REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, 01 de Abril del 2019
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2018-000425

S E N T E N C I A

PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR ENRIQUE TOVAR URBANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.254.758.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.246.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OKARILINA AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.769.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 24 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoado por el ciudadano VICTOR ENRIQUE TOVAR URBANO, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.246, contra la entidad de trabajo SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 02/11/2018, por auto inserto al folio 12, de la pieza 1 de 1, se Admite la presente causa, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha Cinco (05) de diciembre de 2018, (11:30 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial y la parte demandada, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia, hasta el día 15 de enero de 2019, dejándose constancia la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, ni a través de su representante legal, ni estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, por tales motivos la ciudadana Juez considera que el presente caso se configuro de admisión de los hechos relativa, consecuencia se ordena agregar las pruebas aportadas por las partes.
Se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 28 de enero de 2019, me aboco al conocimiento de la presente causa, en fecha 29 de enero de 2019 se admite las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 20 de marzo de 2019 a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora junto a su apoderado judicial y el apoderado judicial de la parte demandada; El ciudadano juez, como punto previo se dirigió a la representación de la parte demandada indicándoles que en los autos no consta Poder que lo acredite como representante de la entidad de trabajo a lo cual el mismo procedió a revisar y verificar la inexistencia del mismo, se concedió a la parte actora el derecho de palabra quien expuso sus alegatos así como la evacuación de las respectivas pruebas documentales, una vez concluida la evacuación de las pruebas, y analizando el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el Ciudadano VICTOR ENRIQUE TOVAR URBANO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.254.758, contra la entidad de trabajo SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda en los folios (01 al 09 respectivamente).
-Que en fecha 04 de agosto de 2.004, comenzó a prestar servicio de manera continua e ininterrumpida para la entidad de trabajo SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A.
-Que ocupaba el cargo de Supervisor de Pescadería.
-Que devengó como ultimo salario diario de Bs. 27.092,12.
-Que en fecha 20 de diciembre de 2.016 fue despedido injustificadamente.
-Que en fecha 21 de diciembre de 2.016, interpuso denuncia de Despido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay.
-Que en fecha 03 de abril 2.018, se hizo efectivo el Acto de Ejecución Forzosa por aparte de la Funcionaria del trabajo Abg. Estelita Marina Montilla, designada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay.
-Que demandaba los siguientes conceptos:
-Prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 32.550.
-Indemnización, la cantidad de Bs. 32.550.
-Vacaciones vencidas no disfrutadas año 2.016, la cantidad de Bs. 1.680,00.
-Bono vacacional vencido año 2.016, la cantidad de Bs. 1.680,00.
-Vacaciones vencidas no disfrutadas año 2.017, la cantidad de Bs. 1.680,00.
-Bono vacacional vencido año 2.017, la cantidad de Bs. 1.680,00.
-Vacaciones fraccionadas año 2018, la cantidad de Bs. 1.399,80.
-Bono vacacional fraccionado año 2.018, la cantidad de Bs. 1.399,80.
-Utilidades vencidas correspondientes al periodo 2017, la cantidad de Bs. 0.027,95.
-Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2.018, la cantidad de Bs. 1.937,50.
-Salarios caídos o sueldos dejados de percibir desde el día 15 de diciembre de 2016 hasta el día 22 de octubre de 2018, la cantidad de Bs.107.537, 78.
-Bono de alimentación no pagado desde el día 01 de diciembre de 2016 hasta el día 22 de octubre del 2018, la cantidad de Bs. 147.003,00.
-Que tales conceptos totalizaban Bs. 333.893,72.
-Fundamentó su acción en el artículo 16, 18, 92, 142, 190, 195, 196, 202, 425, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
-Solicitó que su demanda fuese declarada Con Lugar.


