REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCION DE LA SECCIÒN DE RESPONSABILIDAD PENAL
DEL ADOLESCENTE

Maracay, 23 de Abril del 2019
209º y 160º

CAUSA N°: EA-1859-12
JUEZ TEMPORAL: ABG. ZULY SUAREZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.
FISCALIA 18º DEL M.P: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PÙBLICA 1ª: ABG. ERIKA VALECILLOS.
SANCIONADO: J.A.E.B. (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES.
ASUNTO: EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE Y CESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción especialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Examinadas el presente atado documental, seguidas al adolescente sancionado J.A.E.B. (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1, literal “a” del Código Penal, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, debiendo cumplir la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, establecidas en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 08-03-12, ingresa la presenta causa seguida al sancionado, plenamente identificado anteriormente; en consecuencia, éste Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal le asignó el N° EA-1859-12.

SEGUNDO: En fecha se dicto auto de ejecución de medidas en el presente asunto contra el ciudadano sancionado J.A.E.B. (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual quedo establecido que la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD culmina el día 12-05-2015, siendo impuesta dicha decisión en fecha 03-04-2012.

TERCERO: En fecha 07-04-14, se recibió oficio Nº 173, emanado del Centro de Privativas de Libertad “Simón Rodríguez” (SAPANNA) del Estado Aragua, en el cual se le informa a este Tribunal que el sancionado J.A.E.B. (IDENTIDAD OMITIDA), se evadió de dicho centro de reclusión el día 06-04-2014.

CUARTO: En fecha 08-04-2014 se ordena librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano J.A.E.B. (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que en fecha 06-04-2014 se recibió llamada telefónica procedente del Jefe del Centro de Privativas de Libertad “Simón Rodríguez”, manifestando que dicho ciudadano se fugó del Centro de Reclusión ut supra mencionado.

QUINTO: En fecha 16-08-2018, se declaro en REBELDIA y se ordeno la CAPTURA del ciudadano J.A.E.B. (IDENTIDAD OMITIDA).

SEXTO: En fecha 21-03-19 se recibió el certificado de Acta de Defunción N° 168, de fecha 18/08/14, a nombre del ciudadano J.A.E.B. (IDENTIDAD OMITIDA); en el cual se evidencia que el antes mencionado, falleció el día 15-08-14, a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO, LESIÓN VISCERAL HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, en el Sector El Venerable Municipio Francisco Linares Alcantará del estado Aragua.

Dicho lo anterior, cabe destacar, que el artículo 647 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez de Ejecución Especializado tiene entre otras las siguientes atribuciones: “…h. Decretar la cesación de la medida…”; y en ese mismo orden de ideas, el artículo 645 eiusdem, prevé: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”; y habida consideración que el artículo 49, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la muerte del imputado es causal de extinción de la acción penal; y por ende, lo es también de las sanciones que se imponen en esta Jurisdicción Especializada, es por lo que este operador de justicia, comprobado como ha sido el fallecimiento del sancionado J.A.E.B. (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, DECRETA LA EXTINCION Y EL CESE DE LA MEDIDA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, establecidas en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en contra de quien en vida respondiera al nombre de J.A.E.B. (IDENTIDAD OMITIDA), como autor responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1, literal “a” del Código Penal, todo ello en conformidad con los artículos 645 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Dado lo antes resuelto, se ordena dejar sin efecto las ORDENES DE CAPTURA Nº 036-14, de fecha 08-04-2014, con oficio Nº 614-14 y 107-18, de fecha 16-08-2018, bajo el oficio Nº 1.435-18, y se acuerda la remisión del asunto penal en su oportunidad al Archivo Judicial Central, para su Archivo Definitivo; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de éste Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION Y EL CESE DE LA MEDIDA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, establecidas en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en contra de quien en vida respondiera al nombre de J.A.E.B. (IDENTIDAD OMITIDA), como autor responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1, literal “a” del Código Penal, todo ello en conformidad con los artículos 645 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA Nº 036-14, de fecha 08-04-2014, con oficio Nº 614-14 y la ORDEN DE CAPTURA Nº 107-18, de fecha 16-08-2018, bajo el oficio Nº 1.435-18. TERCERO: se acuerda la remisión del asunto penal en su oportunidad al Archivo Judicial Central, para su Archivo Definitivo. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación Nos. 1234-19 al 1236-19, y oficios Nº 679 Y 680-19.

LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.
CAUSA: EA-1859-12
ZRSG/ejsv.-