REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, Ocho (08) de Abril de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2017-000033

S E N T E N C I A

PARTE RECURRENTE: YOLIANY LISBET JASPE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.763.079.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados KENNY HERNANDEZ y GERARDO PONTE, debidamente inscritos en Inpreabogado Nro. 151.491 y 122.358.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. (NO COMPARECIÒ)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÒ)

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Entidad de Trabajo POLIFLEX C.A

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (NO COMPARECIÒ).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 13 de Marzo del año 2017, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, incoado por la ciudadana YOLIANY LISBET JASPE MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V- 13.763.079, debidamente asistida del Abogado CARLOS EDUARDO ROMERO, Inpreabogado Nro. 85.608, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00538-16, de fecha 08 de Noviembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la entidad de trabajo POLIFLEX C.A contra la trabajadora YOLIANY LISBET JASPE MEDINA, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 13 de marzo del año 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 12 de noviembre de 2018 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la Fiscal del Ministerio Público Auxiliar Yhoreli Ledezma; así como de la incomparecencia de la parte recurrida y del beneficiario del acto administrativo; oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos.
En fecha 29 del mes de noviembre del año 2018, se inicia el lapso para presentación de informes.
Cumplidos los actos procesales inherentes a este procedimiento, esta causa entra en estado de sentencia en fecha 06 del mes de diciembre del año 2018, mediante auto fue diferida la publicación de esta decisión en fecha 04 del mes de febrero del año 2019.

DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, en contra de Central La Pastora, C.A., este tribunal ratifica su competencia para decidir el presente Recurso de nulidad contra auto de fecha 20/10/2014 en el expediente Nº 043-14-01-05720, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. Y Así se establece.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: (Libelo de la demanda folios del 01 al 07 de la pieza Nº 1 de 1).
Que inicio el 02 de Mayo de 2008, en el cargo de selladora y desempeñando las funciones de delegado de prevención como representante de los trabajadores y gozando de inamovilidad por las funciones consagradas en la LOPCYMAT; por ocho años ininterrumpidos en el departamento de producción, dentro de un horario legalmente establecido con los correspondiente días de descanso otorgados por la sociedad mercantil POLIFLEX C.A.
Que en fecha 22 de noviembre de 2016, se dio por notificada del procedimiento administrativo laboral de Solicitud de Autorización de despido, según consta en el folio (65) del expediente No. 043-2016-01-01916, nomenclatura de la sala laboral de fueros-inamovilidad.
Que dicho procedimiento fue instaurado por solicitud del ciudadano Sergio Antonio Díaz Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo POLIFLEX, C.A.
Que alego la accionante que ha incurrido de manera flagrante en violación de los causales contenidos en el artículo 79 en su literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores t Trabajadoras.
Que la sociedad mercantil POLIFLEX C.A, reconoce y admite que la ciudadana YOLIANY JASPE, se encuentra protegida de inamovilidad laboral según decreto presidencial Nº 7914 de fecha 16 de diciembre de 2010, según gaceta oficial Nº 39575, prolongado y vigente hasta el 31 de diciembre de 2017, además de la protección que garantiza la LOPCYMAT de dos años de inamovilidad durante el desempeño de sus funciones dentro de la empresa que no permite que sea despedida, ni desmejorada, ni trasladada de su puesto de trabajo.