DE LA PARTE DEMANDADA; tal como se desprende de las actas que conforma el presente asunto y como antes fue señalado que estamos en presencia de un juicio en cual se configuro una admisión de hecho relativa en la fase de mediación, pudiéndose constatar en el acta de prolongación de audiencia de fecha 15 de enero del año en curso, que riela a los folios 26 hasta el 28, por lo que el presente expediente fue remitido de manera inmediata a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, dejase valer también que la accionada nunca consigno contestación de la demanda que sirva para la contradictoria propio de la traba de la litis, asimismo como previamente se señalo en esta sentencia la parte demandada no se hizo representar en la audiencia oral y publica de juicio; Como punto previo, el ciudadano juez se dirigió a la representación de la parte demandada indicándoles que en los autos no consta Poder que lo acredite como representante de la entidad de trabajo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las pretensiones contenidas en el libelo de esta demanda, así como, las pruebas aportadas y debidamente evacuadas en este procedimiento, y conforme a lo establecido en múltiples sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en este asunto es importante considerar los términos en que la accionada no dio contestación a la demanda, por cuanto ello fija la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Ahora bien, vista que la parte demandada no se hizo representar en la audiencia oral y publica de juicio, el ciudadano juez se dirigió a la representación de la parte demandada indicándoles que en los autos no consta Poder que lo acredite como representante de la entidad de trabajo, se produjo de conformidad con lo establecido en el artículo 151 LOPT, una admisión de hechos relativa, sí bien es cierto que la parte demandada no dio contestación a la demanda en tiempo útil en fase de mediación, la parte demandante promovió pruebas las cuales fueron debidamente admitidas, situación está que en resguardo al derecho a la defensa y debido proceso no puede obviar este Juzgador. Y Así se establece.-
Del criterio jurisprudencial, se evidencia que al materializarse como en el caso de marras la admisión de hechos relativa, resulta inexorable para este Juzgador, descender a la valoración de las pruebas promovidas por las partes con vista a las pretensiones del accionante a objeto de verificar su procedencia conforme a la normativa laboral vigente, en consonancia con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de allí establecer de conformidad con el régimen de la carga probatoria si los hechos alegados contenidos en el escrito libelar son procedentes, a tenor de los alegatos efectuados tanto en la audiencia oral y pública de juicio, como en la fase de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, así como, en la valoración de las mismas que corresponde analizar en esta decisión, pero es de hacer notar que en este hecho que nos ocupa no se dio el contradictorio de la fase probatoria en la audiencia de juicio todo en virtud de que la parte accionada no se hizo presente en el referido acto, por lo que se procedió a la lectura del acervo probatorio consignado por las partes, escuchando solo las observaciones que la parte actora hizo en relación a sus pruebas aportadas y en cuanto a las pruebas consignada por la parte demanda la representación accionante no hizo observación alguna. Y así se establece.-
En consecuencia, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, Y así se establece.-
En este orden de ideas, es preciso traer a colación los principios que rigen la materia laboral, especialmente la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, La Progresividad e Intangibilidad de los derechos de los trabajadores, si pues en el presente caso se produjo una admisión de hechos relativa debido que la parte demandada no se hizo representar en la audiencia oral y publica de juicio, el ciudadano juez se dirigió a la representación de la parte demandada indicándoles que en los autos no consta Poder que lo acredite como representante de la entidad de trabajo, en la audiencia de juicio, lo que se patentiza no solo la ausencia de contradictorio parcial en esta fase, quedando plenamente demostrada la existencia de la relación laboral, y siendo el único punto controvertido el salario alegado por el actor en su libelo y el demostrado por la accionada en autos. Y Así se establece.-

De seguidas pasa este tribunal a la fase de valoración de pruebas, iniciando con las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, con respecto al fundamento de derecho contenido en el punto previo del escrito de pruebas de la parte demandante, este Tribunal se pronuncio en su auto de fecha 29/01/2019, en consecuencia, nada se tiene que valorarse. Y Así se establece. –
Documental que corresponde a copia certificada de denuncia de Despido de fecha 21 de diciembre del 2.016, constate de un (01) folio, cursante al folio 33, la parte actora señala que ratifica el contenido probatorio consignado por la misma, este tribunal visto que el mismo no ha sido impugnado le otorga pleno valor probatorio. Y Así se establece.-
Con relación a la copia certificada del auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, constate de un (01) folio, cursante al folio 34, se trata de documento público, la parte actora señala que ratifica el contenido consignado por la misma, este tribunal le confiere valor probatorio demostrativo visto que el mismo no ha sido impugnado. Y Así se establece.-
Por lo que se refiere a la Boleta de notificación de fecha 22 de diciembre de 2016 y acta de ejecución de reenganche de fecha 18 de mayo de 2017, constante de ocho (08) folios útiles, cursante desde el folio 35 al 42, la parte actora señala que ratifica el contenido probatorio consignado por la misma, este tribunal visto que el mismo no ha sido impugnado le otorga pleno valor probatorio. Y Así se establece.-
En cuanto a la documental, copia certificada de Acta de ejecución forzosa de fecha 03 de abril de 2018, constante de tres (03) folios útiles, cursante desde el folio 43 al 45, la parte actora señala que ratifica el contenido probatorio consignado por la misma, este tribunal visto que el mismo no ha sido impugnado le otorga pleno valor probatorio. Y Así se establece.-
En referencia a la documental, copia certificada de auto de inicio de procedimiento sancionatorio a la entidad de trabajo Súper Líder Palo Negro, de fecha 11 de abril del 2018, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 46, la parte actora señala que ratifica el contenido probatorio consignado por la misma, este tribunal visto que el mismo no ha sido impugnado le otorga pleno valor probatorio. Y Así se establece.-

Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas aportadas LA PARTE ACCIONADA, en cuanto a la documental marcada “A”, que corresponde a recibos de pago liquidación anual de vacaciones, cursante en el folio 48 y 49, este tribunal visto el escrito liberal consignado por la parte actora en la cual demanda conceptos correspondientes al lapso comprendido en los años 2016-2018, se verifica de los recibos de pagos consignado por la demandada corresponden al año 2011-2015; en tal virtud, resulta inoficioso e impertinente por lo que este tribunal declara IMPROCEDENTE dicha pretensión, en virtud de no aportar nada al proceso. Y Así se establece. –
En referencia a la documental marcada “B”, relativa a recibos de cancelación de liquidación anual de vacaciones correspondiente al año 2012 y copia de cheque de fecha 23/08/2012, cursante en los folios 50 al 54, este tribunal visto el escrito liberal consignado por la parte actora en la cual demanda conceptos correspondientes al lapso comprendido en los años 2016-2018, se verifica de los recibos de pagos consignado por la demandada corresponden al año 2011-2015; en tal virtud, resulta inoficioso e impertinente por lo que este tribunal declara IMPROCEDENTE dicha pretensión, en virtud de no aportar nada al proceso. Y Así se establece. –
Por lo que respecta a la documental marcada “C”, que se corresponde a copia de cheque por préstamo personal que le fue concedido al trabajador de fecha 01/02/2013, cursante desde el folio 55 al 57, este tribunal visto el escrito liberal consignado por la parte actora en la cual demanda conceptos correspondientes al lapso comprendido en los años 2016-2018, se verifica de los recibos de pagos consignado por la demandada corresponden al año 2011-2015; en tal virtud, resulta inoficioso e impertinente por lo que este tribunal declara IMPROCEDENTE dicha pretensión, en virtud de no aportar nada al proceso. Y Así se establece. –
Por lo que se refiere a la documental marcada “D”, relativa a original de recibo de pago correspondiente a las vacaciones y todos los beneficios correspondientes al año 2013, cursante desde el folio 58 al 60, este tribunal visto el escrito liberal consignado por la parte actora en la cual demanda conceptos correspondientes al lapso comprendido en los años 2016-2018, se verifica de los recibos de pagos consignado por la demandada corresponden al año 2011-2015; en tal virtud, resulta inoficioso e impertinente por lo que este tribunal declara IMPROCEDENTE dicha pretensión, en virtud de no aportar nada al proceso. Y Así se establece. –
Con relación a la documental marcada “E”, que se refiere a original de recibo de pago correspondiente a las vacaciones, días de disfrutes, bono vacacional, días feriados, todos sus beneficios correspondientes al año 2.014, cursante desde el folio 61 al 63, este tribunal visto el escrito liberal consignado por la parte actora en la cual demanda conceptos correspondientes al lapso comprendido en los años 2016-2018, se verifica de los recibos de pagos consignado por la demandada corresponden al año 2011-2015; en tal virtud, resulta inoficioso e impertinente por lo que este tribunal declara IMPROCEDENTE dicha pretensión, en virtud de no aportar nada al proceso. Y Así se establece. –
En cuanto a la documental marcada “F”, corresponde a original de préstamo personal solicitado en fecha 11 de julio de 2014, cursante desde el folio 64 al 68, este tribunal visto el escrito liberal consignado por la parte actora en la cual demanda conceptos correspondientes al lapso comprendido en los años 2016-2018, se verifica de los recibos de pagos consignado por la demandada corresponden al año 2011-2015; en tal virtud, resulta inoficioso e impertinente por lo que este tribunal declara IMPROCEDENTE dicha pretensión, en virtud de no aportar nada al proceso. Y Así se establece. –
En referencia a la documental marcada “G”, que se refiere a original de recibos de pagos correspondientes a las vacaciones y otros beneficios que le correspondían recibos en fecha 26/08/2015, cursante desde el folio 65 al 73, este tribunal visto el escrito liberal consignado por la parte actora en la cual demanda conceptos correspondientes al lapso comprendido en los años 2016-2018, se verifica de los recibos de pagos consignado por la demandada corresponden al año 2011-2015; en tal virtud, resulta inoficioso e impertinente por lo que este tribunal declara IMPROCEDENTE dicha pretensión, en virtud de no aportar nada al proceso. Y Así se establece. –
IV
DISPOSITIVA
Conforme a las motivaciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano VICTOR ENRIQUE TOVAR URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.758, contra la entidad de Trabajo Entidad de Trabajo SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítanse el asunto a su Tribunal de origen una vez transcurrido el lapso establecido en Ley.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado PRIMERO de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al 02 de Abril de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL

HAROLYS JESUS PAREDES GUERRA
LA SECRETARIA

KARELY HURTADO
En esta misma fecha, 02-04-2019, se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA

KARELY HURTADO
HJPG/KH.-