REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de abril de 2019
208° y 160°
CAUSA: 2CA-9392-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA


Realizada como fuere la audiencia de presentación en el presente asunto penal, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada el día de hoy al adolescentes xxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx, natural del Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 17-02-2002, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio: INDEFINIDA, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 09, TORRE 8, PISO 01, APARTAMENTO 04, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. Teléfono 0412.446.40.36 (PADRE) hijo de MARILYS RAMIREZ V-16.099.770, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual el Fiscalía 17° del Ministerio Público, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente, por estar presuntamente incurso, en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó la aplicación del Procedimiento: ORDINARIO, se decrete la detención como FLAGRANTE y se acuerde MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el articulo 582 en sus literales “b”, “c”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, por lo que:
En este estado la Juez escuchó al adolescente: xxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxx, quien expuso: “Como a las 4 de la tarde me encontraba cocinando y entraron los funcionarios del FAES, me encontraba con mi madre y mis hermanos, me pidieron que me vistiera y me llevaron hasta el día de hoy que me reseñaron y dijeron que la droga que estaba en el mesón era de mía. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica ABG. FRANCA POLONI, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Publico que precalifico el delito como posesión sustancias estupefacientes y psicotrópicas por la cantidad de 11 gramos por lo cual solicitó medida cautelar menos gravosa, y se desestime el literal “G” Es todo”
Una vez oídas las partes, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión del adolescente, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor….”
Este Tribunal observa entonces, que el adolescente fue aprehendido según las actas procesales en fecha 02 de abril de 2019 siendo las 07:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO GRATEROL JOSE , quien expuso: “encontrándose a bordo de una unidad patrullera, realizando varios recogidos por la ciudad socialista los aviadores el ciudadano adolescente actuando de manera sospechosa a fin de realizar las diligencias pertinentes y necesarias, una vez en el referido lugar precedimos a realizarle la inspección corporal, incautándole en su mano derecha como evidencia de interés criminalístico UN KOALA CONTENTIVO DE (20) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL DE FORMA CILINDRICA, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA MARIHUANA, es por lo que se procedió a realizar la aprehensión del adolescente, el cual quedo identificado como xxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxx….”
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención del mismo como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de la misma Ley.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.-
En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó la aplicación del Procedimiento: ORDINARIO, se decrete la detención como FLAGRANTE y se acuerde MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el articulo 582 en sus literales “b”, “c”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que Los jóvenes puedan estar incurso en la comisión del delito. En el caso en estudio, el Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó la imposición de medidas cautelares para los adolescentes, por lo que corresponde estimar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la irreprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado y que ha sido acogido por esta juzgadora es el de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, atribuible al adolescente, de la revisión de las actas que comprenden el presente asunto se pudo observar asimismo, que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo procedente decretar para el adolescente la medida solicitada por el Ministerio Público prevista en el artículo 582 literales “b”, “c”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: b) La supervisión y vigilancia de su representante legal, c) Presentaciones a cada sesenta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal, g) consignar dos fiadores y h) La obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio ante este tribunal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a que se desestime el literal “g”. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo del 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROÌCAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta para el adolescentes xxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxx, medida cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 582 en los literales “b”, “c”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: b) La supervisión y vigilancia de su representante legal, c) Presentaciones a cada sesenta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal, g) consignar dos fiadores y h) La obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio ante este tribunal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a que se desestime el literal “g”. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión para el adolescente xxxxxxxxx el Centro de Medidas Cautelares y Preventivas “SIMON BOLIVAR”, de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal hasta que se materialice la fianza. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva de esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO.
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA RODRIGUEZ
Causa 2CA-9392-19
ACG/