REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Abril de 2019
208º y 160º
CAUSA: 2CA-9396-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA


En esta fecha, se realizó audiencia de Presentación de detenidos, mediante el cual la Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua; pone a la orden de este Tribunal al adolescente: xxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxx natural del SANTA CRUZ DE ARAGUA estado Aragua, fecha de nacimiento 24-04-2003, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: SECTOR ANDRES ELOY BLANCO, CALLE PEDRO IRUMBA, CASA Nª 34-12, SANTA CRUZ DE ARAGUA ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida audiencia.

Una vez iniciada la Audiencia de Presentación de Detenidos, se procedió a indicarle a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándoles a los adolescentes los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el 654 ejusdem y el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.
EL MINISTERIO PÚBLICO entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del precitado adolescente. Precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicitando se decrete como Flagrante la aprehensión, solicitó igualmente la aplicación del procedimiento ordinario y la detención preventiva, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le impuso al adolescente del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 al 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se les impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos y de seguidas se identificó como:xxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxxxx natural del SANTA CRUZ DE ARAGUA estado Aragua, fecha de nacimiento 24-04-2003, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: SECTOR ANDRES ELOY BLANCO, CALLE PEDRO IRUMBA, CASA Nª 34-12, SANTA CRUZ DE ARAGUA ESTADO ARAGUA, quien expuso: “Cometí un error y no lo volveré a cometer lo hice por necesidad. Es todo”.


En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra, el Abg. ABG. CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa invoca el principio de inocencia a favor de mi patrocinado, solicito medida cautelar ya que el adolescente no tiene conducta pre delictual y su representante se encuentra en sala y el mismo no evadirá el proceso. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión del adolescente, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor….”
Este Tribunal observa entonces, que el adolescente fue aprehendido según las actas procesales en fecha 03 abril de 2019 por funcionarios adscritos a la estación Policial Santa Cruz quienes se encontraban realizando labores de recorrido por la calle Bolívar de la zona centro de Santa Cruz, lograron avistar a un ciudadano quien conducía un vehículo quien le realizo señas en solicitud de ayuda, por lo cual los funcionarios se detuvieron y el mismo les indico que había sido despojado de su teléfono celular con un arma de fuego señalando hacia algunos metros donde se desplazaban indicando la siguiente características una persona de sexo masculino de contextura delgada, de tez piel clara, de estatura mediana, vestido para el momento chemisse de color azul, pantalón blue jean, señalando al ciudadano de haber amenazado bajo de muerte para quitarle el teléfono de inmediato, los funcionarios se trasladaron dando alcance le realizaron la inspección corporal incautándole a nivel de la cintura un facsímil de arma de fuego y un teléfono de color negro con azul que mantenía sujeto en la mano derecha, siendo señalado por el ciudadano victima de haber robado reconocido el teléfono incautado de su propiedad, procedieron a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Por lo que se observa que la aprehensión del mismo se produce en momentos en que se acababa de cometer el hecho imputado por el Ministerio Público, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención del mismo como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de la misma Ley.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Alega el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal la admite, por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencias suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescentes ut supra mencionado, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a que se decrete la detención preventiva del adolescente, con fundamento en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera:
De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta medida privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia a través de otra medida menos gravosa, en tal sentido, es necesario concatenar dicho artículo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Público en los casos en que se acredite la existencia: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” Por su parte el artículo 628 parágrafo segundo literal b) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente, tales como:
1) Acta de Procedimiento Policial, de fecha 03-04-2014 en el cual los funcionarios adscritos a la estación Policial Santa Cruz dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del adolescente, la cual se encuentra inserta en el folio 03 de la presente causa.
2)ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: realizada al adolescente xxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxx(…) la cual riela al folio (04) de la presente causa.-

3) Acta de Entrevista, de fecha 03 de abril de 2019, levantada a la víctima, en la sede del centro policial. La cual riela al folio (06) de la presente causa.


4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03-04-2019, en la cual se deja constancia de la Evidencia Colectada, siendo un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola de material metálico y material madera de color negro, sin marca ni serial visible, la cual riela al folio (07) de la presente causa.
05)Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03-04-2019, en la cual se deja constancia de la Evidencia Colectada, siendo un (01) teléfono de color negro con color azul modelo Avvio 251, telefonía movistar IMEI 358015041297074, con su batería y tapa sin tarjeta SD, ni tarjeta sim, la cual riela al folio (08) de la presente causa.
En consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, la Detención Preventiva de EDWARD BERNALD ALEXANDER LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-31.080.910 natural del SANTA CRUZ DE ARAGUA estado Aragua, fecha de nacimiento 24-04-2003, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: SECTOR ANDRES ELOY BLANCO, CALLE PEDRO IRUMBA, CASA Nª 34-12, SANTA CRUZ DE ARAGUA ESTADO ARAGUA, ordenándose su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA)
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, siendo que la medida de coerción personal lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados por esta juzgadora, en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de detención preventivas decretada manteniéndose incólumes los principios invocados por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia. En virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA para el adolescente xxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxx, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. SEXTO: Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente de marras el Centro de Medidas Cautelares y Preventivas “SIMON BOLIVAR” Sapanna, de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA RODRIGUEZ
Causa 2CA-9396-19
ACC/L