REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPOSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Abril del 2019
209° y 160°





CAUSA: 2CA-9415-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA





En esta fecha, se realizó audiencia de Presentación de detenidos, mediante el cual la Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua; pone a la orden de este Tribunal al adolescente: xxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxx, nacido en fecha 12-03-2002, de 17 años de edad, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: xxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida audiencia.

Una vez iniciada la Audiencia de Presentación de Detenidos, se procedió a indicarle a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el 654 ejusdem y el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.

EL MINISTERIO PÚBLICO entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del precitado adolescente. Precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal. Solicitando se decrete como Flagrante la aprehensión, solicitó igualmente la aplicación del procedimiento ordinario y la detención preventiva, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.



Se le impuso al adolescente del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En este estado la Juez escuchó al adolescente xxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxx, quién manifestó: “No desea declarar. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al Defensor Público, ABG. CARLOS HERNANDEZ, quien manifestó: “Buenas tarde, esta defensa solicita una medida cautelar e invoca el principio de presunción de inocencia de conformidad con el articulo 49 Numeral 2º de la carta magna, en concordancia con el artículo 540 de la ley especial, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en principio de libertad, quiero dejar constancia que a mi defendido no se le incautó nada, ni un arma de fuego, y solicito se le imponga medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Especial; asimismo según las actuaciones no hay testigo que corrobore con lo dicho por la víctima. Es todo”.
En virtud de lo anterior, es preciso realizar una serie de consideraciones:
En este sentido, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es importante determinar que la aprehensión fue en condiciones de flagrancia, por cuanto de las actuaciones se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Francisco Linares Alcántara, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 29 de abril del presente año, por lo cual procedieron a practicar la aprehensión del adolescente JUNIOR JOSE CARRERO OROPEZA
Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él o ella es el autor o autora….”
Por lo que se observa que la aprehensión del mismo se produce en momentos en que se acababa de cometer el hecho imputado por el Ministerio Público, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención del mismo como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de la misma Ley.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, la cual fue deROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal, este Tribunal la admite, por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencias suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente ut supra mencionado, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a que se decrete la detención preventiva del adolescente, con fundamento en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera:
De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta medida privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia a través de otra medida menos gravosa, en tal sentido, es necesario concatenar dicho artículo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Público en los casos en que se acredite la existencia: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” Por su parte el artículo 628 parágrafo segundo literal b) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente, tales como:

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: realizada por el funcionario Supervisor Agregado (PBA) FIGUEROA ARBEY C/4755, adscrito al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual dejo constancia de: “en fecha 29/04/2019 siendo las 8:00 pm, encontrándose en la jurisdicción de paraparal específicamente en la entrada de la pasarela de la parada de transporte público, en un punto de control y observación, detuvimos un vehículo moto color negro el cual poseía un logotipo de identificación de TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, conducido por dos ciudadanos jóvenes, quienes avistar la comisión policial tornaron una actitud nerviosa y evasiva realizando una maniobra brusca e imprudente donde dieron la vuelta a la autopista conduciendo en sentido contrario en alta velocidad para no pasar por el punto de observación, donde se procedió a realizar una pequeña persecución, logrando su captura a escasos metros de allí, posteriormente se realiza una inspección corporal incautándole un objeto de interés criminalisto, (…) la cual riela al folio tres (03).


ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: realizada al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxx, (…) la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa.

PLANILLA DE REVISION VEHICULO MOYO (P.V.R) (…) la cual riela al folio (05) de la presente causa.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha 29-04-2019, en la cual se deja constancia de la Evidencia Colectada, siendo un vehículo moto marca SKYGO, modelo EMPIRE, color NEGRO, serial de carrocería 818N1AR82DM404650, serial de motor 1617MJA1507434,(…) la cual riela al folio (06) de la presente causa.




PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha 29-04-2019, en la cual se deja constancia de la Evidencia Colectada, siendo un FACSIMIL tipo pistola color Cromado y negro, sin serial visible marca no visible, (…) la cual riela al folio (07) de la presente causa.


ACTA DE DENUNCIA: de fecha 29-04-2019, realizada a la ciudadana (R.M.C), en su condición de VICTIMA, quien expuso: “ el día de hoy me presento ante este despacho para denunciar a dos jóvenes quienes con alevosía y premeditación sujetando en su mano un arma de fuego de color cromado y negro me amenazaron de muerte en la puerta de mi casa delante de mi hija y me robaron la moto de color negro con la cual laboro y realizo las diligencias como alguacil en el PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ARAGUA, luego de unos escasos metro del robo observe que dos de los funcionarios de la policía de Aragua, se encontraban en un punto de control y estos jóvenes al notarlo se devolvieron sentido contrario en la autopista casa ocasionando capturarlo, allí me acerque y le indique a los funcionarios lo suscitado, trasladando a los ciudadanos aprehendidos a la estación policial del museo y a mí me solicitaron la colaboración para realizar la denuncia correspondiente. La cual riela al folio (08) de la presente causa.
De tal manera, que habiendo verificado este Tribunal que efectivamente en la presente causa se encuentran elementos de convicción suficientes que señalan bajo presunción fundada la participación del adolescente imputado en los hechos objeto de proceso, que además merecen como sanción final la privación de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, y de estar configurado a juicio de este Tribunal, el peligro de fuga y obstaculización del proceso, devenidos, por la sanción que al final podría llegar a imponerse, la influencia que los imputados pudieran ejercer sobre la víctima y/o testigos en la causa, a los fines de que los mismos no asistan a los llamados durante el proceso, la gravedad y naturaleza de los mismos, la magnitud del daño causado, es que se consideró Con Lugar la solicitud de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el adolescente JUNIOR JOSE CARRERO OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.197.629, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Efectuada como fuere formalmente la imputación al adolescente y decretada como fuere la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, este Tribunal debe instar al titular de la acción penal a los fines de efectuar el acto conclusivo a que hubiere lugar dentro de los Diez (10) días siguientes al presente acto.
Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Menos Gravosa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia. En virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge a la precalificación expuesta por el fiscal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal. CUARTO: Se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA, del adolescente xxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx, nacido en fecha 12-03-2002, de 17 años de edad, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: xxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente: xxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° Vxxxxxxx, el Centro de Medidas Cautelares y Preventivas “SIMON BOLIVAR”, de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud, manifestada por la defensa, en cuanto se otorgue una medida cautelar menos gravosa. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. ALIANI CASTILLO GALEANO
EL SECRETARIO.

ABG. MARGARITA GONZALEZ MARTELO

CAUSA Nº 2CA-9415-19