REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, 29 de Abril del 2019
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2017-000301

S E N T E N C I A

PARTE ACTORA: VILMA ROSA ZAMORA, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.181.865

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, YORGENIS PAREDES FAJARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.832 y PEDRO ENRIQUE BELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 257.648 y otros.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo HILADOS FLEXILON S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, DELIN MILIANI ESCUDERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.429 y PABLO ARTEAGA LINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.929 y otros.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 12 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoado por el abogado YORGENIS PAREDES FAJARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.832, contra la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON S.A., por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 18/05/2017, por auto inserto al folio 40, de la pieza 1 de 1, se Admite la presente causa, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha Dieciséis (16) de junio de 2017, (09:30 A.M.), dejándose constancia de los apoderados judiciales de la parte actora y el apoderado judicial por la parte demandada, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia, hasta el día 07 de julio de 2017, dejándose constancia la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y la comparecencia del apoderado judicial la parte demandada, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de Juicio, por tales motivos la ciudadana jueza dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes, acto seguido se apertura el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 07 de noviembre de 2017, los cuales rielan a los folios 71 al 79 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, en fecha 10 de enero de 2018, se fija la celebración de audiencia de Juicio para el 21 de febrero de 2018 a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente representada por su apoderado judicial y la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada; quienes expusieron sus alegatos se deja constancia de la falla que presenta el equipo de audiovisual y del tiempo disponible del despacho, este Tribunal acuerda Prolongar la audiencia para iniciar la evacuación de las pruebas para el 19 de marzo de 2018 a las once (11:00 a.m) de la mañana; en fecha 19 de marzo de 2018 por diligencia presentada por los apoderados judiciales de ambas partes, solicitan el diferimiento de la celebración de la audiencia de Juicio pautada para el día 19 de marzo de 2018; Fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 25 de abril de 2018 a las once (10:00 a.m) de la mañana, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la apoderada judicial de la parte demandada, avanzan con la fase de evacuación de pruebas de ambas partes, en este estado vista la poca disponibilidad del equipo de filmación, este Tribunal acuerda Prolongar la audiencia para iniciar la evacuación de las pruebas para el 30 de mayo de 2018 a las diez (10:00 a.m) de la mañana; Fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 25 de junio de 2018 a las once (11:00 a.m) de la mañana, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la apoderada judicial de la parte demandada, avanzan con la fase de evacuación de pruebas; por auto de fecha 02 de julio de 2018, este Tribunal acuerda Reprogramar el acto de celebración de la prolongación de la audiencia la audiencia de juicio para el 18 de julio de 2018 a las once (11:00 a.m) de la mañana; por auto de fecha 18 de julio de 2018, este Tribunal acuerda Reprogramar el acto de celebración de la prolongación de la audiencia de juicio para el 06 de agosto de 2018 a las nueve (09:00 a.m) de la mañana; Visto el auto de fecha 17 de septiembre de 2018, dejándose constancia por cuanto en fecha 06 de agosto de 2018, No hubo Despacho en este Juzgado según resolución Nº 016-18 de fecha 19/07/2018, es por lo que este Tribunal Reprograma el acto de celebración de la prolongación de la audiencia para el día 01 de octubre de 2018 a las once (11:00 a.m) de la mañana; Fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 01 de octubre de 2018 a las diez (10:00 a.m) de la mañana, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la apoderada judicial de la parte demandada; este Tribunal acuerda Prolongar la audiencia para el día 31 de octubre de 2018 a las diez (10:00 a.m) de la mañana, Revisadas las actas procesales del presente asunto se procede a Reprogramar el acto de celebración de la prolongación de la audiencia para el día 21 de noviembre de 2018 a las once (11:00 a.m) de la mañana; Fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 21 de noviembre de 2018 a las once (11:00 a.m) de la mañana, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal acuerda Prolongar la audiencia para el día 05 de diciembre de 2018 a las once (11:00 a.m) de la mañana; Fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 31 de enero de 2019 a las diez (10:00 a.m) de la mañana, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal acuerda Prolongar la audiencia para el día 06 de marzo de 2019 a las diez (10:00 a.m) de la mañana, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la apoderada judicial de la parte demandada; este Tribunal acuerda Prolongar la audiencia para el día 25 de marzo de 2019 a las once (11:00 a.m) de la mañana, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la apoderada judicial de la parte demandada; este Tribunal acuerda Prolongar la audiencia para el día 08 de abril de 2019 a las once (11:00 a.m) de la mañana, una vez concluida la evacuación de las pruebas, en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintidós (22) de abril de 2019 se dicta el pronunciamiento de fallo declarando este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por indemnización de ENFERMEDAD OCUPACIONAL., intentara la Ciudadana VILMA ROSA ZAMORA, antes identificada, contra la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON S.A.; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda en los folios (01 al 09 respectivamente).
- En fecha 25 de Septiembre de 1978, nuestra mandante ingreso a prestar sus servicios para HILADOS FLEXILÓN S.A., desempeñando el cargo de OPERARIA (ENHEBRADOR): área tricotosa.
- Que para la fecha en la cual hubo pronunciamiento de ORDEN DE TRABAJO N° ARA-14-0899, emitida el 11 de Abril del 2014, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Aragua.
- Que, hace referencia que dicha trabajadora pernotaba en la mencionada entidad de trabajo comprendiendo una antigüedad de 22 años aproximadamente.
- Que la trabajadora labora en el turno normal de 7:00 am a 4:00 pm.
- Que, las funciones que cumplía como OPERARIA (ENHEBRADOR); adopta posición de bipedestación con movimientos de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros, con movimiento de flexión extensión de ambos brazos con esfuerzos de halados al momento de utilizar la pata de hierro, además de flexión sostenida del cuello, debe verificar detalladamente que los hilos se encuentran parejos y ordenados (limpieza de plegadores) de manera que no peguen de la base de los peines, para esto se debe ir realizando el esfuerzo de halado con los miembros superiores en flexo extensión de forma continua de los hilos para enderezarlos y templarlos, apretar los plegadores utilizando una llave, ameritando que la trabajadora realice movimientos de miembros superiores por encima del nivel de los hombros, con giro de mano dominante y extensión de cuello; realizar la carga de la caja por lo que la trabajadora debe manipular una manivela y proceder a darles vueltas, sube el breque para arrancar el telar y va presionando el botón para ir subiendo y bajando las agujas de las maquinas, al mismo tiempo debe ir halando y acomodando los hilos para irlos apretando e inicia el corte de los hilos para que se comience a producir la tela que al realizar dicho procedimiento se adopta posición de bipedestación, con miembros superiores por debajo del nivel de los hombros, flexión extensión de dedos con precisión de agarre de aguja e hilo, semi flexión del dorso sostenido y flexión sostenida de cuello
- Que la trabajadora realice fuerza de empuje, movimientos de mano dominante con esfuerzo de flexo extensión y la otra mano con esfuerzo de halado, flexión sostenida de cuello y semi flexión del dorso.
- Que los trabajadores se ven forzados adoptar posturas inadecuadas con levantamiento manual de carga con pesos que oscilan alrededor de los 80 kilogramos, incumpliendo de esta forma la empresa con lo establecido en el artículo 59 numeral 2 y 3, además del 62 de la LOPCYMAT.
- Que por medio del informe de investigación de enfermedad ocupacional, que la empresa representada en este acto por Carlos Morales, queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT.
- Departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del estado Aragua con la Historia Médica Ocupacional N° ARA- 03921-10, se emite CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, dejando constancia en la referida certificación que la paciente refiere dolor en rodilla derecha e izquierda desde el año 2007.
- Que se determina que la trabajadora presenta diagnóstico de: MENISCOPATÌA BILATERAL GRADO II PROMINENCIA DISCAL POSTERIOR C4-C5, C5-C6 y C6-C7, SÍNDROME TÚNEL CARPIANO IZQUIERDO, ameritando tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación.
- Que el funcionario médico especialista actuando en mi condición de Médico adscrito al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad de la trabajadora, certifica que se trata de Meniscopatia Bilateral Grado II, (Código CIE10-M 23.3), Prominencia Discal Posterior C4-C5, C5-C6, y C6-C7 ( Código CIE10-M 51.0), Síndrome Túnel Del Carpo Izquierdo (Código CIE10-G-56), considerada como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una Discapacidad Parcial Permanente, según el articulo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación el baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, una discapacidad cuarenta por ciento (40%), con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical, levantar, halar, empujar peso, bipedestación y sedestacion prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren.
- Que la eventualidad de los hechos prejuiciosos, que le fue ocasionada a ciudadana VILMA ZAMORA , tiene su origen en el incumplimiento a las dispositivas legales laborales para que la Trabajadora sin ningún tipo de protección, ni preparación y orientación realizara actividades laborales dentro de un ambiente de trabajo inadecuado e insalubre, y que no cumple con las medidas de seguridad e higiene; condición de trabajo que ha venido soportando por más de 30 años en su periodo de trabajo dentro de la empresa, bajo la misma condición inseguras; dando un total de casi 39 años de servicio para la actualidad, deteriorando su salud bajo el mismo régimen y jornadas de trabajos continuas y la que fue ocasionadora de la enfermedad ocupacional, puesto que la entidad de trabajo no aporta los implementos necesarios para garantizar un mejor desarrollo y desenvolvimiento de las funciones laborales asegurando a su vez la salud física y mental de los trabajadores.
- Que dicha empresa no lleva un control de las condiciones de salud de sus trabajadores, violentando a su vez su propio reglamento interno de la Convención Colectiva del Trabajo 2012-2014 en su cláusula Nº 76 del Comité de Seguridad y Salud Laboral, en su literal (i) y en su Cláusula Nº 73 en cuanto a las Incapacidades y Reubicaciones por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales.
- Que esta situación característica que padece nuestra representada afectada en su humanidad, ya que le causó una pérdida parcial de su capacidad laboral y de vida social ya que era una mujer activa, ejemplar por cuanto es una trabajadora con gran trayectoria de permanencia dentro de la empresa por tres (03) décadas y que ha sido del pleno y perfectamente al conocimiento de su patrón.
- Que a sabiendas de la condición de salud de esta ciudadana en cuanto a la enfermedad ocupacional que presenta la misma, no ha procedido a tomar en cuenta el pago por indemnización, puesto que ya han transcurrido más de ocho (08) meses desde que el patrono tuvo conocimiento del monto a pagar por dicha indemnización, la cual fue emitida por INPSASEL, mediante oficio N• OFSS-ARA-CI-0039-15, referido al cálculo pericial, de fecha 03 de Febrero de 2015.
- Que el patrono ha efectuado todo lo contrario, al enterarse de la certificación de la enfermedad ocupacional de la ciudadana VILMA ZAMORA, tomo represarías emitiéndole un Despido Injustificado, tendiendo que proceder a ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, registrándose con el Expediente Administrativo Laboral bajo el Nro. 043-2015-01-4796, de fecha 28/09/2015.
- Que el objeto de demandar, es la indemnización por Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasionará el empleador a la trabajadora VILMA ROSA ZAMORA, plenamente identificado en autos, una Discapacidad Parcial Permanente.
-Que ante la conducta improcedente e ilegítima del patrono, está en la obligación de cancelar la indemnización por enfermedad ocupacional, así como la indemnización de daños y perjuicios y moral.
- Que, demanda indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Parcial permanente la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho con 00/100 céntimos (475.488,00 Bs.).
- Que, demanda la cantidad de un millón bolívares (1.000.000,oo Bs.), por concepto de daños y perjuicios ocasionados.-
- Que, demanda indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a bolívares trescientos cincuenta treinta mil sin céntimos (Bs. 350.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
- Que sumando los saldos pendientes tenemos la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares y cero céntimos (475.488,00 Bs.), más la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,oo Bs.); arroja un saldo a favor de nuestra mandante por la cantidad de un millón cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (1.475.488,00 Bs.).
- Que el patrono debió de proteger a la trabajadora y demás trabajadores contra los riesgos eminente ante el desarrollo de actividades repetitivas que den inyección de fuerza corporal o de equipo protector adecuado de acuerdo con lo impuesto por los artículos 122, 123, 124, y 125 del Capítulo V, Título II, y del artículo 793 del título XI, del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
- Que la empresa HILADOS FLEXILÓN S.A., es responsable de los daños y perjuicios generados en el patrimonio moral de la trabajadora VILMA ROSA ZAMORA, por lo ilícito de la conducta patronal.
- Que demanda cancelar las costas procesales que origine la demanda incluyendo los honorarios profesionales de las partes intervinientes, debidamente indexadas en la forma prevista en la presente demanda.
-Solicita se declare con lugar la presente demanda, así como la condenatoria en costas procesales a la demandada.

