REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta de abril de dos mil diecinueve.
209º y 160º
ASUNTO: DP11-L-2019-000061
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA MARIELA GONZALEZ DELGADO, cédula de identidad No. V-11.090.820.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no consta en autos.
DEMANDADO: Entidad de Trabajo LK UNIDOS INDUSTRIALES S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NORAJAK DEL VALLE GOLINDANO, inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el No. 107.835.
MOTIVO: Prestaciones sociales y accidente laboral.-

ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por Prestaciones sociales y accidente laboral, presentada por la ciudadana NORAJAK DEL VALLE GOLINDANO, inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el No. 107.835 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo LK UNIDOS INDUSTRIALES S.A a favor de la ciudadana ROSA MARIELA GONZALEZ DELGADO, cédula de identidad No. V-11.090.820, quien no esta asistida de abogado y quien presuntamente es la parte actora en el presente asunto.
Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 24 de abril del año 2019, esta juzgadora una vez revisado el escrito observa que dicha actuación es presentada por medio de la apoderada judicial de la entidad de trabajo, y por ende no reúne los requisitos del libelo de demanda de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y más grave aún la trabajadora no esta asistida de abogado, ante ello esta rectora considera que en el caso en comento, no es viable aplicar la figura jurídica del despacho saneador, establecido en el artículo 124; por cuanto en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa y este no es el caso, dada la narrativa del escrito.
Asimismo, no se puede pasar por alto, la actuación de la profesional del derecho, quien por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos; la abogada como profesional del derecho tiene conocimiento que ante la vía jurisdicción toda persona que efectúe una actuación en un expediente tiene que estar asistida de abogada o por medio de su apoderado judicial, y esa formalidad no se cumplió.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna. No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable. De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24/01/2001:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia …”. (Fin de la cita).
De cara a lo anterior, se evidencia de autos que no existe libelo de demanda, pero ante tal panorama, quien decide considera oportuno recordar ¿sobre qué se trata el libelo de la demanda? La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha asentado que los escritos libelares deben bastarse y valerse por sí solos. Una vez que un Juez admita una demanda, la parte a quien se haya demandado, va a efectuar sus argumentos de defensas en base a lo que contiene el libelo de demanda, puesto que no puede una parte realizar una contestación a la demanda arguyendo hechos que no fueron explanados en el escrito libelar.(Subrayado y negritas de este Tribunal). Así pues, observa ésta juzgadora que en el presente caso no se cumplieron el mínimo de los requisitos establecidos en nuestra legislación, en base a ello, debe declarar forzosamente la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La inadmisibilidad de la actuación presentada por la ciudadana NORAJAK DEL VALLE GOLINDANO, inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el No. 107.835 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo LK UNIDOS INDUSTRIALES S.A a favor de la ciudadana ROSA MARIELA GONZALEZ DELGADO, cédula de identidad No. V-11.090.820, quien no esta asistida de abogado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA ELERIDA RUIZ.
LA SECRETARIA,
SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
SANDRA CORTEZ