REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay,11 de abril de 2019
209° Y 160°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL
MEDIADA
DP11-L-2019-000059
PARTE ACTORA: IVAN FRANCISCO COLINA FLETE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.109.405.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIANA SONSIREE CABEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.576.944 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 156.016.
PARTE DEMANDADA: “SUBCERCA, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.822.408 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.645.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y OTROS DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
En el día de hoy, Once (11) de abril de 2019, siendo las 11:30 a.m., comparecen ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, el ciudadano IVAN FRANCISCO COLINA FLETE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.109.405, de éste domicilio, debidamente asistido en el presente acto por la abogada en ejercicio ELIANA SONSIREE CABEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.576.944, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 156.016 y con domicilio procesal en la Calle Coromoto con 4ª Transversal, Casa Nro. 38, Urbanización Calicanto, Maracay, Municipio Girardot, Parroquia Madre María, Estado Aragua; y por la otra el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.822.408 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.645 y de este domicilio, actuando en este acto en su condición de apoderado para fines judiciales de la sociedad mercantil “SUBCERCA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 17 de Abril de 2000, bajo el No. 27, Tomo 27-A, nombrada su actual Junta Directiva, modificados y refundidos en un solo y único texto sus Estatutos Sociales, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 06 de diciembre de 2016, cuya Acta quedó inserta bajo el No. 57, Tomo 285-A 314, en fecha 20 de diciembre de 2016, en virtud de la cual se resolvió refundir en un texto único los estatutos sociales, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30697479-2; domiciliada en la Avenida Principal de La Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, Piso No. 1, Oficinas Nros. 112, 113 y 114, Maracay, Estado Aragua, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 13 de agosto de 2014, inserto bajo el No. 07, Tomo 347, de los Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia simple, previa exhibición ad efectum videndi de su original se anexa marcada “A”; ocurrimos a los fines de exponer:: Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 11:30 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy jueves once (11) de abril del dos mil diecinueve (2019) a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.); es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención de la ciudadana Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado de la ciudadana juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a “EL TRABAJADOR” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a “EL TRABAJADOR” pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes: DECLARACIONES DE LAS PARTES:
PRIMERA: El Actor declara lo siguiente:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, el día 17 de septiembre de 2018, desempeñando, bajo el régimen de dependencia y subordinación, el cargo de AYUDANTE.
2.- Que en fecha 22 de octubre de 2018, sufrio un accidente laboral, aproximadamente a las 3:15 pm, cuando me encontraba en el área de molinos realizando labores de cuero tallado con el molino grande, siendo que en un momento introdujo la mano con dicho equipo encendido (es decir, el molino) produciéndose un accidente, al quedar atrapado el dedo índice de la mano derecha, provocándole una lesión.
3.- Que, con ocasión al referido accidente, ameritó ser atendido de inmediato y de manera urgente en el CLÍNICA LA ESMERALDA, ubicada en Terrazas de San Diego, estado Carabobo, donde se determinó una “AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE FALANGE DISTAL DEL DEDO INDICE MANO DERECHA”, obteniendo como diagnóstico “DEAMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DEL DEDO INDICE DERECHO”, tal como consta en Informe Médico emitido por el Dr. JORGE G. MARVEZ A., especialista en Traumatología y Ortopédica. En tal sentido, debido a la lesión sufrida por mi persona el día del accidente, tuve que someterme a una cirugía (ambulatoria) de emergencia, específicamente una CONFECCIÓN DE MUÑÓN.
4.- Que está a la espera de la emisión de la CERTIFICACIÓN por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), como órgano competente, que califique el accidente descrito como de origen ocupacional, el cual considera se trata de una discapacidad PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo habitual.
5.- Que en fecha miércoles 29 de marzo de 2019, presentó su renuncia a dicho cargo de manera voluntaria, dando consecuencialmente por concluida la relación de trabajo en la referida fecha.
6.- Que la actitud contumaz de la empresa “SUBCERCA, C.A.”, demuestra claramente que lo que ésta pretende es evadir sus obligaciones laborales.
