REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Maracay, 11 de Abril de 2019
208° y 160°
CAUSA Nº: EA-3212-17.
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FLORALBA SALAZAR.
DEFENSA PÚBLICA 3ª: ABG. FRANCA POLONI (en colaboración con la 1ª).
SANCIONADO: C.Y.R.R. (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITOS: SECUESTRO.
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUSTITUCION POR IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA.
Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que la finalidad primordial de la fase procesal cuya aplicación corresponde a este Tribunal de Ejecución, es la ejecución de las medidas a objeto de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, este Juzgado procede a fundamentar en cuanto a los hechos y el derecho el fallo emitido en la audiencia celebrada en fecha 04/05/18, lo cual hace de la siguiente manera:
Celebrada como ha sido en esta fecha la audiencia especial de revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente C.Y.R.R. (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra sancionado en la Causa N° EA-3212-17, por la comisión del delito SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo impuesta en su contra la sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, y una vez cumplida ésta, para ser acatadas sucesivamente, las sanciones IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, luego la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo de SEIS (6) MESES, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el espacio de SEIS (06) MESES, todo de conformidad al artículo 620, literal f, b, c y d, en concordancia con los artículos 620, 628, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica que regula esta materia especial, que consagra las atribuciones del Juez de Ejecución, y específicamente la contenida en el literal “e” que prevé: “...Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente...”, y tomando en consideración la progresividad y el desarrollo que se pretende con la imposición de las sanciones en esta materia especial, y sobre todo, partiendo del hecho que las sanciones en esta jurisdicción tienen un carácter eminentemente educativo, ya que con las mismas se pretende que el adolescente por tratarse de sujetos en desarrollo, maduren y se fijen metas para la construcción de un particular proyecto de vida, efectúa una revisión detenida al presente atado de actuaciones, de las cuales se observa:
En fecha 21/03/19, se recibe Informe Psicológico suscrito por el Lic. JOSÉ MARTELL, psicólogo clínico adscrito al Equipo Técnico del Centro de Privativas de Libertad “Simón Rodríguez”, donde entre otras cosas señala:
“…CONCLUSIONES:
Para el momento de la evaluación: Adolescente que posee presentación ajustada a su sexo, edad y circunstancia, el cual se mantiene colaborador en el transcurso de la entrevista. En lectura de su expediente y analizando el contenido de sus informes psicológicos anteriores, es notoria la evolución en cuanto a su estabilidad comportamental, condición que se constata en las pruebas proyectivas, las cuales también se evidencia funcionamiento yoico inestable, condición que proyecta elevados indicadores de ansiedad, forjando débiles mecanismo de defensa para el manejo de elementos frustrantes.
La variable inteligencia es un elementos de análisis y discernimiento, a pesar de sus competencias ajustadas en cuanto a su pensamiento abstracto, son evidentes la alteración de su juicio de valor práctico, con debilidad en los preceptos morales, pero como dato favorable presenta un proyecto de vida realista y ajustado a sus capacidades, destacando la incidencia de un retardo del tipo pedagógico, el cual necesita orientación en el campo psicopedagógico de manera urgente y obligatoria para el alcance de habilidades relacionadas a la lecto-escritura.
En cuanto a la afectividad, mantiene rigidez en este campo el medio hostil donde se encuentra expuesto y refiere de manera resonante preocupación por la estabilidad emocional de los miembros de su familia. Disminuye de manera favorable carácter permeable, lo cual es debido a su privación amplia de libertad. Sin alteraciones en la senso-percepción.”
RECOMENDACIONES:
- Continuar con el abordaje psicológico.
- Evaluación psicopedagógica con carácter de urgencia.
- Aprendizaje de un oficio que pueda conllevar a la canalización de metas a futuros estables y realistas.
- Continuar en la inserción de cursos.
- Evaluación social con carácter de urgencia.”. (Cursivas del Tribunal).
En lo que respecta al control del cumplimiento de las medidas que se imponen en esta Jurisdicción Especializada, el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “...El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. (Cursivas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 621 de la citada Ley Adjetiva Especial, señala: “Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. (Cursivas del Tribunal).
En armonía con los artículos supra señalados, la norma 647 eiusdem, establece: “El juez o la jueza de ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente...” . (Cursivas Propias).
De los preceptos legales antes citados, se evidencia que el Juez de Ejecución tiene el deber de controlar y revisar el cumplimiento de las medidas impuestas en la sentencia definitiva, asegurándose que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado; y en ese mismo sentido, el artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia prevé el marco de las circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos para reparar el daño), que inciden en la naturaleza y monto de la sanción a imponer, que en definitiva permiten su individualización. De ahí, se concluye que el Juez Especializado, al momento de imponer la sanción debe seleccionar la más idónea al caso en concreto, tomando en consideración las condiciones personales del adolescente infractor, y las circunstancias extrapenales que impone la ley.
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 03/04/08, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, destaca que: “…para el derecho penal moderno, es importante, que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal”. Fallo que sirve de sustento a la norma 622, en su parágrafo primero de la Ley Adjetiva Especial, que permite la aplicación de las medidas adolescenciales de forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento; y asimismo, consagra la posibilidad de suspender, revocar o sustituir las medidas durante la ejecución. (Cursivas Propias).
