REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, treinta (30) de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: DP11-L-2019-00047
PARTE ACTORA: HECTOR JONATHAN ANTUNEZ CLEMAN, cedula Nro. V-11.089.077.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: MARIA GABRIELA CARRILO, IPSA N° 118.727
PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA, S.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: No se constituyo
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto, por cuanto en fecha 22 de marzo del año 2019, ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, demanda por COBRO POR BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana GLISERDA LILIAN LOPEZ BOYER, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.630.963, a través de su apoderado judicial Abogado ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, Matricula de Inpreabogado N° 184.600, en contra de la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., y conforme a la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la recibe este tribunal en fecha 25 de marzo de 2019.

En fecha, 29 de marzo de 2019, este Juzgado le da entrada para su revisión y en fecha 03 de abril del año 2019 SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de ello, en esa misma fecha, este Despacho libro la correspondiente boleta de notificación, tal como consta al folio 15 del expediente y en fecha 12 de abril del 2019 (riela al folio 17 y 18) el apoderado judicial es notificado según informe del alguacil de este circuito.

En fecha 23 de abril de 2019, la parte representación judicial de la parte actora, presento diligencia y consigno escrito de subsanación en ocho (08) folios útiles y cuatro (04) folios anexos (riela del folio 19 al folio 31).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud presentada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de abril del año 2019, este Juzgado dictó auto ordenando un Despacho Saneador ya que del estudio de las actas procesales resultaba evidente, que el libelo de demanda hacia referencias a situaciones y hechos que no aportó, los cuales en el presente caso son datos indispensables que se encuentran en el mismo, necesarios para verificar la admisibilidad de su demanda, es decir, todos los hechos o circunstancias que permitan evidenciar con certeza, a que se contrae el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insto a la parte recurrente aclarándole el hecho de se contaba con dos (02) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, para subsanar el libelo de demanda en los términos exigidos y que en caso contrario, es decir, en caso de incumplir con las subsanaciones indicadas en el lapso acordado, se aplicarían las consecuencias de inadmisibilidad de la demanda.

Determinado lo anterior éste Juzgador a los fines de resolver el presente asunto, considera pertinente traer a colación lo previsto en la sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), plenamente compartida por esta juzgadora, donde estableció lo siguiente:

…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos… (Subrayado este Tribunal).

así como lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establece lo siguiente:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales….”
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5.La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Se evidencia de los folios folio 19 al folio 31 de la presente pieza, un escrito de subsanación de demanda presentado por la parte actora contentivo de ocho (08) folios útiles y cuatro (04) folios anexos, el cual no se encuentra suscrito por el apoderado judicial de la demandante, sin embargo en la constancia emitida por la unidad de recepción y distribución de documentos, se puede observar su firma (riela al folio 32).

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, en especial del referido escrito de subsanación de demanda, se puede observar que la parte demandante se limito a transcribir el mismo libelo de demanda que riela del folio 01 al folio 07, agregando o quitando algunas líneas, lo que considera esta juzgadora viene a ser una insistencia en el libelo de demanda tal y como presento al inicio, por cuanto considera èste (actor) que el mismo cumple con las formalidades legales.

Siendo así, debe entonces esta Jueza a manera de ilustración pasa a explicarle a la parte demandante, que el Despacho Saneador, ha sido uno de los logros principales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005, criterio este sostenido en la actualidad lo definió en los siguientes términos:

(…)
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)



Es de esta forma, que se entiende cual es el objeto del Despacho Saneador y luego de la verificación correspondiente de acuerdo a lo ordenado y a lo indicado en el escrito de subsanación presentado, que solo subsano el punto Nº 01 y 02, de los 6 puntos ordenados, los cuales eran fundamentales para poder entender el sentido y objeto de la demanda presentado, ya que contiene ambigüedades que no permiten su clara comprensión, por faltar los datos requeridos por el Despacho, y en tal sentido, se insiste, en que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo, lo que se reclama debe tener el desglose, los detalles, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; es decir el actor jamás puede pretender que el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada cual es el alcance del despacho Saneador, las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda. Así se establece.

DECISIÓN

Es por todo lo anterior, y por la razones de hecho y de Derecho establecidas, que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA POR COBRO POR BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana GLISERDA LILIAN LOPEZ BOYER, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.630.963, a través de su apoderado judicial Abogado ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, Matricula de Inpreabogado N° 184.600, en contra de la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de abril de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA CORTEZ

En la misma fecha siendo las 3:11pm, se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

ABG. SANDRA CORTEZ


SRG/sc