Fundamentos de derecho
Fundamenta la presente demanda en los artículos 87 y 89 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 53 numeral 1, 70, 76, 78, 80, 129, 130 y 18 numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, articulo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; articulo 174, 506 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 1.185, 1.196, 1.271, 1.297, 1.397 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 71 y 79), lo siguiente:

-Que, alega con PUNTO PREVIO que Ratifica en todas y cada una de sus partes lo alegado y aprobado a favor de la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, S.A., contenido en el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentados oportunamente en este juicio. De igual manera, deja constancia que no convalido bajo ninguna forma de derecho, la incongruente, contradictoria, inexacta y desordenada demanda que nos ocupa, la cual debió haber sido objeto de Despacho Saneador que garantiza el Derecho a la Defensa y el debido Proceso de las partes.

Alega de la REALIDAD DE LOS HECHOS que la ciudadana VILMA ROSA ZAMORA ingreso a prestar servicios para HUILADOS FLEXILON, S.A., con el cargo de OPERARIA (ENHEBRADOR): área tricotosa., en fecha 30/01/1990.

1) Al capitulo primero de LOS HECHOS:
- Niega, rechaza y contradice categóricamente por inciertos y por ser legalmente improcedente que la trabajadora Vilma Zamora, tuvo un tiempo de permanencia en la empresa para el cargo de 22 años aproximadamente, donde ha estado expuesta a factores de riesgos para lesiones músculo esquelético.
- Niega, rechaza y contradice que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonòmicas lo que produjo Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión de trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, una Discapacidad de cuarenta por ciento (40%).
- Niega, rechaza y contradice que la eventualidad de los hechos prejuiciosos tienen su origen en el incumplimiento a las dispositivas legales laborales.
- Niega, rechaza y contradice que la trabajadora laboro sin ningún tipo de protección, ni preparación y orientación dentro de un ambiente de trabajo inadecuado e insalubre.
- Niega, rechaza y contradice que la ocasionadora de la enfermedad ocupacional no aporta los implementos necesarios para garantizar un mejor desarrollo de las funciones laborales.
- Niega, rechaza y contradice que violenta la Convención colectiva de trabajo 2012-2104, cláusula 76 del Comité de Seguridad y Salud Laboral, en su literal i).
- Niega, rechaza y contradice que violenta la Convención colectiva de trabajo 2012-2104, cláusula 73.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa no ha procedido ha tomar en cuenta el pago por indemnización, la cual fue emitida por INPSASEL mediante oficio No. OFSS-ARA-CI-0039-15.
- Niega, rechaza y contradice que al enterarse de la certificación de la enfermedad ocupacional tomo represarías.

2) Al capitulo Segunda del libelo del OBJETO DE LA DEMANDA:
- Niega, rechaza y contradice categóricamente por inciertos y por ser legalmente improcedente que el objeto de demandar es la indemnización por enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasionara el empleador a la trabajadora.
- Niega, rechaza y contradice el patrono debe indemnizar a su mandante el equivalente a cinco (5) años de salario, Mil Ochocientos (1800) días de salario computado por n salario diario de doscientos sesenta y cuatro bolívares con dieciséis centavos (246,16), es decir, indemnizar a su mandante la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho con 00/100 céntimos (475.488,00) según el numeral 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que la accionada ha provocado con su conducta deshonesta un daño moral por engendrar el dolor físico, con lo cual disminuyo el cuarenta por cierto (40%) del ritmo de vida y nivel laboral de la trabajadora.
- Niega, rechaza y contradice que debe pagar a la representación que ejercen por Daño Moral la cantidad de Un Millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.)
- Niega, rechaza y contradice que debe responder a la trabajadora por responsabilidad objetiva y hecho ilícito y por responsabilidad subjetiva.
- Niega, rechaza y contradice que se debe acordar una indemnización por daño moral para la trabajadora reclamante equivalente a (Bs. 350.000,00).
- Niega, rechaza y contradice que la casualidad de los hechos prejuiciosos causados a la accionante tiene su origen en la imprudencia, negligencia e impericia del patrono por no proveer a la trabajadora de los medios e implementos de prevención y seguridad industrial para el trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que el patrono deba pagar a la trabajadora la indemnización por enfermedad ocupacional, los derechos y beneficios futuros hasta alcanzar la vida útil laboral y su longevidad, la indemnización por daños y perjuicios, el mayor daño y el daño moral.

