REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 04 de Abril de 2019.-
209º y 160º
Causa Nº 2JA-1241-19
JUEZA: ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
SECRETARIA: ABG. REINALDA CARMONA
FISCAL 18°: ABG. CARLOS ROJAS
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS SEQUERA
DELITO: ROBO PROPIO
VICTIMA: FRANKLIN MIGUEL COLMENARES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Realizado el Juicio Oral y Privado en la cual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), ADMITIERON LOS HECHOS atribuidos a su persona, es por lo que a este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, le corresponde publicar los fundamentos de la decisión producido por la vía especial y excepcional de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial; En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS
“En fecha 17 de Enero de 2019, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, SM/3 VILLANUEVA USECHE FRANCISCO JAVIER, S/1 VELOZ VARELA GABRIEL ANTONIO, S/1 VALECILLOS KING GREGORY JOSUE, S/2 VILORIA BRICEÑO JESUS EDUARDO, se encontraban realizando un recorrido en marco de la seguridad ciudadana en un vehiculo militar, una vez estando por el Sector Santa Rosa, Calle principal, Municipio Girardot, estado Aragua, se le acerca un ciudadano quien se encontraba muy nervioso y desesperado, informándoles que había sido victima de un robo por parte de dos jóvenes, los cuales habían escapado en una bicicleta, de color azul con rojo, quienes se encontraban en una calle mas adelante, uno vestido de franela azul y short negro y el otro adolescente con franela de color negro y pantalón de color azul, nos dirigimos a las coordenadas instruidas por la victima y logramos avistar a dos individuos que se trasladaban en una bicicleta los cuales al observar la comisión policial se bajaron rápidamente emprendiendo la huida, iniciándose una pequeña persecución logrando su captura metros mas adelante los cuales quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65)

Seguidamente la fiscal 18° del Ministerio Publico el Abg. CARLOS ROJAS, en uso sus facultades conferidas el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN MIGUEL COLMENARES, y explano su acusación detalladamente, fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar, solicitando la culpabilidad de los acusados y la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620 literal “f” de le Ley especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 628 ejusdem”.

Consecutivamente la defensa Privada de los adolescentes de marras IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA) constituida por el ABG. LUIS SEQUERA, expuso:

“Ciudadana Jueza, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la victima en su declaración no dijo haber visto ninguna arma de fuego o blanca, o haber sido amenazado, de igual manera quiero resaltar que el objeto de la Ley que rige esta materia adolescente, es la reinserción del adolescente a la sociedad, la idea es que sean sancionados de acuerdo al delito cometido, el robo agravado es perfecto y en esta investigación no constan los elementos para tal fin, por lo que solicito el cambio de calificativo jurídico y de sanción, de ser posible dicho cambio solicito se le conceda la palabra a los fines de admitir los hechos, es todo”.

Acto seguido el fiscal 18° del Ministerio Publico el Abg. CARLOS ROJAS, manifestó no oponerse a dicha solicitud.

Sucesivamente el Tribunal antes de decidir con respecto a la solicitud hizo las siguientes consideraciones:

Al respecto establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, lo siguiente:
Admisión de hechos
Artículo 583: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

En concordancia con lo que establece el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos
Artículo 375: “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”

Por otra parte establece el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En ilación con lo establecido en el artículo 620 de la mencionada ley especial, el cual establece lo siguiente:
Artículo 620
Tipos
Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará
aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad.
Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el Artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 622
Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.

