REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPOSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Abril de 2019
208° y 160°
AUTO IMPONIENDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación en esta fecha, realizada para oír al adolescente: xxxxxxxxxxx, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx natural del MARACAY DE ARAGUA estado Aragua, fecha de nacimiento 08-01-2002, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: ROSARIO DE PAYA, SECTOR PORTON AZUL, CALLE N° 01 CASA N° 03, TURMERO ESTADO ARAGUA, teléfono 0414.443.22.30, acompañado de su representante legal MAYRA AZUAJE V-18.702.539, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual el Fiscal (37°) del Ministerio Público ABG. JHONNY PERDIGON, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente, En tal sentido este tribunal pasa a señalar lo siguiente:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 37° del Ministerio Público ABG. JHONNY PERDIGON, quien expuso: “Presento en éste acto al adolescente de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes xxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxx, (Se deja constar que el fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho). solicito se califique la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria y se ordene la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le imputa al adolescente la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y se decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los (la) adolescente (s) imputada (s) (as) del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este estado la Juez escuchó al adolescente xxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx, quién manifestó: “Yo si estaba en los hechos pero nunca agredí a nadie. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, ABG. JUAN ESTRADA, quien manifestó: “Buenas tardes, esta defensa en razón que el adolescente no tiene conducta pre delictual y su representante se encuentra en sala y el mismo sin coacción el afirma que participo pero no agredió a nadie, solcito una medida cautelar, es todo”.
En virtud de lo anterior, es preciso realizar una serie de consideraciones:
En este sentido, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es importante determinar que la aprehensión fue en condiciones de flagrancia, por cuanto de las actuaciones se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al C.C.P Mariño I, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 04 de de abril de 2019, por lo cual procedieron a practicar la aprehensión del adolescente de auto.
Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él o ella es el autor o autora….”
No obstante, como quiera que el adolescente: xxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx, fue sorprendido, según las actas procesales que cursan en las presentes cerca del lugar donde se cometió el hecho, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar su detención, como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que la representante del Ministerio Público, ABG. JHONNY PERDIGON, solicitó que se aplicara el ordinario, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, correspondiéndole al Ministerio Público presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, la cual fue de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, este Tribunal la admite, por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencias suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescentes ut supra mencionado, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a que se decrete la detención preventiva del adolescente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, establece al mencionado artículo:

Artículo 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita ;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible ;
c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor Fundado de obstrucción u obstaculización de pruebas ;
e) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora , o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En primer lugar, la existencia de un hecho punible, atribuible a los adolescentes anteriormente mencionado, por otra parte, y en segundo lugar, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “b” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como:

1.ACTA DE POLICIAL: realizada por el funcionario Supervisor Jefe (PA) Estanga Willian, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua del C.C.P “Mariño I”, “Siendo las 06:10 horas de la mañana encontrándome en un punto de control en la intercomunal Turmero Maracay, específicamente en el sector las bandera del sector la Julia, cuando avistamos a un vehículo del transporte público de la unión Turmero Maracay, Marca encava de color azul y blanco, quienes a ver la comisión policial, hicieron repetidos cambios de luz al tiempo que por las ventanas varios pasajeros sacaban las manos como alertándonos que algo estaba sucediendo a bordo de dicho vehículo, razón por el cual rápidamente abordamos las unidades motos y comenzamos a seguir dicha unidad, donde se le hizo varios llamados al chofer de dicha unidad de transporte público para que detuviera la marcha donde el chofer hizo caso omiso, acción que nos corroboro que se estaba cometiendo un delito y al llegar frente a la empresa de televisión por cable “inter” procedimos a trancar el paso a dicho vehículo y al momento de detener la marcha con las precauciones del caso procedimos a acercarnos a la puerta delantera, observando que dentro del vehículo varios usuarios que venían a bordo, comenzaron a golpear a varios sujetos, procediendo a manifestarle a todos los que venían en dicho transporte que se bajaran con las manos arriba ya que no teníamos certeza de lo que estaba sucediendo, al tiempo que dichos usuarios nos hicieron entrega de tres (03) ciudadanos manifestando que los mismos portando un arma de fuego tipo escopeta y un arma blanca cuchillo, procedieron a despojar de sus pertenencias, e igualmente los mismos agredieron a golpes a la ciudadana Mayra y María, razón por el cual procedimos a la aprehensión de los mismos, (…)la cual riela en los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa.-



2.ACTA DE DENUNCIA: realizada a la ciudadana (Maria), en su condición de VICTIMA, quien expuso: “El día de hoy 04-04-2019, eran como las 05:45 horas de la mañana, yo veía del hospital central de Maracay en compañía de mi mama, ya que estoy embarazada y tenía dolores pero los médicos me devolvieron para mi casa y tome una camioneta de la unión Turmero Maracay, y cuando llegamos al sector samán de Guere, se paro un muchacho y saco un cuchillo y grito que nos quedáramos tranquilo que pasaran los teléfonos, cuando llego donde yo estaba me pidió el teléfono y yo le dije que no tenia teléfono, (…) la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa.


