REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Abril de 2019
208º y 160º

CAUSA: 2CA-9394-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Realizada como fuere la audiencia de presentación en el presente asunto penal, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada el día de hoy a la adolescente YATSURI ANDREINA FLORES TOVAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-28.316.783, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento28-01-2002, de 17 años de edad, soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: BARRIO HUETE, CALLE 11, CASA Nª 28, MARACAY ESTADO ARAGUA, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual el Fiscal 17° del Ministerio Público, puso a disposición de este Juzgado a la referida adolescente, por estar presuntamente incurso, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando la detención como flagrante, se decretara el procedimiento ordinario y se acordaran las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso a la adolescente YATSURI ANDREINA FLORES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-28.316.783,de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, quien manifestó: “siendo las 4 de la tarde estando en casa de una vecina a dos casa de su casa llegaron dos carros ella llama a su tía que los funcionarios están abriendo el portón de la casa y los cuales alegaron que iban a revisar si habían unas cosas robadas en la residencia y ella les abrió la puerta, están allí se llevaron unas sabanas, una placa del carro de mi papa y luego me pidieron que me fuera con ellos con mi tía y dos testigos. Es Todo.”

Una vez concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS JAVIER TORRES, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa ciertamente se va adherir a la precalificación solicitada por el ministerio publico al tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ahora bien lo que quiero dejar aclarado es que el representante de mi defendida no tiene nada que ver en las investigaciones de las cuales se les acusa toda vez que las sabanas èl las compro y las pago con comida alimentos varios como (pasta, arroz harina) mas no sabía que las mismas eran hurtadas y por las cuales está dispuesto a ponerse a derecho ante las autoridades a los fines de resolver su situación jurídica y aclarar los hechos. Por todo lo antes expuesto solicito ciudadana juez libertad sin restricciones a favor de mi defendida en caso de no acordarse solicito que se desestime el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y por ultimo solicito copias certificadas del acta del día de hoy. Es todo”.

Una vez oídas las partes, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión del adolescente, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él o ella es el autor o autora….”

Este Tribunal observa entonces, que la adolescente fue aprehendida según las actas procesales en fecha 02-4019, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Cagua. Por lo que se observa que la aprehensión de la mismo se produce en momentos en que se cometía el hecho imputado por el Ministerio Público, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención del mismo como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de la misma Ley.

En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el joven pueda estar incursa en la comisión.

En el caso en estudio, el Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó la imposición de medidas cautelares para el adolescente, por lo que corresponde estimar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado y que ha sido acogido por esta juzgadora es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, atribuible al adolescente, de la revisión de las actas que comprenden el presente asunto se pudo observar asimismo, que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo procedente decretar para la adolescente la medida solicitada por el Ministerio Público prevista en el artículo 582 literales “b” y “h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal presente en sala y h) consignar constancia de estudios en lapso no mayor de treinta (30) días, desestimando el literal c solicitado por la representación fiscal y acordando las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, en relación a la adolescente YATSURIANDREINA FLORES TOVAR titular de la cedula de identidad Nº V-28.316.783por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, se corresponden con la misma. En virtud de que los hechos cometidos por la adolescente imputada se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta se ventile el procedimiento por la vía ORDINARIA en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitado por la vindicta pública. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD para el adolescente: YATSURIANDREINA FLORES TOVAR venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-28.316.783 de conformidad con el articulo 582 literales “b” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal presente en sala y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite, desestimando el literal “c”. QUINTO: Se acuerda con lugar la copia certificada del acta del día de hoy solicitada por la defensa. SEXTO:. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 17° del Ministerio Público del estado Aragua. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. de esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO.

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA RODRIGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA RODRIGUEZ
Causa 2CA-9394-19
ACG