3) Al capitulo Tercero del libelo DERECHOS, CONCLUSIONES Y PETITUM:
- Niega, rechaza y contradice categóricamente por inciertos y por ser legalmente improcedente la trabajadora Jamás tuvo protección, ni orientación en cuanto a las condiciones de higiene y seguridad industrial; a la advertencia acerca de que la actividad a realizar puede causarle daños a la salud; a la indemnización de daños y perjuicios en el patrimonio económico con ocasión de la enfermedad ocupacional; a la indemnización por daño moral; al pago de la indemnización por la enfermedad ocupacional, la indexación y otros rubros que se vieron incapacitados por la conducta patronal.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa HILADOS FLEXILON, S.A., esta obligada a reparar el daño patrimonial y moral a la trabajadora.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa le causo el daño por incumplir la norma de seguridad y salud en el trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que el patrono debió advertir por escrito a la trabajadora de los riesgos posibles del trabajado que desempeña y las normas esenciales de prevención.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa tampoco le suministro equipos de protección ni condiciones que le hicieren favorables en sus jornadas de trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa esta obligada a cubrir los gastos ocasionados por la enfermedad ocupacional.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa tiene la carga de probar que la inflación no afecto la moneda nacional y en consecuencia debe pagar los gastos del cobro de los rubros que se demandan.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagar lo siguiente: por concepto de Indemnización equivalente a cinco (5) años de salario la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho con 00/100 céntimos (475.488,00) según el numeral 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; A cancelar la cantidad de Un Millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), por concepto de por Daño Moral según las previsiones del articulo 1.196 del Código Civil; A cancelar las costas procesales que origine la demanda incluyendo los horarios profesionales de las partes intervinientes debidamente indexadas en la forma prevista en la presente demanda.
- Niega, rechaza y contradice que sumando los saldos pendientes de cuatrocientos diecinueve mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares y ocho centavos (419.486,08 Bs.) mas la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.) arroja un saldo a favor de la empresa de Un millón cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (1.475.488,00 Bs.) equivalente a cuatro mil novecientos dieciocho con veintinueve unidades tributarias (4.918,20 U.T.) que alegamos a favor de la empresa.
- Niega, rechaza y contradice que se le debe a la trabajadora los intereses moratorios e indización por corrección monetaria desde la fecha de la enfermedad ocupacional tomando en cuenta la inflación desde el 28 de Octubre de 2010, hasta la total definitiva.
- Niega, rechaza y contradice categóricamente por inciertos y por ser legalmente improcedente todos los alegatos, conceptos, montos y fundamentos de derecho incoados por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que la entidad de trabajo dio cumplimiento cabal a todos y cada una de las obligaciones laborales, contractuales de salud y seguridad en el trabajo.
- Indica la inscripción oportuna y efectiva de la trabajadora, ante el Instituto Nacional de los Seguros Sociales y su egreso, marcado con la letra “C”, a los fines de demostrar el cumplimiento de la normativa establecida en seguridad social.
- Señala el cumplimiento del la entidad de trabajo en el pago de reposos médicos, medios de formación y adiestramiento, equipos de protección personal.
- Con respecto a las documentales marcado con las letras “C.3, C.4, C.5, C.6, C.7” copias de Certificación expedidos por el Centro de Formación Profesional dando cumplimiento a medios de formación y adiestramiento.
- Con respecto a las documentales marcado con las letras “C.8, C.9, C.10”, original de recibos de pago, por reposos médicos dando cumplimiento con el pago de reposos médicos.
- Con respecto a la documental marcado con las letras “C.11”, original de Control de entrega de Equipos de Protección Personal del Servicio de Seguridad y Salud Laboral de HILADOS FLEXILON, donde se constata el cumplimiento de la empresa en la dotación de los EPP, conforme a la Ley.
- La entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, S.A., demuestra la responsabilidad laboral, dirigida en el cumplimento de las normas de seguridad, salud, condiciones, higiene y medio ambiente de trabajo con sus trabajadores, exámenes pre-vacacional, post-vacacional, reubicación del puesto de trabajo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la existencia o no del derecho del demandante a las indemnizaciones y cantidades reclamadas, así como el nexo causal entre la patología alegada y las labores efectuadas por la accionante en la entidad de trabajo accionada y la consecuente responsabilidad de la demandada para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, así se establece.-
Una vez como han quedado fijados los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Marcada B1, original de informe de investigación de Origen De Enfermedad Ocupacional emanado de la Dirección de Salud Ocupacional del estado Aragua, cursante a los folios del 20 al 28,señala la parte actora que demuestra la investigación de origen ocupacional que refiere antecedentes de fecha 21/03/2011, y refleja incumplimientos en normas de seguridad laboral, la parte demandada señala que no fue notificada del procedimiento, este tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de documento publico administrativo que certifica las patologías de que presenta la actora como enfermedades ocupacionales. Y Así se establece.-
- Marcado B 2. relativa a la copia certificada de la Certificación De Enfermedad Ocupacional y Calculo Pericial, emitid pro la Dirección de Salud Ocupacional de del estado Aragua, cursante a los folios del 29 al 33,la parte actora señala que este documento ratifica que la enfermedad de la actora es de carácter ocupacional y el porcentaje de discapacidad, la demandad rechaza por cuanto no pudo participar la empresa defender de ese procedimiento, este tribunal le confiere pleno valor probatorio como documento público administrativo, demostrativo de la certificación por el organismo competente (INPSASEL) mediante la cual se establece que la ciudadana VILMA ZAMORA padece de MENISCOPATIA BILATERAL GRADO II, (CÓDIGO CIE10-M 23.3), PROMINENCIA DISCAL POSTERIOR C4-C5, C5-C6, Y C6-C7 ( CÓDIGO CIE10-M 51.0), SÍNDROME TÚNEL DEL CARPO IZQUIERDO (CÓDIGO CIE10-G-56), considerada como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una Discapacidad Parcial Permanente. Y Así se establece.
- Marcado D, relativo a la copia simple de Denuncia Laboral por Despido Injustificado Expediente Administrativo Nº 043-2015-01-4796, cursante a los folios del 34 al 36, la parte actora demuestra el estatus laboral de la trabajadora que fue despedida por la accionada y se encuentra cesante, lo cual será concatenado a la prueba de informes, la parte demandada señala que rechaza e IMPUGNA el documento y el aludido despido, pues la trabajadora esta activa y la demandada cancela su salario, es impertinente, este tribunal visto que dicha documental se trata de copia simple la cual fue impugnada por la parte accionada no le confiere valor probatorio advirtiendo por lo que nada aporta a lo controvertido en esta causa . Y Así se establece
- Respecto de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, cuyas resultas no constan pese haberse realizado ratificación de tal pedimento a causa de insistir la parte actora en su evacuación, no obstante concluida la audiencia de juicio no se recibieron las mimas por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y así se establece.
- Con relación a la prueba de informes solicitada a la Dirección Regional De Salud De Los Trabajadores Del Estado Aragua (DIRESAT), cuyas resultas constan a los folios 162-164, la parte actora señala que demuestra que existe un expediente de investigación ejecutado por ese órgano competente, en el que se realizaron ordenamiento en materia de seguridad y salud laboral que la demandada no cumplía, señala que durante toda la relación se presentaron condiciones inseguras, la parte demandada señala que se desprende del programa de seguridad laboral que se cumplían normas, el INPSASEL hizo referencia solo a un taller de prevención, este tribunal le confiere pleno valor probatorio demostrativa de la existencia de este procedimiento administrativo del cual emana la certificación de la enfermedad de la actora como carácter ocupacional y grado de discapacidad. Y Así se establece.-
- Marcada con la letra “C”, en original Registro de Asegurado 14-02 donde consta la inscripción en el Instituto de los Seguros Sociales IVSS de la ciudadana VILMA ROSA ZAMORA, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.181.865; constante de un (1) folio útil, que riela en el folio 02, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, la parte demandada señala que demuestra la inscripción de la actora en la seguridad social, la parte actora IMPUGNA de Falsedad tachando la documental por cuanto resal que la fecha verdadera de esa inscripción es el 25/09/1978, la parte demandada insiste en su valor probatorio rechazando dicha argumentación, este tribunal establece admite la tacha propuesta se tramitará lo conducente a la misma por incidencia separada, no obstante visto que en fecha 23/11/2018 el promoverte de la TACHA desiste de ella siendo ella homologado por este tribunal, se confiere valor probatorio al documento como demostrativo de la inscripción en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Y Así se establece.-
-Marcada con la letra “C.1”, relativo al original del Examen Medico Pre-empleo practicado a la trabajadora VILMA ROSA ZAMORA, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.181.865; que riela en el folio 03, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, la parte demandada señala que se cumplió con la realización e examen medico pre-empleo en cumplimiento de la normativa laboral, la parte actora IMPUGNA desconoce por cuanto no se constata la identidad del medico, la demandada insiste en su valor, este Tribunal visto que se trata de documento privado no le concede valor probatorio a la referida documental, en consecuencia nada tiene que valorarse al respeto. Y Así se establece.-
-Marcados con las letras “C.2”; relativo a las indicaciones expedidas en fecha 29-04-2006, por el Dr. Tomas Bello titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.350.238, MSDS64.406, de la Dirección de Salud del Hospital J.M Carabaño Tosta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedida a la trabajadora VILMA ZAMORA; que riela en el folio 04, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, la parte demandada señala que se evidencia reposo medico concedido a la actora por accidente común la parte actora desconoce e impugna dicho documento y solicita se aparte del valor probatorio, este tribunal por cuanto se tarta de documento publico administrativo y visto que el señalamiento del actora no constituye medio idóneo que enerve el contenido del mismo, le confiere valor probatorio demostrativo de reposo medico concedido desde el 24 /04/2006 al 29/05/06, por otra parte se visualiza indicación para cita por examen de imagenología de fecha 29/04/2006.-
-Marcados con las letras “C.3, C.4, C.5, C.6, C.7”; relativo a las copias de Certificados expedidos por el Centro de Formación Profesional a VILMA ROSA ZAMORA, por haber asistido a talleres y charlas varias, como Formación y adiestramientos conforme a la Lopcymat; que riela desde el folio 05 al 09, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, la parte demandada señala que demuestra esos documentos que la trabajadora le fue impartido adiestramientos charlas en diversas áreas de seguridad cumpliendo la normativa laboral de seguridad y Salud, la parte actora IMPUGNA dichas documentales por ser copias que no se encuentra firmadas por la trabajadora son impertinentes, la demandada insiste ene su valor probatorio, este Tribunal vista la impugnación de las copias no le confiere valor probatorio, Y Así se establece.-
-Marcado con la letra “C.8, C.9, C.10”; relativos a los originales de Recibos de Pago efectuados por la empresa HILADOS FLEXILON, S.A. respecto a la trabajadora VILMA ROSA ZAMORA, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.181.865; que riela en el folio 10, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, la parte demandada señala que estos recibos demuestra el salario realmente percibido por la trabajadora que no se corresponde con el señalado por ella ante el INPSASEL, a los efectos del caculo pericial efectuado, la parte actora señala que en dichos documentos no consta firma de la actora ni sus huellas no indican el mes por lo que resultan impertinentes, este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del pago y conceptos laborales devengados por la actora en fecha 05/09/2014 y 05/12/2014, estableciéndose un salario de Bs. 173,86 y 260,79 respectivamente, sobre dichos montos deberá considerarse la reconversión monetaria publicada en el año 2008. Y Así se establece-
-Marcado con la letra “C.11”; relativo al original de Control de entrega de Equipos de protección personal del Servicio de Seguridad y Salud Laboral de HILADOS FLEXILON, S.A. respecto a trabajadora VILMA ROSA ZAMORA, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.181.865; debidamente firmado por ella su recepción, que riela en los folios 11 y 12, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, la parte demandada señala que demuestra se cumplió con la dotación de equipos de protección personal, la parte actora observa que solo constan 5 dotaciones no son equipos idóneos y su fecha anterior a la certificación de la enfermedad, este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto se observa firmados por la actora demostrativo de entrega de equipos de protección personal correspondientes al mes de enero de 2013 y 09/04/2007 (botas de seguridad), 24/11/2010 (protectores auditivos) y 06/09/2012 (protectores auditivos) . Y Así se establece.-
-Marcado con la letra “D”; relativo original de Contrato de Trabajo de la trabajadora VILMA ROSA ZAMORA, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.181.865; que riela en el folio 13, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, la parte demandada señala que mediante este contrato avalado por la comisión tripartita se demuestra la fecha de inicio de la relación laboral 31/01/1990, con la empresa TEGRANCO, así como, el cargo de tejedora, la parte actora señala es una prueba impertinente no se relaciona con lo controvertido solicita sea apartado del valor probatorio, este tribunal.-
-Marcado con la letra “E”; relativo a copia de actas protocolizadas ante registro mercantil mediante las cuales se funciona la demandada HILADOS FLEXILON, S.A, con otras empresas, para la cuales la trabajadora VILMA ROSA ZAMORA, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.181.865; ejercía el cargo de enhebradora en el mismo departamento tricotosas del Área Textil; que riela en los folios 14 al 20, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, la parte demandada , la parte demandad señala que se evidencia la fusión entre varias empresas del grupo como telares los cortijos hilados flexilón, la parte actora indica que la prueba es impertinente solicita se aparte del valor probatorio por cuanto no desvirtúa lo establecido en al certificación de enfermedad ocupacional nada aporta al controvertido; la demandada insiste en su valor, este tribunal le confiere valor probatorio visto que se trata de copias de documentos públicos administrativos, demostrativa de la fusión entre las sociedades mercantiles TELARES LOS CORTIJOS, C.A. C.A.U.T. TEXTILERA LOS CORTIJOS, C.A, FLEXILANA, S.A. Y FLEXIPOL, C.A. y HILADOS FLEXILON, S.A. en fecha 21/02/2002. Y Así se establece.-