3.ACTA DE DENUNCIA: realizada a la ciudadana (Maira), en su condición de VICTIMA, quien expuso: “El día de hoy 04-04-2019, eran como las 05:45 horas de la mañana, yo veía del hospital central de Maracay ya que estaba acompañando a mi hija quien esta embarazada y del hospital central la habían mandado para la casa ya que todavía no iba a dar a luz, cuando llegamos al Terminal de pasajeros, agarramos una camioneta de la ruta unión Turmero Maracay y cuando íbamos llegando a samán de Guere, vi un muchacho que tenia un cuchillo en mano y estaba amenazando a los pasajeros para que le entregaran los teléfonos y vi que recogió varios teléfonos, (…) la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa.
4. Acta de Entrevista, de fecha 04 de abril de 2019, inserta al folio seis (06) de la presente causa, levantada al testigo en la sede del centro policial.
5. Acta de Entrevista, de fecha 04 de abril de 2019, inserta al folio seis (07) de la presente causa, levantada al testigo en la sede del centro policial


6. Acta de Entrevista, de fecha 04 de abril de 2019, inserta al folio seis (08) de la presente causa, levantada al testigo en la sede del centro policial

7. Acta de Entrevista, de fecha 04 de abril de 2019, inserta al folio seis (09) de la presente causa, levantada al testigo en la sede del centro policial


8. ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: realizada al adolescente xxxxxxxxxxx, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx(…) la cual riela al folio (11) de la presente causa.-

9.Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04-04-2019, en la cual se deja constancia de la Evidencia Colectada, siendo un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 GAUGE, sin serial ni marca visible, un (01) arma blanca tipo cuchillo marca trimontina con una hoja acerrada con cacha de madera( roto) un (01) bolso tipo morral tricolor, un (01) teléfono marca amgoo de color azul y negro IMEI 1-354409092957948, IMEI 2-354409092957955, con su batería, la cual riela al folio doce (12) de la presente causa.

10. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04-04-2019, en la cual se deja constancia de la Evidencia Colectada, siendo un (01) teléfono marca Samsung, color negro, serial IMEI 1-354364/05/01835/1 IMEI 2-354365/05/018335/18, serial RV1C93HNWLN, con su batería, un (01) teléfono marca huawei, color negro y rojo, ESN:01806729796, ESN: 1266B044, S/N CX4CAA1840724479, con su batería, un (01) teléfono marca Alcatel color negro, S/N 012565003465760, un (01) teléfono marca Alcatel color negro s/n 012565003465760, con su batería, la cual riela al folio trece (13) de la presente causa.
De tal manera, que habiendo verificado este Tribunal que efectivamente en la presente causa se encuentran elementos de convicción suficientes que señalan bajo presunción fundada la participación del adolescente imputado en los hechos objeto de proceso, que además merecen como sanción final la privación de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, y de estar configurado a juicio de este Tribunal, el peligro de fuga y obstaculización del proceso, devenidos, por la sanción que al final podría llegar a imponerse, la influencia que el imputado pudiera ejercer sobre las víctimas y/o testigos en la causa, a los fines de que los mismos no asistan a los llamados durante el proceso, la gravedad y naturaleza de los mismos, la magnitud del daño causado, es que se consideró Con Lugar la solicitud de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxx, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Efectuada como fuere formalmente la imputación al joven adolescente encausado, y decretada como fuere la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, este Tribunal debe instar al titular de la acción penal a los fines de efectuar el acto conclusivo a que hubiere lugar dentro de los Diez (10) días siguientes al presente acto.
Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Menos Gravosa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA : PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia. En virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. CUARTO: Se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA para el adolescente xxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxx de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. SEXTO: Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente de marras en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “SIMON BOLIVAR” Sapanna, de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA RODRIGUEZ

CAUSA Nº 2CA-9399-19