Ahora bien, la norma del 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que la revisión de medidas debe hacerse por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente; acerca de lo cual, la Corte de Superior del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia N° 42 de fecha 19/09/10, establece:
…(…) “ la no limitación temporal para la procedencia de la sustitución o modificación de la medida, atiende, a que si es impuesta la sanción de privación de libertad su cumplimiento amerita un tratamiento individual, y es esa la individualidad, la que dirá cuál es el momento propicio para pasar a otro estado de la ejecución y no mediante el establecimiento de ficciones legales, según las cuales deberá entenderse que todos los sujetos privados de libertad tendrán resultados satisfactorios por el tiempo que dice la norma “
...y mas adelante amplia:
....(...) “el juez no necesita esperar seis meses iniciales para empezar a revisar la medida impuesta, ni tampoco esperar que transcurran otros seis meses, para proceder a la siguiente y sucesivas revisiones”. (Cursivas Propias).
Adminiculado a lo anterior, en la Resolución N° 116, de la Corte de Superior del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13/06/01, se dispuso que:
… “La determinación que haga el juez de ejecución sobre la modificación o de la sustitución de la medida primigeniamente impuesta, no está circunscrita al transcurso de un lapso específico. El cumplimiento real de ésta dependerá además, del convencimiento a que llegue el juez, luego del estudio de los factores derivados del aspecto técnico de la ejecución, como lo es el logro de las metas trazadas a favor del procesado, a través de las respectivas estrategias. Por lo que, no es determinante que el adolescente (...) no haya cumplido ni siquiera la tercera parte de la sanción”. (Cursivas Propias).
De manera tal, que puede ser sustituida una medida, por una menos aflictiva, aun cuando no hayan decursado los seis (6) meses contemplados en la norma 647 antes mencionada, siempre y cuando los informes técnicos que consten en autos, permitan medir la evolución del sancionado, dando cuenta de la superación de sus carencias y el logro de las metas o objetivos trazados; para lo cual resulta imprescindible escuchar la opinión del Representante del Ministerio Publico, tal como lo señala la Doctrina de esa institución fiscal, signada con el N° DCJ-4-1480-2006, que señala:
“…por ser la fase de ejecución de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal de una especial connotación, estima este Despacho, que de conformidad con la norma constitucional referida a la colaboración entre los diferentes órganos del Poder Público, es conveniente que el Ministerio Público establezca el diálogo con los jueces de ejecución de la sección de adolescentes, con el propósito de intercambiar sus respectivos criterios en cuanto al desarrollo de aquellas actuaciones procesales que consideren relevantes, buscando la unificación de las mismas -dentro del ámbito de sus competencias-, ya que como integrantes del sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen por norte lograr la finalidad educativa de la imposición de la sanción, la cual se alcanza en la medida que se desarrollen plenamente las capacidades del adolescente objeto de la misma…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Asimismo, se le concede la palabra a la Defensa Pública 3ª, Abg. Franca Poloni (en colaboración con la 1ª), quien entre otras cosas expone: “Solicito la revisión y sustitución de la medida de Privación de Libertad, a favor de mi defendido, conforme a lo previsto en el artículo 628 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el informe favorable del Psicólogo del Centro de Privativas de Libertad “Simón Rodríguez”, lo que hace presumir a esta defensa que el mismo se va a reinsertar a la sociedad. Es todo.”
Seguidamente, se le cede la palabra al sancionado C.Y.R.R. (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “Me he estado comportando bien, y pido mi cambio de medida, en el centro he hecho cursos de agricultura y manualidades, si salgo pienso terminar los estudios y hacer una universitaria. Es todo.”
De igual manera, la representación fiscal de la fiscalia 37º del Ministerio Público, Abg. Delvis Romero, expone en lo siguiente: “Visto el informe positivo presentado por el Psicólogo Lic. JOSE MARTELL y las conclusiones y recomendaciones que expuso ese profesional, este representación fiscal no se opone al cambio de la medida de privación de libertad, tomando en cuenta los resultados del informe, y tomando en cuenta que el adolescente tiene un proyecto de vida realista, siempre con el apoyo de un tercero, en este caso seria su progenitora que esta en la sala. Es todo”.