Que en fecha 09 de mayo de 2016, el ciudadano inspector jefe del trabajo Abg. Alexander E. Blanco R. ADMITE el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido y seguidamente ordena librar el cartel de notificación a la accionada.
Que en fecha 10 de octubre del 2016, consta en auto que el inspector del trabajo se aboca de oficio al conocimiento del referido procedimiento de calificación de despido incoado por la entidad de trabajo POLIFLEX C.A contra la ciudadana YOLIANY JASPE y ordena se notifique del tal abocamiento a las partes dado que el procedimiento se encuentra paralizado.
Que no hubo tal notificación, en especial a la ciudadana YOLIANY JASPE de dicho abocamiento, por lo tanto se configura una violación flagrante del artículo 49 de nuestra constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso.
Que ratifico la solicitud de nulidad de la providencia administrativa signada con el Nº 00538-16 de fecha 08 de noviembre de 2016, por violación fragante a la falsa notificación realizada por el funcionario Luis Solano a la ciudadana YOLIANY JASPE, realizado en las instalaciones de la empresa y mucho menos de tener el conocimiento de fijación del presunto cartel de notificación.
Que no se cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los actos procesales previsto en la ley orgánica del trabajo, específicamente cuando se hace la notificación del trabajador accionado la cual debió ser en domicilio del trabajador y no en el domicilio de la entidad de trabajo,
Que en fecha 19 de octubre de 2016, se fija hora y fecha para que tenga lugar el acto de contestación del procedimiento de calificación de faltas, se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante al presente acto de contestación, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada.
Que se configura un vicio mas del referido procedimiento que vulnera flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa en relación a la ciudadana YOLIANY JASPE, por su puesto al no existir la notificación no puedo acudir, ni por si, ni con representación alguna, evidentemente, mas sin embargo se me impone una solicitud de autorización de despedido por haber incurrido en el causal g del articulo 79 de ley orgánica del trabajo.
Que es falso de toda falsedad que haya causado daños irreparables a maquinas, herramientas y útiles del trabajo y mobiliario de la empresa, como pretendió hacer ver la representación patronal al alegar haber roto el candado del locker de una compañera de trabajo, es por ello que las irregularidades e ilegalidades en las cuales se desarrollo este acto, generan e incurren en una flagrante violación del debido proceso.
Que en el acta de fecha 19 de octubre del 2016, de la revisión exhaustiva se demuestra las irregularidades e ilegalidades en ella contenidas; Principio de Legalidad y el Principio de Formalidad de los Actos Procesales.
Que el contenido del informe que presenta la ciudadana Dorysmar González, de fecha 04 de abril de 2016, no demuestra con certeza que yo haya tenido implicación directa con daños alegados al mobiliario de la empresa .
Por cuanto el acto administrativo de efectos particular contenido en la providencia administrativa N° 00538-2016, de fecha 08 de NOVIEMBRE de 2016, proferida de la inspectoría del trabajo en el Estado Aragua, existen suficientes elementos convincentes de irregularidad durante el desarrollo del procedimiento que generan o causan vicios de ilegalidad.
Que se dejo constancia del incumplimiento de todas y cada una de las formalidades de validez y eficacia de los actos procesales contenidos en el procedimiento llevado en el expediente Nº 043-2016-01-01916, nomenclatura de la sala de fueros-inamovilidad laboral de la inspectoría del trabajo del estado Aragua, con su respectiva providencia administrativa Nº 00538-16 de fecha 08 de noviembre del 2016.
Que las formalidades legales establecidas en las leyes que rigen la materia laboral fueron vulneradas durante el desarrollo del procedimiento.
Que solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 0538-16 de fecha 08 de noviembre de 2016, dictada por la inspectoría del trabajo del estado Aragua.

