REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Abril de 2019
208° y 160°
CAUSA: 2CA-9413-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO
DELITO: LESIONES PERSONALES
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada en esta fecha, en la causa seguida en contra de la adolescente xxxxxxxxxx, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxx natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 24/07/2001, de 17 años edad, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Cxxxxxxxxxxxxxx, en la cual el Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. HENRRY SILVA, de esta Circunscripción Judicial, al momento de celebrar la audiencia solicito:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 18º del Ministerio Público ABG. HENRRY SILVA, quien expuso: “Presento en éste acto a la adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxx, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narro los hechos que originan la aprehensión de la precitada adolescente, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos. En tal sentido el Fiscal precalificó el hecho como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Por lo antes dicho solicito sea calificada la detención como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, Se acuerde para el adolescente ante mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c”, “e”, “f”, “g” y “h”, con la consignación de 2 fiadores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

En este estado Seguidamente se le cede la palabra a la victima xxxxxxxxxx, quien expone: “se encontraba la niña, la hermanita de ella en mi casa y yo le dije que se fuera de mi casa y que para esta casa no volviera mas, ella se fue, al rato llega ella tumbando el portón a que saliera de la casa porque nos habíamos metido con su hermana cuando salimos todos ella cargaba un cuchillo en las manos, yo le dije que no me iba a meter con ella porque es menor de edad cuando ella me fue a dar la puñalada me echo para atrás en la segunda vez mi hermano se metió y ella lo corto ella me agarro y me dio un mordisco, yo la agarre del cabello para quitarla, ella se fue y estaba amenazando diciendo que ella era malandra que iba a buscar a mas malandros para embromarnos a nosotros. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso a la adolescente imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.

En este estado la Juez escuchó a la adolescente: xxxxxxxxxxxxxxx, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxx, quién manifestó: “Ella siempre se está metiendo conmigo, mi hermana llego llorando a la casa porque la señora se metió con ella, la empujo yo fui a su casa bastante molesta, y si ella me tiene odio a mí que me lo diga a mí que no se meta con mi hermana, ella se me vino encima y obviamente yo me defendí. Lo del cuchillo es mentira, el hermano si se metió cuando ella se me encimo y si la mordí, ella me estaba desnudando en la calle y yo me tengo que defender, pero ella se me encimo y me lanzo golpes, me estaba desnudando y me agarraba por el cabello, cuando me estaba desnudando yo la muerdo y vine y la rasguñe, es todo.”

En este estado la Juez escuchó a la Defensa pública ABG. ZULEIMA ABREU (En Rep. Por la defensa Nº 5), quien expone: “Buenas tarde, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia de conformidad con el articulo 49 Numeral 2º de la carta magna, en concordancia con el artículo 540 de la ley especial, y el artículo 8 de la ley Adjetiva Penal del principio de libertad, y escuchado los alegatos del ministerio publico es lamentable llegar a esta situación, solicito se desestime el literal g, visto que no hay una medicatura forense si no un informe médico, y estoy de acuerdo en cuanto a los literales “b” “c”, “e”, “f”, y “h”. Es todo”.

Por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse de manera fundada sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los términos que a continuación se exponen:

En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de la adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que la aprehensión de la adolescente RIVAS PEREZ BARBARA MILAGROS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-30.772.115, se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma debe ser calificada como flagrante.

En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal acuerda la precalificación fiscal del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación del adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxx, en el referido delito; por lo que este Despacho acuerda imponerle a la adolescente Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 582 literal “b” “c”, “e”, y “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) obligación de estar bajo vigilancia de su representante, c) Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, e) Prohibición de acercarse a la casa de la víctima, f) prohibición de acercarse a la Victima y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, como consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite. El tribunal desestima el literal “g”, de la ley especial, solicitada por la vindicta pública y sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial ut supra. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, para la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxx, de conformidad con el articulo 582 literal “b” “c”, “e”, y “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) obligación de estar bajo vigilancia de su representante, c) Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, e) Prohibición de acercarse a la casa de la víctima, f) prohibición de acercarse a la Victima y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, como consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite. QUINTO: El tribunal desestima el literal “g”, de la ley especial, solicitada por la vindicta pública y sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa publica. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía 18° del ministerio público del Estado Aragua. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. de esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.





LA JUEZA.

ABG. ALIANA CASTILLO GALEANO.
LA SECRETARIA

ABG. MARGARITA GONZALEZ
CAUSA Nº 2CA-9413-19