-Marcado con la letra “E.1”; relativo al original de Notificación de Riegos y Condiciones de Trabajo, entregados a la trabajadora VILMA ROSA ZAMORA, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.181.865; debidamente firmado por ella su recepción; constante de dos (2) folios útiles, que riela en los folios 21 y 22, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, la demandada señala que la empresa TEGRANCO cumplió notificación de riesgos a la actora debidamente firmado por al actora, , la parte actora indica que se tarta de documento del año 1990, el cual no repercute en el cumplimiento las condiciones ergonómicas necesarias par evitar la enfermedad, solicita se deseche del valor probatorio, este tribunal visto que se trata de documentos privado suscrito por la actora (folio 22 anexo de prueba) de fecha 13/09/1988, le confiere valor probatorio demostrando a si que en dicha fecha se le efectúo notificaciones de riesgo y demás condiciones de trabajo que a criterio de quien aquí decide no fueron adecuadas al puesto de trabajo , sino realizadas en forma genérica asimiladas mayormente a normativa de la empresa mas que prevención de riesgos específicos al cargo de la trabajadora ,Y Así se establece.-
-Marcado con la letra “E.2”; relativo al Manual de Descripción de Cargos actualizado para el operario de Servicio Enhebrador del departamento de Tejeduria, unidad de Tricotosas del Área Textil, entregado a la trabajadora VILMA ROSA ZAMORA, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.181.865; debidamente firmado por ella su recepción; que riela en los folios 23 y 24, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, la parte demandada señala que en este documento se explica la actividad y riesgos señalando sus funciones principales, la parte actora desconoce dicha documental por cuanto no esta firmada por la trabajadora, este tribunal ha sido elaborado unilateralmente por la demandada , este tribunal visto que se trata de un documento privado cuyo simple desconocimiento no enerva su contenido, le confiere valor probatorio como demostrativo de normativa interna del Grupo de empresas Flexilón para el departamento de tejedurías en la cual se aprecian instrucciones de trabajo y utilización de las maquinas entre otros señalamiento que nada aportan al controvertido. Y Así se establece.-
-Marcado con la letra “E.3”; original de Notificación del Reglamento Interno de HILADOS FLEXILON, S.A, entregado a la trabajadora VILMA ROSA ZAMORA, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.181.865; debidamente firmado por ella su recepción; constante de dos (2) folios útiles, que riela en los folios 25 y 26, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, la parte demandada señala que evidencia el reglamento interno y demás normativa para el desempeño del trabajo asi como las distribuciones de área de trabajo, la parte actora señala que es una prueba impertinente solicita se deseche del valor probatorio por no guardar relación con el controvertido.-
-Marcados con las letras “E.4”; corresponde al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de la trabajadora VILMA ZAMORA titular de la Cedula de Identidad No. V-7.181.865; en fecha 14 de abril de 2014; efectuada por la Geresat-Aragua, que riela en los folios 27 al 35, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, señala que se desprende que el funcionario de INPSASEL deja constancia de la fecha de ingreso a hilados Flexilón, reordena la reubicación desde el año 2014, se verifica que la trabajadora sufrió una artrosis producto de una lesión en la rodilla por caída, la parte actora señala que la trabajadora fue evaluada después de 25 años de prestación de servicios se le certifica la enfermedad de carácter ocupacional se desprende de los mandatos de la misma que no se cumplían normativas de seguridad, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de documento administrativo que evidencia la investigación desarrollada por el ente compete para derivar en la certificación de la enfermedad ocupacional que se invoca en la demanda. Y Así se establece.-
-Marcados con las letras “E.5”; Manual de Descripción de Cargos actualizado para el Operario de Servicio Enhebrador del Departamento de Tejeduria, unidad de Tricotosas del Area Textil entregado a la trabajadora VILMA ZAMORA titular de la Cedula de Identidad No. V-7.181.865; que riela en los folios 36 al 37, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, la parte demandada señala que evidencia las funciones y actividades del cargo de enhebrador en cumplimiento del cambio de cargo ordenado por INPSASEL, la parte actora indica que recházale documento no esta recibido por la trabajadora, es una prueba preconstituida solicita no sea valorada, este tribunal visto que se trata de documento privado emanado de la empresa que ha sido impugnado no se le confiere valor probatorio Y Así se establece.-
-Marcados con las letras “E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.11”; relativo a los exámenes Pre-vacacional, Post-vacacional y Pre-empleo de la trabajadora VILMA ZAMORA; que riela en los folios 38 al 45, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, la demandada señala que estos documentos evidencia el cumplimiento de la normativa laboral establecida por la LOPCYMAT, tales como exámenes periódicos, informe de radiología que evidencia la lesión diagnostica a causa d e accidente común, no de naturaleza ocupacional, la parte actora señala que estas evaluaciones corresponden a derechos colectivos nada aportan al controvertido rechaza lo manifestado por cuanto no hincan accidente alguno, son impertinentes solicita se aparte del valor probatorio, la parte de mandada insiste en su valoración por cuanto están firmados por la actora, este tribunal visto que se trata de documentos privados 39, 40, 42, 44 los cuales no fueron dadamente ratificados por los terceros que los suscriben, en consecuencia, este tribunal los desecha del debate probatorio; con respecto a los folios 38, 41, 43 y 45, se trata de exámenes médicos pre - vacacionales realizados a la actora suscritos por ella, se les concede valor probatorio como demostrativos de dicho requerimiento laboral, los cuales reflejan las patologías que presentaba la accionante las cuales estaban en pleno conocimiento del empleador por virtud de dichos exámenes.Y Así se establece.-
-Marcado con las letras “E.12”; correspondiente a informe de Resonancia Magnética practicada en las dos rodillas de la trabajadora VILMA ZAMORA titular de la Cedula de Identidad No. V-7.181.865; en ASODIAM del Hospital Central de Maracay, en fecha 28 de Abril de 2013; que riela en los folios 46 al 47, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada. La parte demandada señala que se refleja la dolencia por meniscopatia enfermad que no es ocupacional, la parte actora Impugna por cuanto emanan de un tercero ajeno a la causa, no han sido ratificadas conforme a derecho, la demandada insiste en su valor, este tribunal visto que se tarta de documentos privados, los cuales no fueron debidamente ratificados por los terceros que los suscriben, en consecuencia, los desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
-Marcado con las letras “E.13”; relativo al Original de Solicitud enviada a la Dirección de Recursos Humanos al Hospital José María Carabaño Tosta (IVSS) al estatus medico de la trabajadora VILMA ZAMORA titular de la Cedula de Identidad No. V-7.181.865; constante de doce (12) folios útiles, que riela en los folios 48 al 59, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, la parte demandada señala que se trata de evidenciar el estatus de incapacidad por reposo de la actora , la parte actora indica que es una prueba preconstituida que emanada de la demandada no aporta a la controversia pues el caso que nos ocupa no s e refiere a una evaluación residual sino a indemnización por enfermedad ocupacional, solicita se aparte del valor probatorio, este tribunal por cuanto observa que al folio 48, cursa documento privado emanado de la empresa, el cual no ha sido ratificado por su firmante, no le confiere valor probatorio, en consecuencia, este tribunal los desecha del debate probatorio, Y Así se establece.-
-Marcado con la letra “F”; relativo al Original de la Comunicación emanada de la Diresat-Aragua, recibida por la Entidad de Trabajo HILADOS FLEXILON S.A, en fecha 24 de Abril de 2013, donde se solicito informe a esa dirección de las medidas tomadas a la reubicación del puesto de trabajo de la trabajador VILMA ZAMORA titular de la Cedula de Identidad No. V-7.181.865; que riela en los folios 60 al 62, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, la parte accionada señala que evidencia el requerimiento efectuado al INPSASEL para la reubicación de la actora , la parte actora señala que nada aporta a la controversia y solicita se aparte del valor probatorio, este tribunal por cuanto observa que al folio 48, cursa documento privado emanado de la empresa, el cual no ha sido ratificado por su firmante, no le confiere valor probatorio, en consecuencia, este tribunal los desecha del debate probatorio, Y Así se establece.-
-Marcados con las letras “F.1”; correspondiente al Original del Memorandum de fecha 30 de Abril de 2013 cursado por la Coordinación de relaciones Industriales de la Entidad de Trabajo HILADOS FLEXILON S.A, para la trabajadora VILMA ZAMORA titular de la Cedula de Identidad No. V-7.181.865; donde se informa la adecuación del horario de trabajo, que riela en el folio 63, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, la parte demandada señala que evidencia la adecuación del horario de trabajo de al actora, y la misma se negra recibir ese cargo a pesar de ser cumpliendo orden del INPSASEL, la parte actora rechaza este elemento se trata de documento privado no fue ratificado en este juicio, este tribunal por cuanto observa que al folio 48, cursa documento privado emanado de la empresa, el cual no ha sido ratificado por su firmante, no le confiere valor probatorio, en consecuencia, este tribunal los desecha del debate probatorio, Y Así se establece.-
-Marcado con la letra “F.2”; relativo al Original de la Comunicación emanada de la Dirección de Recursos de la Entidad de Trabajo HILADOS FLEXILON S.A, comunicando lo solicitado en el informe de la Investigación de Origen de enfermedad, informes médicos, consultas y diagnósticos de la trabajadora VILMA ZAMORA titular de la Cedula de Identidad No. V-7.181.865;, que riela en el folio 64, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, la demandada señala que se informa al INPSASEL el cumplimiento de lo ordenado la adecuación del puesto de trabajo a la actora, es un complemento d e la documental anterior, la parte actora señala son pruebas pre- constituidas por la empresa que anda aportan a la controversia, este tribunal por cuanto observa que al folio 48, cursa documento privado emanado de la empresa, el cual no ha sido ratificado por su firmante, no le confiere valor probatorio, en consecuencia, este tribunal los desecha del debate probatorio, Y Así se establece.-
-Marcado con la letra “F.3”; relativos a los Recibos de Pagos de la semana del 18/12/2014 de la trabajadora VILMA ZAMORA titular de la Cedula de Identidad No. V-7.181.865; que riela en el folio 65, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, la demandada señala que demuestra salario real devengado por la actora que no se adapta al aplicado por el INPSASEL en la certificación, la parte actora invoca confesión por cuanto es un recibo de pago 18/12/2014, y sustenta el monto expresado en informe de calculo pericial, este tribunal visto el reconocimiento del recibo por ambas partes, le confiere valor probatorio, demostrativo el salario devengado por la actora Bs. 260,79 para la fecha 18/12/2014. Y Así se establece.--
-Marcados con la letra “G”; Promueve Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral correspondiente a la Entidad de Trabajo HILADOS FLEXILON S.A, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que riela en los folios 66 al 70, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, señala la demandada que demuestra cumplimiento de su representada de la normativa laboral de salud y seguridad para desvirtuar el hecho ilícito que señalan en el libelo, la parte actora señala que se aprecia que la fecha de constitución del comité es 16/08/2007, y la antigüedad es anterior, por lo que no desvirtúa la responsabilidad subjetiva nada aporta y solicita se aparte del valor probatorio, este tribunal le confiere valor probatorio como copia de documento publico que evidencia certificado de registro de comité de seguridad y salud laboral, para la fecha 16/08/2007. Y Así se establece.-
- Marcados con las letras “H”; Promueve Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral en el Trabajo;, que riela en los folios 71 al 73, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, la parte demandada señala que emana del INPSASEL evidenciando que su condición de salud fue registrada ante ese organismo, en cumplimiento de normativa de seguridad, la parte actora indica que ese requisito no fue cumplido des de el año 1978 que inicia relación laboral, este tribunal le confiere valor probatorio como copia de documento publico que evidencia notificación al organismo competente de registro de comité de higiene y seguridad laboral. Y Así se establece- .-
-Marcado con la letra “H.1”; relativo a Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales donde se Evidencian reflejados las patologías que aquejan a VILMA ZAMORA;, que riela en los folios 74 al 82, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, la parte demandada refiere que dicho documento forma parte de programa de salud y control epidemiólogo que lleva un registro e las lesiones de la actora, la parte actora señala que se trata de un requisito establecido en la ley no demuestra si se cumple o no la normativa, este tribunal visto que se trata de documento privado que no ha sido impugnado confiere valor probatorio demostrativo de repostes epidemiológicos que comprende fecha desde 30/01/02013 al 30/03/2013. Y Así se establece.-
-Marcado con la letra “H.2”; relativo a Estadísticas de morbilidad donde se reflejan las diferencias patológica por departamentos; que riela en los folios 83 al 98, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, la parte demandada señala que demuestra el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo , la parte actora indica que emanada de la empresa no se detalla situación particular de la trabajadora, este tribunal visto que se trata de documento privado que no ha sido impugnado confiere valor probatorio demostrativo de estadísticas internas de la demandada sobre la morbilidad de sus trabajadores en forma generalizada desde enero del 2014 a junio de 2014. Y Así se establece.-
-Marcado con la letra “H.3”; relativa al Análisis de Riesgo por Cargo Necesario para establecer los limites y alcances de cada cargo y señalar sus posibles riesgos; que riela en los folios 99 al 104, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, la parte accionada señala que este documento forma parte del programa de salud y seguridad en el trabajo que lleva la empresa en cumplimiento de la normativa para demostrar que no hay hecho ilícito que sancionar, la parte actora indica que dicho documento emana de un tercero no fue ratificado en juicio adicionalmente fue elaborado en el año 2006 no desde el inicio de la relación laboral, este tribunal no le confiere valor probatorio. Y Así se establece.-
-Marcado con las letra “H.4”; relativo Original y Copia de Programas de Seguridad y Salud Laboral; que riela en los folios 105 al 208, de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, la parte accionada señala que se trata del programa de seguridad y salud en el trabajo que comprende todas las documentales anteriores y refuerza la prueba anterior del cumplimiento normas laborales, la parte actora señala que no se visualiza que ese programa este aprobado emanada de un tercero no son parte del programa de los delegados prevención no cumple los requisitos de ley, este tribunal visto lo expuesto por la actora y verificando que se tarta de copias simples que no presentan sello o autenticación de organismo publico competente que indique si legitima aprobación, no le confiere valor probatorio. Y Así se establece.-
- Por lo que respecta a las Convenciones Colectivas de Trabajo 2014-2016 marcada con la letra “I” inserta en el folio 209, de la pieza denominada ANEXOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA, este Tribunal ya se pronuncio en el auto de admisión de pruebas sobre su inadmisibilidad, estableciéndose por tratarse de documentos que tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-