Durante la celebración de la audiencia oral la parte recurrente señala que esta nulidad se fundamenta por encontrarse la providencia administrativa alienada de ciertos vicios, que se desglosan de la manera siguiente; el primer vicio e inconstitucionalidad si se desglosa el iter procesal, en su parte narrativa y motiva se indica que el funcionario presento la boleta y debido a la negativa de la trabajadora, el fijo el cartel en las instalaciones de la empresa, por lo que no tuvo conocimiento del procedimiento, ya que se niega se hubiere realizado, y producto de ello la trabajadora no acudió al acto de contestación, no acudió a la promoción de pruebas, ni etapa probatoria a defenderse, ese vicio constitucional se configura porque el funcionario debe señalar la identificación y descripción de la persona a quien entrega, lo que no sucedió por o que es fallida, dejando fuera de los elementos legales para que surta efectos esa notificación que se niega. En segundo termino el falso supuesto, basado en hechos que no existen sustentado en el otorgamiento por parte de la Abogada Patricia Fiocco, para que los abogados que tramitan el procedimiento, aun cuando ella no tenia cualidad alguna, ni en acta constitutiva, por lo tanto se lleva a cabo ese procedimiento en todas sus actos sin tener cualidad de acuerdo a sus estatutos sociales, debiendo ser declaradas nulas esas actuaciones llevadas por esos abogados, no justifica legalmente su condición en el proceso, lo que configura el falso supuesto de hecho. Como tercer elemento el vicio de inmotivación, pues sustenta el jurisdicente administrativo su motiva en un documento emanado de un analista de seguridad de la empresa dirigido a nadie, que dice que oyó un ruido en el baño, se apersono y vio a un ciudadano rompiendo el locker de una trabajadora y termina calificada a la trabajadora recurrente, se procede a su calificación, segundo documento una carta emanada de recurso humanos en la que se amonesta por los mismos hechos, señala que le fue opuesto a la accionada, y como es sino estuvo presente, y se le otorga el valor probatorio para sustentar su dispositiva, el otro elemento un documento que emanada de la gerente de recurso humanos que manifiesta igualmente los hechos y que no esta firmado por su representada e igualmente se le opone y se le otorga pleno valor probatorio por no ejercer ningún medio de ataque, sobre estos elemento sustenta su motiva para realizar el dispositivo, incluso hay un cuarto documento que señala que esa empresa esta protegida por el estado, se le otorga pleno valor probatorio, no es adminiculada, sin embargo no señala su pertinencia y se le otorga el valor probatorio, y sustenta la dispositiva y declara con lugar la calificación de falta y ordena el despido, de dicha decisión nunca fue notificada, en razón de ello solicita la nulidad por lo vicios de inconstitucionalidad, falso supuesto de hecho e inmotivación.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Se deja constancia que el beneficiario el acto recurrido, la entidad de trabajo POLIFLEX, C.A., no compareció durante la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, ni por sus representantes legales estatutarios, ni mediante apoderado judicial alguno, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, a saber: Con respecto a la PRUEBAS DOCUMENTALES, Marcada A, cursante a los folios 125 relativo a la constancia de trabajo de fecha 23/09/2015, se trata de documento privado emanado de la entidad de trabajo POLIFLEX, C.A. El cual no ha sido impugnado ni desconocido, se le confiere valor probatorio, no obstante verifica este tribunal que dada la naturaleza de este procedimiento el contenido de este documento nada aporta al controvertido, por cuanto no se encuentra en discusión la existencia de la relación laboral, sino los vicos delatados en acto administrativo impugnado . Y Así se establece.-
Marcado B, folio 126, se trata de documento original emanado del INPSASEL, relativo a constancia de registro delegado de prevención de fecha 03/05/2016, la cual no ha sido tachada por lo que se trata de documento público administrativo, se le confiere valor probatorio, sin embargo, verifica este tribunal que dada la naturaleza de este procedimiento el contenido de este documento nada aporta al controvertido, por cuanto no se encuentra en discusión la designación como delegada de prevención salud y seguridad laboral, de la hoy recurrente, sino los vicos delatados en acto administrativo impugnado . Y Así se establece.-
Marcado C cursante al folio 127, contentivo del original de planilla registro delegado prevención de fecha 04/04/2016, este tribunal observa que por cuanto dicha documental no ha sido tachada por lo que se trata de documento público administrativo, ni enervada su validez, se le confiere valor probatorio, con vista a su contenido y aporte considerando que no se encuentra en discusión la designación y/o condición como delegada de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de la hoy recurrente, sino los vicios delatados en el contenido del acto administrativo impugnado este tribunal establece que nada aporta al controvertido. Y Así se establece.-
De la prueba de Testigos, consta al folio 129, de este expediente que se admitieron las testimoniales de los ciudadanos TEOFILO CRISANTO MACIAS GARCIA, CI. V-12.853.295 y YADIRA CANDA ARRILLAGA, CI. V-19.662.787, igualmente se verifica en autos diligencia presentada en fecha 28/11/2018, (folio 185), por la parte recurrente mediante la cual desiste de la prueba de testigos, relativa a los ciudadanos Teofilo Crisanto Macias García, CI. V-12.853.295 y Yadira Canda Arrillaga, CI. V-19.662.787 siendo ello mediante auto dictado en fecha 29/11/2018, se pronuncia dejando sin efecto la audiencia pautada para la evacuación de dicha prueba, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes dirigida al INPSASEL, a la cual hace mención el recurrente durante el acto de promoción oral de estas pruebas, y manifiesta que DESISTE de la misma, por lo resulto inadmitida, nada tiene que valorar este tribunal al respecto. Y Así se establece.-