7.- Que hasta la presente fecha EL PATRONO no le ha hecho efectivo el pago de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales que, según dice, le corresponden, teniendo un tiempo de servicio de seis (06) meses y quince (15) días, montos estos que se describen a continuación:
SUELDO MENSUAL: 30.000,00 SUELDO BÁSICO DIARIO 1000,00 SUELDO INTEGRAL 1.414,39
43000 VACACIONES FRACCIONADAS ART 196 3,75 DÍAS * Bs. 1.033,33 3.875,00
44000 BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART 196 3,75 DÍAS * Bs. 1.033,33 3.875,00
48000 UTILIDADES FRACCIONADAS ART 132 30,00 DÍAS * Bs. 1.040,33 31.200,00
41003 ANTIG. NUEVA LOTTT 30 DÍAS X AÑO ART 142 LIT C 30,00 DÍAS 42.431,78
46001 BONO DE ALIMENTACIÓN 8,00 DÍAS 10.666,64
20060 FAOV EN LIQUIDACIÓN 389,50
49000 RETENCIÓN TRABAJADORES INCES 156,00
00003 VALES 1.299,00
_____________ __________
Totales: 92.048,42 1.844,5
Neto a Pagar: 90.203,92
Igualmente se describe a continuación el cálculo de prestaciones sociales, así como la tabla de los intereses acumulados
8.- Que tampoco se le ha efectuado el pago de las indemnizaciones laborales que le corresponden como consecuencia del accidente laboral (ocupacional) sufrido, por los conceptos siguientes:
a. CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por resarcimiento por daño moral.
b. Por concepto de Indemnización por la Discapacidad Parcial Permanente que dice, le ha sido generada como consecuencia de la violación de la norma, establecido en el ordinal 5º del artículo 130 de la LOPCYMAT, y que estimó en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 547.500,oo).
9.- Que finalmente el actor estimó la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 42/100 CÉNTIMOS (Bs. 789.548,92), que resulta de la suma de todos los conceptos anteriormente discriminados.
SEGUNDA: RECONOCIMIENTO Y RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:
Por su parte, la empresa accionada alega:
1.- Reconoce que el actor comenzó la relación de trabajo en fecha 17 de septiembre de 2018, desempeñando bajo el régimen de dependencia y subordinación el cargo de AYUDANTE, y que en fecha 29 de marzo de 2019, presentó su renuncia a dicho cargo de manera voluntaria, dando consecuencialmente por concluida la relación de trabajo.
2.- Que es total y absolutamente falso lo señalado por el accionante en cuanto a que “…la empresa no ha cumplido con su obligación de satisfacer clínicamente mis necesidades médicas, con el agravante de no contar yo con los medios económicos suficientes, con una discapacidad parcial, lo cual le incapacita permanentemente para continuar mi desarrollo laboral como AYUDANTE…”.
3.- Que en relación con el accidente de trabajo que el actor le imputa a la parte demandada, ésta niega, rechaza y contradice la anterior declaración del actor, toda vez que la parte demandada no ha cometido hecho ilícito alguno que pudiera haber ocasionado el accidente de trabajo, toda vez que la parte demandada ha cumplido todas las normas contenidas en la LOPCYMAT y le dictó al actor al inicio y durante su relación laboral todos los cursos de higiene y seguridad en el trabajo y le notificó de todos los riesgos a los que estaba expuesto en el desempeño de la labor a prestar, rechazando igualmente el señalamiento de que “…la actitud contumaz de la empresa “SUBCERCA, C.A.”, demuestra claramente que lo que ésta pretende es evadir sus obligaciones laborales...”, pues, dice, jamás ha tratado de evadir obligación laboral alguna; y
4.- Que nunca se ha negado a cumplir con los pagos por los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos por el accionante; y en cuanto a las indemnizaciones derivadas del accidente (tales como daño moral y por las normas contenidas en la LOPCYMAT: específicamente la del ord. 5º del art. 130), por no haber acuerdo en cuanto a la naturaleza y/o calificación del accidente (si es laboral o no), y consecuencialmente tampoco al monto a cancelar como indemnización.
Ahora bien, sentado lo anterior, la parte demandada, solo a los fines de celebrar la presente transacción, asume pagar las indemnizaciones laborales que dice el trabajador le corresponden como consecuencia del accidente que califica como “laboral” (ocupacional) sufrido, en el entendido que, en todo momento, caso y evento, le ha suministrado y pagado todos los gastos requeridos con ocasión del mismo. No obstante ello, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona, y sin que ello implique el reconocimiento de improcedentes derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna de las reclamadas por el actor, acuerda celebrar un arreglo transaccional.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las diferencias que mantienen las partes según lo expuesto tanto por el actor como por la parte demandada en las anteriores Cláusulas y con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que esperar a que exista una sentencia definitivamente firme en el proceso incoado contra la parte demandada, sin que ninguna de las partes tenga certeza de la forma cómo en definitiva se resolverá el juicio, es por lo que la parte actora y la parte demandada se han puesto de acuerdo y desean celebrar la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el Juicio y precaver cualquier otro litigio o controversia futura por cualesquiera de los conceptos reclamados por el Actor en su demanda inicial y/o por cualquier otra diferencia que pudiere existir entre las partes.
