REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Abril de 2019
208º y 160º
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR NO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Causa 2ca-938919
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada en esta fecha, en la causa seguida en contra del adolescente xxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-xxxxxxxxxxxx, natural de ARAGUA, estado ARAGUA, de 15 años de edad, nacido en fecha 18-07-2003, profesión u oficio: indefinida, residenciado en BARRIO BOLIVAR, CALLE BOLIVAR, CASA Nª 191, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426.11.21.72 (tía), y estando presente en esta sala su representante legal la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES VALENCIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-16.128.502, en su (carácter de TIA), en la cual el Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. SCARLETH ARIAS, de esta Circunscripción Judicial, al momento de celebrar la audiencia solicito:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 18ª del Ministerio Público ABG. SCARLETH ARIAS, quien expuso: “Presento en éste acto al adolescente xxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-xxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narro los hechos que originan la aprehensión del precitado adolescente, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos. En tal sentido la Fiscal precalificó el hecho como: DETENTACIÓN DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal. Por lo antes dicho solicito sea calificada la detención como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Ejusdem, y se decrete medida cautelar de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 literales “b”, “c”, y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los (las) adolescente (s) imputado (s) (as) del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.
En este estado la Juez escuchó al adolescente xxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-xxxxxx, quién manifiesta: “Me encontraba visitando a mi novia y los policías me persiguieron y me pegaron unos disparos con perdigones. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora publica ABG. ZULEIMA ABREU, quién manifestó: “Buenas tardes, esta defensa invoco el principio de presunción de inocencia de conformidad con el articulo 40 y 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acoge con la medida de la vindicta pública y solicita se realice una evaluación médica Psicológica y evaluación psicosocial en el centro “Simón Bolívar”, no habiendo testigos del hechos no puede dar fe de lo que afirman los funcionarios y solicito la medida cautelar conforme a lo solicitado por la vindicta pública. Es todo”.
Por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse de manera fundada sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia el día 01-04-2019 los funcionarios adscritos al centro de Operaciones Policiales “Maracay Centro” encontrándose en labores de patrullaje en la prolongación de la av. fuerzas aéreas sur, específicamente en el barrio San Ignacio, obstaculizando la vía publica e incendiando cauchos, incautándole al adolescente un envase plástico contentivo de un liquido inflamable(gasolina) logrando la aprehensión del mismo quedando identificado como xxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-xxxxxxxxx, se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma debe ser calificada como flagrante.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acoge la precalificación señalada por el Ministerio Publico constitutiva del delito de DETENTACIÓN DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal; igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación de los adolescentes: xxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-xxxxxxxx, en el referido delito; por lo que este Despacho acuerda imponerle al adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adicionalmente este tribunal agrega el literal “G” considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 en relación con el articulo 2 ejusdem, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal, “c”; presentaciones cada TREINTA (30) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite y g) la consignación de DOS (02) fiadores. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia. En virtud de que los hechos cometidos por los adolescentes imputados se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por el delito de DETENTACION DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD para el adolescente JOSE ANTONIO VALENCIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-31.625.604, de conformidad con el articulo 582 literales, “b”, “c”, y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adicionalmente este tribunal agrega el literal “G” considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 en relación con el articulo 2 ejusdem, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal, “c”; presentaciones cada TREINTA (30) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite y g) la consignación de DOS (02) fiadores. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-xxxxxxxxxxx, el Centro de Medidas Cautelares y Preventivas “Simón Bolívar” (SAPANNA) hasta que se materialice la fianza. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase
LA JUEZA


ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA


ABG. LILIANA RODRIGUEZ
CAUSA Nº 2CA-9389-19