REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Tres (03) de Abril de 2019.
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2019-000045

ACTA

PARTE ACTORA: OSCAR ESPINOZA, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.177.087.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL MORENO, cédula de identidad N° V-11.619.057, INPREABOGADO Nº 193.974.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERCAS AMERICA DE MARACAY, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO ROJAS BRICEÑO, cedula de identidad N° V-4.638.981, INPREABOGADO Nº 23.305.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

En el día de hoy, Tres (03) de Abril de 2019, siendo las 10:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano OSCAR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.177.087 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por la abogado en ejercicio RAQUEL MORENO, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-11.619.057, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.974, y por la demandada comparece su apoderado judicial, abogado en ejercicio OSWALDO ROJAS BRICEÑO, cedula de identidad Nro. V-4.638.981, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 23.305, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 14-03-2008, desempeñándose como AYUDANTE GENERAL, posteriormente en fecha 19-02-2019, termina la relación de trabajo por trabajo por Renuncia Voluntaria, cumpliendo a dicha fecha Diez (10) Años, Once (11) Meses y Cinco (05) días de servicios continuos e ininterrumpidos, devengado un salario diario básico de Bs. 669,10, y un salario integral diario de Bs. 864,25 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; Utilidades Fraccionadas; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Cesta Ticket Socialista; Horas Extras Laboradas; para un monto total de Bs. 319.068,62 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: La Entidad de Trabajo conviene en pagar la cantidad reclamada por concepto de Prestaciones sociales; Intereses sobre prestaciones sociales; Utilidades Fraccionadas; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Cesta Ticket Socialista y los Intereses Moratorios que ascienden a la cantidad de Bs. 10.506,53 los cuales no fueron cuantificados en el libelo de la demanda. No obstante, niega que adeude cantidad alguna por concepto de Horas Extras laboradas, pues nunca las laboró; así mismo niego que se le adeude cantidad alguna por concepto de corrección monetaria por las prestaciones sociales y demás derechos laborales, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude al ciudadano OSCAR ESPINOZA, la cantidad de Bs. 319.068,62 por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 41/100 CENTIMOS (Bs. 328.695,41), por los conceptos que se detallan en la liquidación de Prestaciones Sociales la cual se consigna a los fines que forme parte integrante del presente acuerdo transaccional, dicho pago se realiza mediante un (01) cheque del Banco Nacional de Crédito, bajo el N° 45600058 de fecha 25-03-2019, librado contra la cuenta corriente No. 0191-0066-93-2166038758, a su nombre: OSCAR ESPINOZA. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones del EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente el ciudadano, Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:30 a.m., del día de hoy Tres (03) de Abril del año dos mil diecinueve (2019). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.

LA JUEZA
ABG. NORKA CABALLERO



LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,




LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JIMENEZ