REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
208º y 160º
Maracay, 30 de Abril de 2019
CAUSA: 2CA-9414-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Realizada como fuere la audiencia de presentación en esta misma fecha, corresponde a este Tribunal exponer los fundamentos de la decisión, la cual se efectuó para oír a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxx, natural de MARACAY Estado ARAGUA, fecha de nacimiento 16-04-2002, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: xxxxxxxxx ARAGUA y xxxxxxxxxx venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxx, natural de MARACAY Estado ARAGUA, fecha de nacimiento 09-06-2001, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: xxxxxxxxxxx, quien fue puesto a la disposición de este Juzgado por la Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. DARWIN LIZCANO, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, sin embargo el mismo solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los prenombrados adolescentes ya que de las actuaciones policiales no existen elemento alguno para encuadrar su conducta en la de algún hecho que revista carácter penal, y el procedimiento ordinario a los fines de presentar su respectivo acto conclusivo.
Posteriormente, el Tribunal le indicó a las partes en Sala la naturaleza, la importancia y significado del acto, asimismo se le explicó a los imputados de autos, que el Ministerio Publico no les imputo ningún delito y las consecuencias de la misma.
Seguidamente el Tribunal impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este estado la Juez escuchó al adolescente xxxxxxxx venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxx, quién manifestó: “No deseo declarar. Es todo”
En este estado la Juez escuchó al adolescente xxxxxxxxxx venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxx, quién manifestó: “Yo estaba durmiendo, tocaron la puerta ellos estaban parados del lado de la calle cuando abro la puerta ellos pasan a la casa y me dicen que necesitan revisar mi casa y me dijeron móntate en la patrulla y vamos, me llevaron junto con mi hermano, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora privada ABG. Jennifer Colmenares, quién manifestó: “Esta defensa se acoge a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora privada ABG. Guevara Mayori, quién manifestó: “Esta defensa se acoge a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico. Es todo”
Al respecto establece el artículo 1 del código penal, lo siguiente:
Artículo 1: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Artículo 529: Legalidad y lesividad.
Ningún adolescente puede ser procesado o procesado ni sancionado o sancionada por acto, u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.
Entonces tenemos que los adolescente de auto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar, en fecha 29-04-2019 y puesto a la orden de la fiscalía 17° del Ministerio Publico, quien no le atribuyo ningún delito, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, todo de conformidad en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal. Asimismo, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, este Tribunal observa que el representante del Ministerio Público, ABG. DARWIN LIZCANO, solicitó que se aplicara el ordinario, por cuanto faltan diligencia por practicar, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, teniendo en cuenta que es a esta representación es quién le corresponde el ejercicio de la acción penal, por lo tanto, quién conoce que elementos le restan por recabar en la investigación, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando la vindicta pública con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la ley especial, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxx, natural de MARACAY Estado ARAGUA, fecha de nacimiento 16-04-2002, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: Exxxxxxxxy xxxxxx venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx, natural de MARACAY Estado ARAGUA, fecha de nacimiento 09-06-2001, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: xxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 1 Código Penal y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Publico del este estado Aragua. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. MARGARITA M. GONZALEZ MARTELO
CAUSA Nº 2CA-9414-19
ACG/MG**