comercial formatodo ubicado en la prolongación de la av. Fuerzas aéreas sur, sector los samanes había sido objeto de saqueo por ciudadanos encapuchados logrando la aprehensión de 12 ciudadanos entre ellos una adolescente de 16 años ya antes identificada a quien se le incauto cierta variedad de productos provenientes del saqueo al establecimiento quedando identificada la adolescente evidenciando pues así que la aprehensión de la adolescente xxxxxxxxxxx venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxx, se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma debe ser calificada como flagrante.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acoge la precalificación señalada por el Ministerio Publico constitutiva del delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal; igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación de la adolescente xxxxxxxxxxx venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx, en el referido delito; por lo que este Despacho acuerda imponerle a la adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e”, “f” y “h” adicionalmente este tribunal agrega el literal “G” considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 en relación con el articulo 2 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal, “c”; presentaciones cada TREINTA (30) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e) prohibición de acercarse a la victima f) prohibición de acercarse al sitio de los hechos. h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite y g) la consignación de DOS (02) fiadores. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se JUDICIALIZA LA APREHENSIÓN conforme a la sentencia 457 del fecha 11-08-2008 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, en virtud que es un hecho publico y notorio que el país se encuentra ante una emergentica electrica. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por el delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD para la adolescente xxxxxxxxxxxxx venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 05-09-2002, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en: VIA LOS SAMANES BARRIO CASANOVA GODOY, CALLE TAMANACO, CASA Nª 21, MARACAY,ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.469.57.22, quien es hija de MARIA LOAIZA REYES, titular de la cedula de identidad numero 16.862.910, de conformidad con el articulo 582 literales, “b” “c” “e” “f” ”h” adicionalmente este tribunal agrega el literal “G” considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 en relación con el articulo 2 ejusdem, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal, “c” presentaciones cada TREINTA (30) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e) prohibición de acercarse al sitio de los hechos. f) prohibición de acercarse a la victima h) consignar constancia de estudio, de manera inmediata ante este Despacho y g) la consignación de DOS (02) fiadores. QUINTO: la adolescente quedara recluida en el Centro de Medidas Cautelares y Preventivas “Madre Maria Rosa Mola” (SAPANNA) hasta que se materialice la fianza. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía 18° del Ministerio Publico. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA RODRIGUEZ
CAUSA Nº 2CA-9388-19