Con relación a la solicitud de LA EXHIBICIÓN, de los siguientes documentos:

• Certificado de Asistencia al Taller de Prevención de Accidentes que le Fuera Expedido en fecha 16 de Enero de 2006 por el Centro de Formación Profesional; cuya copia fotostatica se anexo al escrito de prueba marcada “C.3”, la parte actora señala que no tiene en su posesión ese documento es inexistente, por lo que no es posible exhibir.
• Certificado de Asistencia a las Charlas que les fuera expedido por el Centro de Formación Profesional, señaladas y cuyas copias fotostáticas se anexaron al escrito de prueba marcada “E.12”, la parte actora señala que no se detalla que formación se refiere niega haber recibido dicho curso, no es posible exhibir
• Original de Informes de Resonancia Magnética de Ambas Rodillas Efectuada en la Persona de VILMA ROSA ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nro V.-7.181.865, de fecha 28 de Abril de 2013, emitido por ASODIAM del Hospital Central de Maracay, Estado Aragua; Marcada “E.12” de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, la parte actora indica que no se exhibió por cuanto el mismo consta en la historia medica del INPSASEL.
• Justificativos y Reposos Médicos otorgados a la Trabajadora VILMA ROSA ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nro V.-7.181.865, desde el 30/05/2006 hasta 17/06/2015; Marcadas “K, K.1, K.2, K.3, K.4, K.5, K.6, K.7, K.8, K.9, K.10, K.11, K.12, K.13, K.14, K.15” de la pieza denominada Anexo de Prueba de la Demandada, señala que sus originales por mandato legal reposan en la empresa por lo que es inoficiosa e impertinente dicha solicitud.
Este tribunal visto los documentales cuya exhibición se requiere marcados C 3, E12, y “K, K.1, K.2, K.3, K.4, K.5, K.6, K.7, K.8, K.9, K.10, K.11, K.12, K.13, K.14, K.15, considerando que las documentales C 3 , E12 fueron valoradas como documentales y desechadas del proceso, no les confiere valor probatorio por vía exhibición, lo que seria una doble valoración de un mismo elemento probatorio; por lo que respecta a las copias K, K.1, K.2, K.3, K.4, K.5, K.6, K.7, K.8, K.9, K.10, K.11, K.12, K.13, K.14, K.15 de se trata de de documentos públicos administrativos referentes a certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se les confiere pleno valor probatorio demostrativos de dichos periodos de incapacidad de la actora durante la relación laboral comprendidos entre periodo del 01/06/2006 al 12/05/2014. Y Así se establece.-
Con respecto a las pruebas identificadas como denominadas OTRAS DOCUMENTALES,

-Marcados con la letra “J, J.1, J.2, J.3, J.4, J.5, J.6, J.7, J.8, J.9, J.10, J.11”, cursante desde el folio 226 al 229, de la pieza denominada ANEXOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA, relativas a Recibos de Pago desde el 04/07/2014 hasta el 28/11/2014, de la Trabajadora VILMA ROSA ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nro V.-7.181.865, la parte demandada señala que son recibos firmados por la trabajara para demostrar el salario y desvirtuar lo indicado en el informe pericial, aunque no es vinculante, la actora señala que es impertinente no contempla la totalidad de los ingresos reales , este tribunal visto que los recibos se encuentran firmados por la trabajadora les confiere avaro probatorio, Y Así se establece.- .
- Marcados con la letra “K, K.1, K.2, K.3, K.4, K.5, K.6, K.7, K.8, K.9, K.10, K.11, K.12, K.13, K.14, K.15”, cursante desde el folio 210 al 225, de la pieza denominada ANEXOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA, constante de 16 folios útiles promovió Justificativos y Reposos Médicos otorgados a la Trabajadora VILMA ROSA ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nro V.-7.181.865, desde el 30/05/2006 hasta 17/06/2015, la parte demandada señala que demuestran el reposo médicos prolongado de la actora, la parte actora indica que emanan del instituto venezolanos de seguros sociales a consecuencia de incumplimiento de normas laborales de la accionada que afectaron su salud, este tribunal por cuanto dichas documentales fueron valoradas con anterioridad establece que tienen valor probatorio. Y Así se establece.-
-Marcado con la letra “L, L.1, L.2, L.3, L.4, L.5, L.6, L.7”, cursante desde el folio 230 al 237, de la pieza denominada ANEXOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA, Consultas de Reposos de la Trabajadora VILMA ROSA ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nro V.-7.181.865, desde el 17/06/1998 hasta el 17/06/2015; emanada del Sistema Computarizado de Personal de HILADOS FLEXILON, S.A., la parte demandada señala que demuestra el largo periodo de reposo medico de la actora, el apoderado actor señala que es una impugna por ser una prueba impenitente no se relaciona con lo controvertido, este tribunal no e confiere valor probatorio por tratarse de copias simples impugnadas. Y Así se establece

Por lo que se refiere a las PRUEBAS DE INFORMES, de la dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES SEDE HOSPITAL JOSE MARIA CARABAÑO TOSTA (IVSS), MARACAY, ESTADO ARAGUA., cuyas resultas no constan en autos a pesar de haber sido ratificado dicho requerimiento ante al insistencia de la parte promoverte, por lo que este tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y Así se establece.-
Con relación a la prueba dirigida al BANCO BBVA PROVINCIAL, cuyas resultas constan del folio 130 al 144 pieza principal, la demandada señala que demuestra salario pagado por nomina a la actora, la parte actora indica que es impertinente no desvirtúa la existencia de la enfermedad ocupacional no guarda relación al fondo de la controversia, este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativas de pagos percibidos por la trabajadora. Y Así se establece.-
Con relación INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SALA DE REGISTRO, cuyas resultas constan en folio 208, a los efectos de desvirtuar lo alegado sobre los incumplimientos de Hilados Flexión lo que no es cierto pues ha cumplido carta cabal con la LOPCYMAT, la parte actora señala que el estatus del ese comité no esta actualizado desde 2017, se evidencia que el registro fue 2003 posterioridad al inicio de la relación laboral, este tribunal confiere valor probatorio a dicha prueba como demostrativa de existencia de comité de seguridad y salud laboral para el año 2017 y debe actualizar en septiembre de 2019. Y Así se establece.-

Valoradas íntegramente las pruebas aportadas a los autos, según lo antes expuesto, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse con relación a los conceptos demandados en el libelo y lo debatido en esta causa.