Sentado lo anterior, cabe destacar, que del análisis realizado al Informe Psicológico, realizado al adolescente C.Y.R.R. (IDENTIDAD OMITIDA), concatenándolo con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el articulo 8 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, que prevé: “…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”; adminiculado a su vez, a los principios orientadores de las medidas, como son, el respeto a los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social (Art. 621 LOPNNA), llevan a la convicción de esta operadora de justicia, que actualmente la sanción privativa de libertad no está cumpliendo con el objetivo educativo para el que fue impuesta, porque esta lesionando el desarrollo integral del adolescente, y obstaculizando su reinserción en la sociedad y la familia, lo cual autoriza a esta Decisora, a decretar su cese, ya que los objetivos de la sanción de privación de libertad fueron cumplidos, alcanzando el sancionado a través del proceso pupilar, herramientas que le permiten adaptarse a su entorno social y familiar, lo cual se denota de la conclusión a la cual arriba el psicólogo JOSÉ MARTELL, cuando señala que el sancionado tiene metas a futuro de incorporarse al campo educativo y laboral, y conserva valores éticos y morales que le sirven de contención y de raciocinio sobre las consecuencias de actos delictivos, y también, porque durante el periodo de internamiento no se reportaron hechos negativos en las cuales estuviere incurso; a lo cual se suma el corto espacio de tiempo que le resta por cumplir de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, el cual le permitirá adaptarse a su nuevo entorno social y familiar, con el acompañamiento de especialistas en el área conductual, tal como lo dispone la norma 642 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial que establece: “Cuando el o la adolescente este próximo a egresar de las entidades de atención, deberá ser preparado con el equipo multidisciplinario y con la colaboración de sus madres, padres, representantes, responsables o familiares, si fuere posible, y la comunidad. En todo caso, tendrá derecho a recibir, cuando egrese, los documentos personales necesarios para su incorporación progresiva a la ciudadanía”. Circunstancias por las que este Tribunal de Ejecución, procede a la REVISION de la medida PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa contra el sancionado de autos C.Y.R.R. (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarando con lugar petición de la defensa; y así se decide.
Ahora bien, visto que C.Y.R.R. (IDENTIDAD OMITIDA) ha cumplido la sanción privativa de libertad, desde el día 12/04/17 y hasta el día de hoy 11-04-19, se concluye que ha acatado la sanción por el tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO Y UN (01) DIA, del total de TRES (03) AÑOS, que le fuera impuesto en sentencia definitiva de fecha 15/06/17; y en atención a lo anterior, y por las razones ut supra explanadas, este Tribunal Ejecutor DECRETA EL CESE de la medida PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta contra el adolescente C.Y.R.R. (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando su inmediata libertad, y la SUSTITUCION de la citada sanción restrictiva de la libertad, por medidas socioeducativas no privativas de libertad, debiendo cumplir en definitiva la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, culminando en fecha 11-04-2021, luego la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo de UN (01) AÑO Y UN (01) DÌA, y sucesivamente, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por SEIS (06) MESES, las dos últimas que serán impuestas en su debida oportunidad, de conformidad con lo preceptuado en las normas 646 y 647, literales “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Sentado lo anterior, y en cuanto a la medida REGLAS DE CONDUCTA, que debe observar el sancionado, se establecen las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1) Continuar con la educación formal, debiendo presentar por ante este Tribunal de Ejecución su constancia de inscripción en algún instituto educativo, o Inscribirse y cursar estudios de capacitación laboral de acuerdo a sus aptitudes y habilidades, o en su defecto, incorporarse al campo laboral, y presentar constancia de ello cada TRES (03) MESES. 2) Inscribirse en una actividad deportiva, cultural o de recreación, ya sea pública o privada, presentando la debida constancia por ante este Despacho. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No frecuentar jóvenes que tengan conflictos con la Ley o que consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2) No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3) No portar armas de fuego o armas blancas. 4). Prohibición expresa de acercarse a los familiares de la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos; y se acuerda designar al Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes, para que supervise su acatamiento; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Único en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad, que le confieren los Artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR SOLICITUD DE LA PARTE DEFENSORIL, REVISANDO la medida PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano C.Y.R.R. (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado suficientemente en autos. SEGUNDO: DECRETA EL CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta contra el adolescente C.Y.R.R. (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando su inmediata libertad, y la SUSTITUCION de la citada sanción restrictiva de la libertad, por medidas socioeducativas no privativas de libertad, debiendo cumplir en definitiva la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, culminando en fecha 11-04-2021, luego la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo de UN (01) AÑO Y UN (01) DÌA, y sucesivamente, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por SEIS (06) MESES, las dos últimas que serán impuestas en su debida oportunidad, de conformidad con lo preceptuado en las normas 646 y 647, literales “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: establece como REGLAS DE CONDUCTA, que debe observar el sancionado: REGLAS DE CONDUCTA, que debe observar el sancionado, se establecen las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1) Continuar con la educación formal, debiendo presentar por ante este Tribunal de Ejecución su constancia de inscripción en algún instituto educativo, o Inscribirse y cursar estudios de capacitación laboral de acuerdo a sus aptitudes y habilidades, o en su defecto, incorporarse al campo laboral, y presentar constancia de ello cada TRES (03) MESES. 2) Inscribirse en una actividad deportiva, cultural o de recreación, ya sea pública o privada, presentando la debida constancia por ante este Despacho. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No frecuentar jóvenes que tengan conflictos con la Ley o que consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2) No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3) No portar armas de fuego o armas blancas. 4). Prohibición expresa de acercarse a los familiares de la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos; y se acuerda designar al Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes, para que supervise su acatamiento. CUARTO: líbrese la respectiva boleta de libertad. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la siguiente revisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Diarícese. Déjese copia. Regístrese y Cúmplase. En la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.
ABGDS. ZRSG/ejsv.-
CAUSA N° EA-3212-17