REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
208º y 160º

Maracay, 04 de Abril de 2019

CAUSA: 2CA-9395-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Realizada como fuere la audiencia de presentación en el presente asunto penal, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada el día de hoy a los adolescentes xxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxx, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, fecha de nacimiento 22-10-2002 de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio: INDEFINIDA, residenciado en: URBANIZACION MERBUMAR, TORRE 102, PISO 02, APARTAMENTO 04, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0424.343.48.89, xxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad xxxxxxxxxxx, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, fecha de nacimiento 04-08-2003 de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: INDEFINIDA, residenciado en: ARSENAL, TORRE 24, PUISO 01, APARTAMNETO 04, MARACAY ESTADO ARAGUA y xxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, fecha de nacimiento 23-07-2001 de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: ARSENAL, TORRE 24, PUISO 01, APARTAMNETO 04, MARACAY ESTADO ARAGUA, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual el Fiscal 17° del Ministerio Público, puso a disposición de este Juzgado a los referidos adolescentes, por estar presuntamente incurso, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando además que se JUDICIALICE la aprehensión, se decretara el procedimiento ordinario y se acordara la medida cautelar sustitutiva previstas en el artículo 582 literales b”, “c”, “e” “f” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Endicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.

En este estado la Juez escuchó al adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx, quién manifiesta: “Eso no lo teníamos nosotros. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxxxx, quién manifiesta: “Eso no estaba en el apartamento. Es todo”.

En este estado la Juez escuchó al adolescente: xxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxx, quién manifiesta: “Nosotros no teníamos eso, eso lo sembraron los policías. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica ABG. CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, quien expone: “Esta defensa invoca el principio de la presunción de inocencia, conforme a los artículos 49 Numeral 2º de la carta magna, en concordancia con el artículo 540 de la ley especial, y el artículo 8, asimismo; no me opongo a la medida solicitada por el representante del Ministerio Publico. Es todo”. Es todo”.
Una vez oídas las partes, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se JUDICIALICE la aprehensión de los adolescentes en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas donde indica que en fecha 03 de abril el funcionario DETECTIVE JOSE LUIS REQUENA CASTELLANO, adscrito al Eje de investigaciones de vehículo Aragua del CICPC, practicando las diligencias necesarias en relación a una denuncia recibida en su despacho en fecha 02-04-2019, se trasladaron hasta la urbanización arsenal lugar donde se encontraba un vehículo el cual se visualizaba parcialmente desvalijado, dejando constancia que en el sitio no se logro incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente tras allanamiento realizado en la misma urbanización se logra incautar varias evidencia de interés criminalístico pertenecientes al vehículo y logrando la aprehensión de los adolescentes xxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad xxxxxxxx y xxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado es que se judicialice la aprehensión de los adolescentes.
Aunado a ello, tal y como lo citó esta Jurisdicente en Sala, en el presente caso se hace oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el fallo proferido en fecha 11-08-2008, expediente Nº C08-96, bajo la ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, en la cual ad peden literae se dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO).

Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucia Caro y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigado el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal, los cuales constan en dicha solicitud, así como en la Acusación presentada el 26 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, entre los cuales destaca, el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual la ciudadana (víctima) Betty Isabel Morera, reconoció al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ…”
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.-
En tercer lugar Este Tribunal acuerda la precalificación fiscal del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación de los adolescentes: xxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxx, xxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad xxxxx y x, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxx, en el referido delito; por lo que este Despacho acuerda imponerle a los adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” “f” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal presente en sala, c) presentaciones cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo el día que corresponda, e) se impone la prohibición de acercarse al lugar del hecho, f) se impla prohibición de acercarse a la víctima y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se JUDICIALIZA LA APREHENSIÓN de los imputados xxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxx, , xxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad xxxx y xxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxx, en consideración con la Sentencia N° 2176, de fecha 12-09-2012, emanada de la Sala Constitucional y Sentencia N° 457, de fecha 11-08-2008 emanada de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta se ventile el procedimiento por la vía ORDINARIA en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitado por la vindicta pública. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD para el adolescente: xxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxx, xxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad xxxxx y xxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxx, de conformidad con el articulo 582 literales “b”, “c”, “e” “f” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal presente en sala, c) presentaciones cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo el día que corresponda, e) se impone la prohibición de acercarse al lugar del hecho, f) se impla prohibición de acercarse a la víctima y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 17° del Ministerio Público del estado Aragua. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA RODRIGUEZ



Causa 2CA-9395-19
ACG/Liliana.-