En tal sentido se evidencia en autos, que el punto controvertido en esta causa en primer término el tiempo de servicio, en segundo término, la accionada niega el carácter ocupacional de las enfermedades certificadas por INPSASEL. Alegando que se trata de una enfermedad de origen común producto de un accidente común e incluso degenerativa, así mismo, niega la existencia del hecho ilícito por cuanto manifiesta la parte demandada que ha cumplido cabalmente con la normativa prevista en al LOPCYMAT, igualmente invoca que la actora ha permanecido un periodo prolongado de reposo medico aproximadamente casi nueve años continuos, lo que impide que su patologías sean derivadas de prestación del servicio entre otros señalamientos rechazando los conceptos demandados por responsabilidad subjetiva y daño moral, no fue controvertida la relación laboral ni el cargo, se niega salario estimado en el libelo de Bs. 264, 16 .-

Se verifica en autos a los folios 13 pieza anexo de pruebas que la trabajadora, prestó efectivamente sus servicios en ejercicio pleno de su faena laboral, desde su ingreso 31/01/1990 hasta la actualidad, vale decir, un periodo de aproximadamente 29 años de actividad laboral hasta la presente fecha. Así mismo, fue demostrado en autos que la actora le fue concedido reposo medico desde el año 2006 hasta 2015, según consta en autos, es decir un periodo de 11 anos ininterrumpidos mayormente por lesiones de columna, las cuales se identifican con las lesiones certificadas por el INPSASEL que determinan su discapacidad parcial y permanente. Y Así se establece.-

Así las cosas, con vista a lo determinado en el informe de investigación instruido y emanado del INPSASEL se verificaron entre otros señalamientos y condiciones relativos al puesto de trabajo, lo siguiente:
“…La actividad comienza una vez que se ha hecho el montaje de los carretes o bobinas de hilo en la maquina, para lo cual el trabajador debe quitarle el papel y cortarlo. Es importante aclarar que la cantidad de hilo depende del carrete del mismo y pueden ir de 167 hilos a 1196 hilos por bobina. Seguidamente la trabajadora procede a ir colocando o pasando cada hilo por los separadores de la maquina, para esto se debe dirigir hacia la parte delantera de la maquina y subirse encima de los rodillos de la misma que se encuentra a una altura con respecto del nivel piso de 30 centímetros, con la finalidad de poder ir halando los hilos, la cual se encuentra a una altura con respecto del nivel del piso de 135 centímetros, luego pasarlo por los separadores debe ir colocándolos en los peines y comenzar a halar los hilos, dicha actividad requiere de mucha precisión y observación continua, ameritando así que la trabajadora adopte posición de bipedestación con movimientos de miembros superiores por encima y debajo del nivel de los hombros sostenido, movimientos de flexión extensión de ambos brazos con esfuerzos de halados al momento de trabajar con los hilos, movimientos de flexión extensión de dedos al usar peine y tijera, además de flexión constante y sostenida de cuello…..Al finalizar este procedimiento se realiza el corte de los hilos para después entre (2) trabajadores proceder a colocar el peine de ambas barras, se debe emplear una herramienta denominada pata de hierro para colocar la varilla que sujeta y aprieta los peines de la maquina, origina que la trabajadora adopte posición de bipedestacion con movimientos de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros, con movimiento de flexión extensión de ambos brazos con esfuerzos de halados al momento de utilizar la pata de hierro, además de flexión sostenida de cuello…La trabajadora debe verificar detalladamente que los hilos se encuentran parejos y ordenado, de manera que no peguen de la base de los peines para esto debe ir realizando el esfuerzo de jalado con los miembros superiores en flexo extensión de forma continua de los hilos para enderezarlos y templarlos… Debe apretar los plegadores utilizando una llave, ameritando que la trabajadora realice movimientos de miembros superiores por encima del nivel de los hombros, con giro de mano dominante y extensión de cuello…..Luego debe realizar la cargar la caja por lo que la trabajadora debe manipular una manivela y proceder a darle vueltas, sube el bregue para arrancar el telar y va presionando el botón para ir subiendo y bajando las agujas de las maquinas, al mismo tiempo debe ir jalando y acomodando los hilos para irlos apretando e inicia el corte de los hilos para que se comience a producir la tela….Al realizar dicho procedimiento se adopta posición bipedestación con miembros superiores por debajo del nivel de los hombros, flexión extensión de dedos con precisión de agarre de aguja e hilo, semi flexion del dorso sostenido y flexion sostenida de cuello…También es necesario dejar establecido que cuando se trabajan con los telares pequeños solo se utiliza dos plegadores, el resto es el mismo procedimiento, para el caso de los telares grandes modernos, poseen un censor que detecta cuando se revienta el hilo, sin embargo los plegadores que usan estas maquinas son mas pesados por lo cual requiere que la trabajadora realice una fuerza mayor de jalado de hilos o bien dirigirse hasta donde están los mismos y empujarlos para ir desarrollando los mismos…De igual forma para sacar los peines deben emplear una palanca, generando que la trabajadora realice fuerza de empuje, movimientos de mano dominante con esfuerzo de flexo extensión y la otra mano con esfuerzo de jalado, flexión sostenida de cuello y semi flexión del dorso….De igual forma el sistema de enrollado es manual por lo que los trabajadores se ven forzados adoptar posturas inadecuadas con levantamiento manual de carga con pesos que oscilan de los 80 kilogramos….Se deduce que la trabajadora VILMA ZAMORA, tuvo un tiempo de permanencia en la empresa para el cargo de 22 años aproximadamente con tiempo efectivo laborable, donde ha estado expuesto a factores de riesgo para lesiones músculos esqueléticos, donde las tareas y posturas que el trabajador realiza y adopta implican:
- Posicion de bipedestacion durante toda la jornada de trabajo.
- Flexión sostenida de cuello durante toda la jornada.
- Movimientos de miembros superiores por encima y por debajo del nivel de los hombros sostenidos.
- Movimientos de flexión extensión de ambos brazos con esfuerzos de halados al momento de trabajar con los hilos.
- Movimiento de flexión extensión de dedos al usar peine y tijera.
- Flexion extensión de dedos con precisión de agarre de aguja e hilo.
- Semi flexión del dorso sostenido.
- Exposición a factores de riesgos físicos durante toda la jornada de ruido, vibraciones y disconfort térmico.

Conforme a los hechos establecidos en este debate, verifica esta Juzgadora que el actor, le fue certificada una certifica que se trata de MENISCOPATIA BILATERAL GRADO II, (CÓDIGO CIE10-M 23.3), PROMINENCIA DISCAL POSTERIOR C4-C5, C5-C6, Y C6-C7 (CÓDIGO CIE10-M 51.0), SÍNDROME TÚNEL DEL CARPO IZQUIERDO (CÓDIGO CIE10-G-56), consideradas como Enfermedades de origen Ocupacional contraídas con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una Discapacidad Parcial Permanente del 40%, lo que ha quedado patentizado en autos de manera que corresponde a este tribunal precisar la relación de causalidad entre dichas enfermedades y la conducta de la accionada durante la prestación de servicios.
Por su parte, la accionada en su escrito de contestación a la demanda, admite la fecha de ingreso de la trabajadora 30/01/1990, en el cargo de ENHEBRADORA y el último salario diario estimado en la cantidad de Bs. 264,16. Así mismo, rechaza los hechos expuesto en el libelo.
Rechazando la demandada, igualmente por ser falso, categóricamente por inciertos y que la trabajadora Vilma Zamora, tuvo un tiempo de permanencia en la empresa para el cargo de 22 años aproximadamente, donde ha estado expuesta a factores de riesgos para lesiones músculo esquelético, aduce que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonòmicas lo que produjo Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión de trabajo, que le ocasionara a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, una Discapacidad de cuarenta por ciento (40%). Señala que es falso la trabajadora laboro sin ningún tipo de protección, ni preparación y orientación dentro de un ambiente de trabajo inadecuado e insalubre, niega que deba indemnizar debe indemnizar a su mandante el equivalente a cinco (5) años de salario, Mil Ochocientos (1800) días de salario computado por n salario diario de doscientos sesenta y cuatro bolívares con dieciséis centavos (246,16), es decir, indemnizar su mandante la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho con 00/100 céntimos (475.488,00)según el numeral 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. que la accionada ha provocado con su conducta deshonesta un daño moral por engendrar el dolor físico, con lo cual disminuyo el cuarenta por cierto (40%) del ritmo de vida y nivel laboral de la trabajadora. Así mismo, rechaza la existencia del hecho ilícito, Indica la inscripción oportuna y efectiva de la trabajadora, ante el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, entre otros señalamientos esgrimidos en su contestación.
En este orden de ideas, corresponde evaluar la relación de causalidad entre la enfermedades certificadas y los riesgos a los cuales estuvo expuesta, así como, las demás condiciones que pudieron incidir en la afectación de su salud ya sea de manera directa o indirecta en las lesiones de columna diagnosticadas, por lo que corresponde a este tribunal establecer la relación de causalidad entre esa enfermedad de origen ocupacional causante de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo habitual. Y Así se establece.-
Así las cosas, verifica esta Juzgadora que el actor en el desarrollo de su faena laboral, realizaba las siguientes actividades:

“…adopta posición de bipedestación con movimientos de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros, con movimiento de flexión extensión de ambos brazos con esfuerzos de halados al momento de utilizar la pata de hierro, además de flexión sostenida del cuello, debe verificar detalladamente que los hilos se encuentran parejos y ordenados (limpieza de plegadores) de manera que no peguen de la base de los peines, para esto se debe ir realizando el esfuerzo de halado con los miembros superiores en flexo extensión de forma continua de los hilos para enderezarlos y templarlos, apretar los plegadores utilizando una llave, ameritando que la trabajadora realice movimientos de miembros superiores por encima del nivel de los hombros, con giro de mano dominante y extensión de cuello; realizar la carga de la caja por lo que la trabajadora debe manipular una manivela y proceder a darles vueltas, sube el brecker para arrancar el telar y va presionando el botón para ir subiendo y bajando las agujas de las maquinas, al mismo tiempo debe ir halando y acomodando los hilos para irlos apretando e inicia el corte de los hilos para que se comience a producir la tela que al realizar dicho procedimiento se adopta posición de bipedestación, con miembros superiores por debajo del nivel de los hombros, flexión extensión de dedos con precisión de agarre de aguja e hilo, semi flexión del dorso sostenido y flexión sostenida de cuello; fuerza de empuje, movimientos de mano dominante con esfuerzo de flexo extensión y la otra mano con esfuerzo de halado, flexión sostenida de cuello y semi flexión del dorso, viéndose obligada a adoptar posturas inadecuadas con levantamiento manual de carga con pesos que oscilan alrededor de los 80 kilogramos, entre otras circunstancias que fueron debidamente establecidas tanto en el informe de investigación emitido por la autoridad competente como por la respectiva certificación que fundamenta esta demanda…”