En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de la cual no se opuso el fiscal 18° del Ministerio Publico este Tribunal la acordó CON LUGAR y sustituyo la calificación inicial solicitada por el vindicterio en su escrito acusatorio en virtud que la presunta conducta desplegada por el adolescentes de marras conforme a la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal se observa en el acta de Denuncia la cual riela en el folio trece (13) del presente asunto penal se desprende que la victima de autos rindió entrevista en la cual manifiesto que: ¡…me sometieron a que le entregara mi teléfono celular haciendo sombra con las manos en la parte de la cintura como si estuviera una pistola…! por lo cual este Tribunal cambio la calificación inicial por el delito de ROB0 PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal, cuanto la presunta conducta desplegada por los aadolescentes de marras, encuadra perfectamente dentro de las previsiones de este dispositivo legal. En cuanto a la solicitud de la defensa privada de la cual no se hizo oposición el fiscal 17° del Ministerio Publico este Tribunal la acordó CON LUGAR se sustituyo la sanción inicial por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, todas de cumplimiento simultaneo de conformidad con el artículo 620, literales “b” “c” y “d”, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta el principio referido al interés superior del niño, contenido en el articulo 8 de la Ley especial que rige la materia, así como también las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, contenidas en el articulo 622 ejusdem, por cuanto dichas medidas son suficientes y proporcionales para que el adolescente de marras comprenda la gravedad del delito cometido y corrija su conducta, aunado a ello el mencionado encausado es primario, tiene arraigo a la jurisdicción, cuenta con apoyo familiar lo que implica que no evadirá el proceso y el cumplimiento de las medidas acordadas.


Una vez impuesto los adolescente de lo sucedido en la sala de audiencia y en atención a lo dispuesto en los fallos signados con los Nros: 1240, expediente 06-0993, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, emitidos por la Sala Constitucional y 459 reiterado en el expediente signado con el Nº C08-082, de fecha 11-08-2008, expresado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la institución procesal de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas de solución anticipada, implicación, significación y efectos de estas, del delito cuya calificación jurídica y participación se les atribuye y una vez impuestos y demostrando que entendieron el significado de lo explicado, manifestó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65), expone: “Admito los hechos. Es Todo.”

Sucesivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), expone: “Admito los hechos de lo que me acusan, y estoy muy arrepentido, le pido perdón al señor. Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la victima la ciudadano FRANKLIN MIGUEL COLMENARES, titular de la cedula Nº 9.672.143, quien expone: “Yo los perdono, también soy padre de familia, ellos están jóvenes, que sigan adelante, la vida sigue, y que se porten bien. Es todo”.

Es visto que la admisión de hecho realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), fue pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea la imposición de la sanción, lo cual fue producto de su libre y espontáneo consentimiento, lo que evidencia que los hechos corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamentos de hechos en el escrito acusatorio del Ministerio Publico, considerándose plenamente acreditado a los adolescentes los cuales tuvieron la certeza que las pruebas existentes eran decisivas y suficientes para demostrar su participación y responsabilidad en el hecho punible y que al admitirlo le indica a este Tribunal que es un elemento positivo para su formación integral y tomando en consideración las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea para el adolescente y lograr su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 ejusdem; Es por lo que este Tribunal considera que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, implica que las jóvenes deberán someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través de un plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente; y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el cual consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, por el periodo de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales; Es por ello que este Tribunal considera ajustado a derecho imponer con la rebaja respectiva de ley a la mitad a los jóvenes las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de UN (01) AÑO y a SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, de cumplimiento simultaneo, de conformidad con el artículo 620 literales b, c y d en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se les concedió la libertad desde la sala.

La decisión que antecede y las sanciones en ella establecida, se impone teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el articulo 621 y 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones; Es por lo que aquí quién decide, estima que las mismas son proporcionales, racionales y suficientes para lograr respeto del adolescente, la comprensión del hecho cometido, del daño causado y de sobremanera su reorientación social y formación integral, logrando así su reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal del adolescente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos en el artículos 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN MIGUEL COLMENARES, y en consecuencia se les impuso las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, de cumplimiento simultaneo, de conformidad con el artículo 620 literales b, c y d en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja respectiva de ley a la mitad y en consecuencia se les concedió la libertad desde la sala de audiencia; dichas sanciones serán cumplidas en la forma y oportunidad que determine el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la ley especial.- Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA,

ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL


La secretaria

ABG. REINALDA CARMONA

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, la dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia en fecha (03) de Junio de 2019, siendo las (12:30) horas de la mañana. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La secretaria,

ABG. REINALDA CARMONA


CAUSA Nº 2JA-1241-19
DEBR/rc.-