Así, ambas partes han decidido transigir el presente juicio e igualmente precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que el Actor tenga o pudiera intentar contra la parte Demandada por la prestación de servicios que entre ellas existió, por lo que de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de lo que le corresponde al actor, ser pagado de manera espontánea y voluntaria por la Parte Demandada, la suma total transaccional de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 555.203,92). La suma neta total a pagar antes convenida transaccionalmente, de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 555.203,92), correspondiente a los conceptos demandados y ampliamente descritos en el libelo de demanda se entregan a favor del demandado, el ciudadano IVAN FRANCISCO COLINA FLETE derivados de relación de trabajo que existió, esto es, por prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden o pudieran corresponderle, así como por el presunto y por demás negado accidente de trabajo, daños causado a través de la estimación del daño moral, la indemnización prevista en el Artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la Discapacidad Parcial y Permanente, sin que El Actor tenga derecho a reclamos adicionales que ejercer contra la parte demandada, por estos conceptos a algún otro relacionado con lo mismo. La antedicha suma de dinero es pagada en este mismo acto, a través de Cheque, girado contra el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, de fecha 01 de abril de 2019, signado con el No. 99602960, NO ENDOSABLE, a nombre de IVAN FRANCISCO COLINA FLETE, por QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 555.203,92), del cual se consigna copia simple marcada “B” y que el propio accionante declara recibir a la total y entera satisfacción, como plena y definitiva prueba del cumplimiento por parte de la parte demandada de la obligación de pagar al actor la suma total convenida transaccionalmente, por lo que, con la entrega de la cantidad de dinero antes señalada, el demandante IVAN FRANCISCO COLINA FLETE declara no tener nada que reclamar a la sociedad mercantil “SUBCERCA, C.A.”,, sus accionistas, administradores, miembros de Junta Directiva y empresas filiales y subsidiarias por los conceptos supraindicados, esto es, Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 142 de la (LOTTT), Días Adicionales de Antigüedad, Utilidades, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonos Nocturnos, Días Feriados, Utilidades Fraccionadas, Horas extras, Días Adicionales de Trabajo, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Diferencia de Salario, Salarios o Mensualidades no Canceladas, Bonificaciones adicionales, Anticipos, Salarios, bonos de comida o su similar previsto o no en el Decreto de Alimentación derogado y/o Decreto de Ley de Alimentación para EL TRABAJADOR, ingresos fijos, comisiones, dietas, pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, beneficios, ayudas por concepto de educación, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidas en la legislación vigente o en cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo sin que constituya limitación el Contrato Individual de Trabajo, o cualquier otro documento que se refiera a la prestación de sus servicios, o acuerdos, políticas internas, generales y de empresa, planes de beneficios, incentivos, bonos de transporte, bonos de campo; reintegro de gastos, Domingos y Feriados Nacionales y Municipales laborados; honorarios profesionales de asesores, abogados, médicos, peritos o expertos; Planes de Ahorro; Aportes al Fondo de Ahorro; Subsidios Legales y/o Convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, daño moral, y la indemnización prevista en el Artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la Discapacidad Parcial y Permanente ; y declara que para la presente fecha se encuentra en perfecto estado de salud física y mental, salvo lo señalado en los referidos informes emitidos por el CLINICA LS ESMERALDA, los cuales se anexaron a la demanda marcados con las letra “A”, “B”, “C” y “D”, en virtud del accidente señalado, y que convienen expresamente no es de naturaleza laboral; por lo que otorga un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados del accidente laboral. Igualmente, las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes, intermediarios, gerentes, accionistas y administradores de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad y declaran que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas.
CUARTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS
Las partes convienen, que el pago de los honorarios profesionales que puedan corresponder a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. De la misma forma, cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualesquiera de esos conceptos.
QUINTA: COSA JUZGADA Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, EL TRABAJADOR y Trabajadoras y el artículo 10 de su Reglamento vigente, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. SEGUNDO: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, al no haber pagos pendientes por realizar. Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas Finalmente, la ciudadana Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) del día de hoy ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,
EL APODERADO JUDICIA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO
“SUBCERCA, C.A.”,,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JIMENEZ.
EXP NRO.: DP11-L-2019-000059.-
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