De manera que considerando las patologías determinadas por el INPSASEL, MENISCOPATIA BILATERAL GRADO II, (CÓDIGO CIE10-M 23.3), PROMINENCIA DISCAL POSTERIOR C4-C5, C5-C6, Y C6-C7 (CÓDIGO CIE10-M 51.0), SÍNDROME TÚNEL DEL CARPO IZQUIERDO (CÓDIGO CIE10-G-56), consideradas como Enfermedades de origen Ocupacional contraídas con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una Discapacidad Parcial Permanente del 40%, y visto que si bien la parte accionada trae a los autos un cúmulo probatorio relativos a comités de seguridad y salud laboral, adiestramientos notificaciones de riesgo, exámenes médicos pre -vacacionales, entre otros documentos, pues es menester ponderar los criterios jurisprudenciales inherentes a esta materia.
En este orden de ideas, planteada como ha quedado la controversia corresponde a este tribunal precisar la procedencia de los conceptos demandados, en este sentido se es menester resaltar el criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, Según en la sentencia Nro. 185 de fecha 7 del mes de Marzo del año 2018, caso LAUREN JOSEFINA FERNÁNDEZ ARRAGA contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN, S.A), estableció que:

“… Ahora bien, la norma legal que a juicio de la parte impugnante fue falsamente aplicada por el juez de la recurrida, expresamente, prevé:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalentes a:
(…Omissis…)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Conforme a la referida disposición legal, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o derechohabientes, cuya estimación se realizará a través de un sistema tarifario en atención a la gravedad de la falta y a la lesión sufrida por el laborante. A tales efectos, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano encargado de certificar tanto la ocurrencia del accidente de trabajo, como el carácter ocupacional de la enfermedad; no obstante, dicha certificación no es suficiente para que proceda el pago de las indemnizaciones que por responsabilidad subjetiva, establece el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que ésta por sí sola, no resulta suficiente a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador demandante.
De lo anterior se desprende, que por el sólo hecho de que la certificación del INPSASEL declare la existencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, no corresponden automáticamente, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, previstas en la referida disposición legal. Al respecto, ha establecido de manera reiterada tanto esta Sala de Casación Social, como Sala Constitucional, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber: la ocurrencia del infortunio laboral (daño), el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo (hecho ilícito laboral), y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral (nexo causal), llámese éste accidente de trabajo o enfermedad ocupacional…”

En ese sentido, es preciso destacar que en relación a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO en sentencia Nro. 706 de fecha 3 del mes Agosto del año 2017 caso Robert José Marín Sánchez contra Ford Motor de Venezuela, C.A, dejó sentado lo siguiente:

Del criterio transcrito supra, se desprende que cuando el demandante reclama indemnizaciones por daños provenientes de la responsabilidad subjetiva del empleador, específicamente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a éste probar el hecho ilícito, esto es, que el hecho, en este caso la enfermedad ocupacional, no sólo es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que además, el infortunio que tiene incidencia directa en el daño, haya sido producto de la conducta infractora del patrono, por negligencia, impericia o dolo.(Subrayado de la Sala)



Conforme a los criterios que anteceden, de los cuales se imparten las directrices para la determinación de esta categoría de indemnizaciones pretendidas por la parte actora, los cuales acoge y comparte a plenitud este Tribunal, se precisa igualmente que pese a la parte accionada haber negado la existencia del hecho ilícito, y traer a los autos de manera esporádica (visto lo prolongado de esta relación laboral) adiestramientos, exámenes médicos pre- vacacionales, en materia de seguridad tales elementos no alcanzan demostrar el cabal cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral idóneas suficientes para evitar que los riesgos inherentes al cargo de la actora fueran mitigados y se lograra una efectiva protección capaz de impedir que se causaran en ejercicio de sus funciones, las lesiones y patologías que hoy padece la actora. Y Así se establece. –
De manera que, apreciadas en su integridad las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, pudo observar este tribunal que las medidas de seguridad adoptadas por el empleador en el cargo de enhebrador (tejedor), faena ejercida por la actora, no fueron las indicadas para prevenir los riesgos inherentes a su cargo ni evitar que las lesiones padecidas se intensificaran. Es preciso destacar, en este sentido aun cuando la empleadora demuestra existencia de un comité de seguridad y salud laboral, notificaciones de riesgos adiestramientos y exámenes médicos pre vacacionales, presentan fechas que son muy distantes, vale decir, no hubo continuidad en esta gestión preventiva, desde el inicio de la relación, por lo que ante la omisión de adoptar medidas idóneas, eficaces y realmente capaces de disminuir los riesgos laborales o proteger al trabajador, lo cual pese haber sido negado en la contestación el demanda invirtiéndose así la carga probatoria, pues no pudo ser determinado en fase probatoria por lo que se configura una responsabilidad subjetiva que ha sido apreciada por este tribunal ante la omisión del empleador en aplicar medidas de higiene y seguridad en el trayendo que de manera directa y especifica protegieran o mitigaran estos riesgos laborales. Vale decir, la trabajadora inicia su relación laboral en el año 1990 y tales notificaciones de riesgo, adiestramientos no adecuados son de año 2006, 2013 son fechas considerando la extensión de la relación laboral hasta la presente fecha y los reposos médicos de la actora, igualmente se pondera que en dichos exámenes pre - vacacionales, aun cuando solo constan en autos 5 de ellos durante todo el tiempo de servicio, pues se evidencia que la empleadora tenia pleno conocimiento de las lesiones y condición de salud de la actora, sin que se evidencie en autos acciones precisas que atendieran su reubicación con anterioridad al ordenamiento del INPSASEL, lo que a criterio de esta Juzgadora manifiesta una conducta negligente que hace procedente esta responsabilidad subjetiva demandada, Y Así se decide.-

En consecuencia, de seguidas pasa este tribunal a estimar la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, considerando que el salario integral diario equivalente a Bs. 264, 16 (bolívar fuerte), señalado en el libelo de la demandada, el cual no logro ser desvirtuado en autos, por cuanto no constan recibos de pagos para la fecha, correspondiente al mes de Diciembre el año 2014 en el cual se expide la certificación de las enfermedades, considerando este tribunal que ante la actual situación económica y proceso inflacionario que atraviesa nuestro país, aplicando principios de equidad que beneficien al débil jurídico, considerando además la naturaleza de esta categoría de indemnización, cuya finalidad es precisamente procurar el resarcimiento del impacto negativo sufrido en la salud a causa del los incumplimientos legales del empleador en materia de higiene y seguridad laboral. Por cuanto, considera esta Juzgadora que la noción del hecho social trabajo debe evolucionar igualmente en aplicación de los principios que rigen al materia laboral en búsqueda de indemnizaciones reales y que efectivamente representen un provecho al trabajador y reflejen una verdadera una justicia social, es por lo que se procede de la siguiente manera:
Este tribunal, acuerda a favor de la parte actora, la Indemnización equivalente a 3. 5 años de salario, que representan (365 días x 3.5) = 1277,50 días continuos, los cuales calculados a razón de salario mínimo nacional vigente para la fecha de publicación de esta decisión estimado en al cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. 18.000,00), SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS, DIARIOS (Bs. 600,00 -salario integral diario), equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS ( Bs. 766.500, 00).-
Resultando así, un total de Bs. 766.500, 00, que la entidad de trabajo demandada HILADOS FLEXILON, S.A., queda obligada al pago por la indemnización por responsabilidad subjetiva a favor de la ciudadana Vilma Zamora. Y Así se decide.-
En consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar en favor de la actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 766.500,00), por este concepto. Y Así se decide.-

Así pues, se observó que la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas, según se verificó del análisis y valoración de la documental que cursa a los folios desde el folio 20 al 28, pieza principal, y que se corresponde con el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el I.N.P.S.A.S.E.L.; que inciden directamente en la salud de la actora y sus condiciones laborales no eran las adecuadas, con ocasión del trabajo desempeñado para la accionada, vale decir, lo que hace que la responsabilidad directa, o actuación negligente de su empleador, en contraste a las obligaciones previstas en la ley, por lo que de las pruebas aportadas en esta causa, así como, las defensas esgrimidas por la accionada, se determina que ciertamente en autos no procuraron establecer las condiciones que de manera personalizada al puesto de trabajo de la actora la actora durante su prestación efectiva de servicios, elementos que evitaran esas patologías considerando la funciones que en su estructura músculo esquelética lo que, en opinión de esta Juzgadora, determina la procedencia de la responsabilidad subjetiva en los términos planteados prevista en la L.O.P.C.Y.M.A.T. y en el libelo de esta demanda, es decir, la enfermedad ocupacional certificada por el ente competente ya que del informe de investigación se desprende condiciones que afectaron la salud del actor, sin embargo, no se desprende del acervo probatorio que las medidas adoptadas por el empleador en cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, que no fueron en el caso de la actora suficientes ni idóneas para evitar el deterioro de su salud ante los riesgos a los cuales se expuso, de ello deviene la existencia de la relación de causalidad entre el daño y la accionada, en tal sentido, por lo que se declara la PROCEDENTE la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva reclamada conforme a los previsto en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Y Así se decide.-

En consonancia con lo establecido en autos se fundamenta esta decsion en sentencia No. 1357 de fecha 15/12/2016, con ponencia de la magistarada Marjorie CAlderon Guerrero, caso PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, en la cual se debtio situación análoga al caso de marras, a saber:

“…La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la interpretación errónea.
Aduce quien recurre, que el vicio denunciado afecta de manera determinante el fallo, ya que de haber interpretado la recurrida correctamente el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, habría concluido que:
1. Para que proceda dicha indemnización, debe verificarse el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y el hecho ilícito del patrono;
2. La certificación de enfermedad no demuestra el hecho ilícito del patrono;
3. En el presente caso, no se demostró la culpa del patrono en el agravamiento de la enfermedad alegada.
4. En consecuencia, deviene improcedente la indemnización alegada, por no haber sido demostrado el hecho ilícito del patrono.
El delatado artículo 130, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derecho habiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
Omissis
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
De la interpretación de la disposición transcrita, se infiere que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. En este caso, el empleador responde por haber incumplido la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, correspondiendo al trabajador la carga de demostrar el incumplimiento y que la enfermedad ocurrió como consecuencia de ello.
En caso que el trabajador demuestre los extremos antes indicados, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que cumplió con la normativa especial.

