REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Abril de 2019
208º y 160º
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR NO PRIVATIVA DE LIBERTAD
2CA-9390-19
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada en esta fecha, en la causa seguida en contra de los adolescentes xxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxx, natural del Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 21-08-2003, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: BEISBOLISTA, residenciado en: BARRIO LOS SAMANES, URBANIZACION PALMA REAL, Manzana E, CASA 23, MUNICIPIO GIRARDOT, Maracay, estado Aragua. Teléfono 0412.175.16.76 hijo de YERALDINE CASTILLO (V), quien se encuentra acompañado de su representante legal al ciudadana LEIDI DIANA RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nª V-26.192.581 (TIA) TELEFONO 0424.369.7864 y xxxxxxxxx venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxx natural del Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 27-09-2001, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: BARRIO JOSE CASANOVA GODOY CALLE BICENTENARIA , CASA 235 MUNICIPIO GIRARDOT, Maracay, estado Aragua. Teléfono 0416.343.47.32 quien se encuentra acompañado de su representante legal al ciudadana NELLY GREGORIA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nª V-12.339.936, en la cual el Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. DARWIN LIZCANO, de esta Circunscripción Judicial, al momento de celebrar la audiencia solicito:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. DARWIN LIZCANO, quien expuso: “Presento en éste acto a los adolescentes xxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxx, y xxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxx , de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narro los hechos que originan la aprehensión del precitado adolescente, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos. En tal sentido la Fiscal precalificó el hecho como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2° y 9° del Código Penal. Por lo antes dicho solicito sea calificada la detención como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el “b” “c”, “e”, “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los (las) adolescente (s) imputado (s) (as) del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: xxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxx, quién manifestó: “Al muchacho ( Roger) lo agarraron en su casa y la comida y las cosas incautadas las consiguieron en su casa, su papa es barbero y esa comida se le entregan como parte de pago. Es todo”.
En este estado la juez escucho a la adolescente: xxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxx, quién manifestó: “Yo me encontraba en la casa de mi novio cuando la policía me agarro. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor público AGB. ZULEIMA ABREU quién manifestó: “Esta defensa invoca el principio de la presunción de inocencia, conforme a los artículos 49 Numeral 2º de la carta magna, en concordancia con el artículo 540 de la ley especial, y el artículo 8, asimismo; no me opongo a la medida solicitada por el representante del Ministerio Publico. Es todo”.
Por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse de manera fundada sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por el Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia en fecha 31-03-2019 fue reportado el saqueo de farmatodo de los samanes logrando la aprehensión de 12 personas luego en fecha 01-04-2019 funcionarios realizando recorridos por la urbanización Palma real, manzana e, vía publica avistaron a 4 personas entre ellos entre ellos 2 adolescentes quienes llevaban en sus brazos varios artículos de la cesta básica evidenciando así que la aprehensión de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx, y xxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxx , se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma debe ser calificada como flagrante.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acoge la precalificación señalada por el Ministerio Publico constitutiva del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2° y 9° del código Penal; igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación de los adolescentes: xxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx, y xxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxx , en el referido delito; por lo que este Despacho acuerda imponerle a los adolescentes la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b” “c”, “e”, “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y vigilancia de su representante legal. c) presentaciones cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo el día que corresponda, e) prohibición de acercarse al lugar del hecho. h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite en un lapso no mayor de 30 días. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión, y se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal constitutiva del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 y 9 del código Penal. TERCERO: Se Declara con Lugar, la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de medida cautelar de libertad a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxx, y xxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxx , de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales ““b” “c”, “e”, “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) queda bajo la vigilancia de su representante legal. c) presentaciones cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo el día que corresponda, e) se impone la prohibición de acercarse al lugar del hecho. h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite en un lapso no mayor de 30 días. CUARTO: remítanse las presentes actuaciones al Fiscalía 18º del Ministerio Publico a los fines de la prosecución de las investigaciones en la presente causa. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase
LA JUEZA
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA RODRIGUEZ
CAUSA Nº 2CA-9390-19
ACG/Liliana.-