REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Abril de 2019
208º y 160º

CAUSA: 2CA-9410-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Realizada como fuere la audiencia de presentación en el presente asunto penal, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada el día de hoy al adolescente xxxxxxxxxxxx, Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13-03-2003, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxx, manifestó tener 16 años de edad, de Profesión u Oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: Sxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual el Fiscal 17° del Ministerio Público, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente, por estar presuntamente incurso, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando la detención como flagrante, se decretara el procedimiento ordinario y se acordaran las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso al adolescente xxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxx, de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, quien manifestó: “Yo venía de la finca de trabajar y vinieron los guardias y me detuvieron porque supuestamente yo me había robado una tablet, eso es mentira mi mamá y ese señor tenían una relación y se separaron y mi mamá tenía varias cosas de él en la casa. Es Todo.”

Una vez concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CESAR ALIENDO quien manifestó: “Solicito que se desestime el literal “c”, ya que el adolescente vive en Barbacoas. Es todo”.

Una vez oídas las partes, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión del adolescente, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él o ella es el autor o autora….”

Este Tribunal observa entonces, que el adolescente fue aprehendida según las actas procesales en fecha 19-04-2019, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB-42(ARAGUA). Por lo que se observa que la aprehensión de la mismo se produce en momentos en que se cometía el hecho imputado por el Ministerio Público, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención del mismo como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de la misma Ley.

En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que la joven pueda estar incursa en la comisión.

En el caso en estudio, el Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó la imposición de medidas cautelares para el adolescente, por lo que corresponde estimar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado y que ha sido acogido por esta juzgadora es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, atribuible al adolescente, de la revisión de las actas que comprenden el presente asunto se pudo observar asimismo, que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo procedente decretar para el adolescente la medida solicitada por el Ministerio Público prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal presente en sala, c) Presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial Penal, y h) consignar constancia de estudios en lapso no mayor de treinta (30) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del adolescente xxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial ut supra. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se le otorga la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD para el adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en: b) Supervisión y vigilancia de su representante legal, c) Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada en relación a que se desestime el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía 17° del Ministerio Publico del Estado Aragua. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. de esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO.

LA SECRETARIA

ABG. CHAYNA ALVAREZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. CHAYNA ALVAREZ
Causa 2CA-9410-19
ACG