“…De la interpretación de la disposición transcrita, se infiere que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. En este caso, el empleador responde por haber incumplido la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, correspondiendo al trabajador la carga de demostrar el incumplimiento y que la enfermedad ocurrió como consecuencia de ello.
En caso que el trabajador demuestre los extremos antes indicados, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que cumplió con la normativa especial.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 1202, de fecha 2 de noviembre de 2010, (caso: Herb Randollph Caruzi Mendoza contra Industrias Unicon, C.A.), entre otras, en la que estableció lo siguiente:
El régimen de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de la anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Criterio este conforme, al cual al demostrarse dicha relación de causalidad por cuanto precisamente la actividad realizada por la trabajadora y la omisión de su empleador en adoptar y extremar las medidas correcta e idóneas para garantizar la salud de la actora y evitar las lesiones a las cuales establece expuesta en el cargo desempeñado.
De igual manera, esta Juzgadora visto lo anteriormente expuesto, considera oportuno traer a colación lo establecido por la sentencia Nro. 505 de fecha 22 del mes Abril del año 2008, caso ENYERBERG MANUEL BASANTA MEDIAVILLA contra C.V.G. BAUXILUM, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual deriva a ser explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que se transcribe un extracto de la mencionada decisión:

“..Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus
condiciones y la lesión incapacitante…”

De manera que, a tenor de los parámetros anteriormente expuestos es forzoso concluir la PROCENDENCIA de la indemnización peticionada por la parte actora conforme al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Y Así se decide.-
Considera esta Juzgadora, que durante la prestación de servicios, aun cuando se presentaron periodos prolongados de reposo, la empleadora no demuestra efectivamente la adopción de medidas de protección apropiadas a las actividades efectuadas por la actora, tendientes a prevenir el daño físico y deterioro de salud que padece, pues sus equipos de protección recibidos de manera esporádica era botas de seguridad, protectores auditivos, de ninguna fue abordada su parte músculo esquelética, ni se aprecian condiciones de ergonomía idóneas que le evitaran sus patologías de columna y particularmente la relativa al síndrome del túnel de carpo izquierdo que afecta la movilidad y fuerza de su mano siendo ello de importancia extrema en el desarrollo de vida y actividades de toda persona. Y Así se establece.-
Igualmente, aprecia esta Juzgadora, con fundamento en los hechos demostrados, que la empleadora no cumplió en forma integral apropiada e idónea, con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren; quedando patentizado que la empresa demandada incumplió el deber de instruir y capacitar íntegramente a la accionante respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales en forma continua desde el inicio de la relación laboral. Así las cosas, en el presento caso se evidenciaron omisiones importantes, en materia de seguridad y salud laborales, que indudablemente incidieron en las enfermedades como consecuencia de estar la demandante expuesta a factores de riesgos para lesiones músculos esqueléticos, al realizar las actividades con posturas de sedestación y bipedestación prolongada con movimientos de miembros superiores por encima y debajo del nivel de los hombros sostenido, movimientos de flexión extensión de ambos brazos con esfuerzos de halados al momento de trabajar con los hilos, movimientos de flexión extensión de dedos al usar peine y tijera, además de flexión constante y sostenida de cuello, con giro de mano dominante.
Resuelto lo anterior, precisa esta Juzgadora que con respecto al concepto de Daño Moral pretendido por el accionante, el cual estimó en la cantidad de Bs. 1.000.00,00, (monto expresado anterior dad a la reconversión del año 2018) señalando que la enfermedad que tiene gran repercusión en su vida ocupacional como personal, le causó daño físico y psicológico ante las limitaciones de su actividad laboral y personal; debe tenerse en consideración por parte de este Tribunal que, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que la Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: Vid. Sentencia 144, de fecha 07-03-2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. De allí que, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente en favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:

-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece certifica que se trata de MENISCOPATIA BILATERAL GRADO II, (CÓDIGO CIE10-M 23.3), PROMINENCIA DISCAL POSTERIOR C4-C5, C5-C6, Y C6-C7 ( CÓDIGO CIE10-M 51.0), SÍNDROME TÚNEL DEL CARPO IZQUIERDO (CÓDIGO CIE10-G-56), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una Discapacidad Parcial Permanente del 40%, según consta de la propia certificación expedida por el I.N.P.S.A.S.E.L. (folios 29 al 31 de la pieza denominada 1), lo que sensiblemente disminuye su capacidad laboral, impidiendo su reinserción en la ejecución de otras actividades laborales afines al cargo, considerando igualmente la edad de la actora, y en acatamiento a las limitaciones expuestas en dicha certificación y valoradas en autos. -El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se constata que la patología presentada por la trabajadora fue diagnosticada en el año 2014, que existe una relación de trabajo reconocida por la accionada, que durante el desarrollo de su actividad laboral para la demandada, ejecutando labores de en área de tricotosa, con cargo de enervadora empaque que implicaban movimientos repetitivos, flexiones y/ extensiones e incluso levantamiento de peso así como bipedestaciones prolongadas, no se verificaron en autos medidas o condiciones propias y especificas del puesto de trabajo tendientes a enervar los riesgos directos o indirectos que incidirían en las lesiones que fueron diagnosticas a la actora . -La conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se evidencia que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional, imprudente o negligente de la víctima, que hubiere contribuido a causar sus patologías. -Posición social y económica del reclamante: consta en autos que la trabajadora percibe una remuneración básica, modesta, no se verifica su grado de instrucción laboral, su dependencia para sustento es su trabajo, goza de condición social y económica nivel medio. -Las posibles atenuantes en favor del responsable: la trabajadora se encuentra inscrita en la seguridad social, fue evaluada y atendida por servicios médicos ocupacionales e la accionada en los cuales se conocía sus lesiones y patologías, de manera muy esporádica y genérica, según consta en autos le fueron notificados los riesgos laborales, recibió escasos adiestramientos no vinculados directamente a su área de trabajo, se efectuaron pocas entrega de equipos y dotaciones de seguridad y protección para el trabajo los cuales no cubrían la totalidad de los riesgos a los que estaba expuesta; -Grado de instrucción del reclamante. Aun cuando no se verifica en autos mediante documental, se aprecia como categoría obrera por cuanto no constan estudios realizados -Capacidad económica de la accionada; se trata de una empresa inmersa en el sector educativo a nivel superior reconocida a nivel nacional con en varios estado del país, por lo es evidente que dispone de capacidad económica suficiente para asumir el pago.

Si bien es cierto, no existe dentro del expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una entidad de trabajo dedicada a la elaboración de productos de fibras cortas de poliéster, hilados de filamentos continuos de nailon y demás productos similares del ramo textil (Elaboración de Telas), perteneciente al sector privado, según aporto la propia trabajadora al I.N.P.S.A.S.E.L. (folio 20 al 28 de la pieza 1), por lo que debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo la discapacidad parcial permanente en estudio.
En tal sentido, se verifica que, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera este Tribunal, tomando en cuenta la actual situación económica y social de nuestro país, ponderando que la trabajadora es el débil jurídico de esta relación, así como, la pérdida del poder adquisitivo desde el inicio de este juicio hasta la fecha y considerando que la finalidad de una indemnización es precisamente que sea suficiente para mitigar el daño sufrido que sirva de reparación de alguna manera a los efectos de estas lesiones, aun cuando es materialmente imposible para esta Juzgadora estimar cantidad alguna de manera proporcional entre las limitaciones o discapacidad padecida y los costos actuales, pues como referencias pecuniaria en sintonía con los montos establecidas por la Sala de Casación Social, en casos análogos y aplicando criterio establecido mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2018, CASO: VICENTE POMPEYO RODRÍGUEZ ORTEGA, contra la sociedad mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, mediante la cual , se establece es esta materia, lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación sobre la base de una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (vid. Sentencia N° 311 del 18 de abril del año 2012).
En este punto, precisa la Sala reiterar el criterio establecido en decisión de reciente data, a los fines de fijar una retribución equitativa y justa por el concepto bajo a análisis, en la cual quedó sentado que:
es conveniente referenciar el estado Social de Derecho y de Justicia que concibe el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser entendido a la luz de la obligación para el estado venezolano de protección de los trabajadores y trabajadoras, tutelando sus intereses, en sintonía con el alcance de la justicia social, de concebir que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a la mejor distribución de la riqueza, pues, en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
En consecuencia, bajo esta premisa, resulta perceptible concluir que un juez puede resolver en Justicia teniendo claro que ello comporta la garantía del régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los derechos sociales; asimismo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes sentido de solidaridad responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente no solo los poderes públicos sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia.
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria….Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios…En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral…En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…). En consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. …”

A tenor del criterio que antecede, el cual esta Juzgadora comparte plenamente, se cuantifica el mismo en razón de la cantidad de cinco (05) salarios mínimos integrales (básico y alimentación), por concepto de DAÑO MORAL, debiendo tomarse como base de calculo el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del pago efectivo o de la ejecución definitiva de este fallo, que debe pagar la empresa demandadas a la parte actora, Y Así se decide.-

En razón de ello, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Y Así se decide. -
III
DISPOSITIVO
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que con motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana VILMA ROSA ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.181.865, en contra de la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, S.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar en favor la ciudadana VILMA ROSA ZAMORA la cantidad de CINCO (05) SALARIOS MINIMOS NACIONALES, vigentes para la fecha de ejecución definitiva de este fallo, por concepto de daño moral. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 29 días del mes de Abril de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,


ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ


LCY/MIR-