REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Abril de 2019
208º y 160º
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR NO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada en esta misma fecha, en la causa seguida en contra del adolescente xxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxx, natural del VILLA DE CURA estado Aragua, fecha de nacimiento 18-05-2003, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: SECTOR LA COROMOTO, CALLE DOCTOR MORALES, CASA 38-A, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. Teléfono 0416.1114.9034 hijo de OSWALDO CORRALES V-10.755.173,xxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxx, natural del VILLA DE CURA estado Aragua, fecha de nacimiento 04-09-2004, de 14 años de edad, soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: SECTOR LA COROMOTO, CALLE DOCTOR MORALES, CASA 38-A, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. Teléfono 0426.438.79.04 (PADRE) acompañado de su representante legal ciudadano OSWALDO CORRALES V-10.755.173, xxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxx, natural del VILLA DE CURA estado Aragua, fecha de nacimiento21-08-2001, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: SECTOR LA COROMOTO, CALLE DOCTOR MORALES, CASA 38-AVILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. Teléfono 0412.03.30479 acompañado de su representante legal ciudadano OSWALDO CORRALES V-10.755.173 y xxxx , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxx, natural del VILLA DE CURA estado Aragua, fecha de nacimiento 18-06-2001, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: CALLE BOLIVAR Y VILLEGAS, SECTOR CENTRO CASA Nª 1-2 , VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. Teléfono 0426.616.73.04 ( MADRE) asistido de su representante legal ciudadana TANIA YSRAEL CARO V-8.826.370 acompañado de su representante legal el ciudadano VICTOR JAVIER GONZALEZ BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.146.604, en la cual el (la) Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. DARWING LIZCANO, de esta Circunscripción Judicial, al momento de celebrar la audiencia solicito:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al (la) Fiscal 17ª del Ministerio Público ABG. DARWING LIZCANO, quien expuso: “Presento en éste acto a los adolescentes: xxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxx, xxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxx, xxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxx y xxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxx, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narro los hechos que originan la aprehensión de los precitados adolescentes, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos. En tal sentido el Fiscal precalificó el hecho por el delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal. Por lo antes dicho solicito sea calificada la detención como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, y se decrete medida cautelar de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 literales “b”, “c” y “h”, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes:
En este estado la Juez escuchó al primer adolescente: xxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxx, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.
En este estado la Juez escuchó al segundo adolescente: xxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxx, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.
En este estado la Juez escuchó al tercer adolescente: xxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxx, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.
En este estado la Juez escuchó al cuarto adolescente: xxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxx, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ABG. YHONY NUÑEZ, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa invoco el principio de presunción de inocencia de conformidad con el articulo 40 y 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acoge a la medida solicitada por la vindicta pública. Es todo”.
Por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse de manera fundada sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los términos que a continuación se exponen:
En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión de los adolescentes, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él o ella es el autor o autora….”
Este Tribunal observa entonces, que los adolescentes fueron aprehendidos según las actas procesales en fecha 03-04-2019, por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de Aragua Comando “Ezequiel Zamora”. Por lo que se observa que la aprehensión de los mismos se produce en momentos en que se cometía el hecho imputado por el Ministerio Público, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención de la misma como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de la misma Ley.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, el delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que los jóvenes puedan estar incursa en la comisión.
En el caso en estudio, el Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó la imposición de medidas cautelares para los adolescentes, por lo que corresponde estimar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado y que ha sido acogido por esta juzgadora es el de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, atribuible a la adolescente, de la revisión de las actas que comprenden el presente asunto se pudo observar asimismo, que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo procedente decretar para la adolescente la medida solicitada por el Ministerio Público prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: ) Supervisión y Vigilancia de su representante legal, c) presentaciones cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo el día que corresponda, y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, se corresponden con la misma. En virtud de que los hechos cometidos por los adolescentes imputados se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. SEGUNDO: Se decreta se ventile el procedimiento por la vía ORDINARIA en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD para los adolescente: xxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxx, xxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxx, xxxxx , titular de la cédula de identidad N° V-xxxx y xxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxx, de conformidad con el articulo 582 literales, “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal, c) presentaciones cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo el día que corresponda, y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite. QUINTO: Se decreta la Libertad inmediata desde esta sala de audiencias y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 17° del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. de esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA RODRIGUEZ
Causa 2CA-9393-19
ACG/lr