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Se deja constancia que el beneficiario del acto administrativo, la entidad de trabajo POLIFLEX, C.A., no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que no existen pruebas por valorar. Y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Así mismo, se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que no existen pruebas por valorar. Y Así se establece.

DE LOS INFORMES:
Consta en autos que, habiéndose fijado el lapso correspondiente para la presentación de informes, en fecha 29 de noviembre de 2018 (folio 187 Pieza No. 1 de 1), únicamente la parte recurrente consigna escrito que corre inserto al folio 188, presentado en fecha 05/12/2018, por lo que mediante auto dictado en fecha 06/12/2018, se establece que el presente asunto entraba en estado de sentencia (folio 190 pieza 1 de 1). Y Así se establece.

DE LOS ANTECEDENTES ADMINITRATIVOS
Se deja constancia que desde la fecha de admisión de este recurso fueron requeridos los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante sendos Oficios Nro. 1.059-17, de fecha 05/04/17 (folio 85), así como, mediante oficio No. 1.656-18 de fecha 12-11-2018, (folio 179), de la pieza denominada 1 de 1 y agotado en su totalidad el debate procesal y sus respectivos lapsos, correspondió el pronunciamiento de esta decisión sin disponer de los mismos.
No obstante, cursan desde el folio 08 al 74 de la pieza denominada 1 de 1, copias certificadas expedidas por la referida autoridad administrativa de las cuales se ha servido este tribunal para formarse criterio del asunto debatido en sede administrativa todo ello en aras de brindar un tutea judicial efectiva y evitar mayores dilaciones en esta causa. Y Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso ha sido incoado contra la Providencia Administrativa la providencia administrativa No. 00538-16 y fundamenta su escrito recursivo en que dicho acto se encuentra viciado de nulidad, delatando que el acto administrativo identificado como providencia administrativa signada con el Nº 00538-16 de fecha 08 de noviembre de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, incurre en violación flagrante por la falsa notificación realizada por el funcionario Luis Solano a la ciudadana YOLIANY JASPE, realizado en las instalaciones de la empresa y mucho menos de tener el conocimiento de fijación del presunto cartel de notificación, por lo que se produjo violación de las garantías relativas al derecho a la defensa y del debido proceso, siendo así un vicio de ilegalidad ya que no se cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los actos procesales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, específicamente cuando se hace la notificación del trabajador accionado la cual debió ser en domicilio del trabajador y no en la entidad de trabajo.
De manera que el presente recurso delata los vicios incurrido en el causal G del artículo 79 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
Que en fecha 19 de octubre de 2016, se fija hora y fecha para que tenga lugar el acto de contestación del procedimiento de calificación de faltas, se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante al presente acto de contestación, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada en razón de no haberse cumplido dicha notificación legal, lo que configura un vicio mas del referido procedimiento que vulnera flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa en relación a la ciudadana YOLIANY JASPE, por su puesto al no existir la notificación no puedo acudir, ni por si, ni con representación alguna, evidentemente, más sin embargo se dicta la providencia impugnada en la que me impone una autorización de despido justificado por haber incurrido en el causal G del articulo 79 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
De seguidas, se analiza el segundo vicio denunciado, denominado como incumplimiento de las formalidades de validez y eficacia de los actos procesales; consta al folio 47 de este expediente, documento que corre inserto en copia simple Carta Poder otorgada por la abogada Patricia Fiocco Mauriello, titular de la cedula de identidad No. V- 9.676.805, a la abogada Donaire Miriam Alejandra, quienes ejercieron la representación administrativa de la entidad de trabajo POLIFLEX, C.A, al respecto al parte recurrente denuncia una falta de cualidad por cuanto de los estatutos de dicha entidad de trabajo fue indebidamente otorgado poder a la ciudadana Romero Donaire Miriam Alejandra, es el caso que verifica este tribunal a los folios 36 al 39 que en la cláusula vigésima cuarta de los referidos estatutos sociales, traídos a los autos por la parte recurrente, se establece que la representación judicial y de todo tipo de procedimiento ante organismo administrativos corresponde a la abogada Patricia Fiocco, quien según consta en autos confiere dicha CARTA PODER, por lo que considera este tribunal que la referida abogada conforme a dicha cláusula estaba plenamente facultada para expedir la mencionada carta poder, y en consecuencia la representación que se abroga a la abogada Donaire Miriam Alejandra y que fue efectivamente ejercida en sede administrativa, es legítima y efectuada conforme a derecho, a tenor de lo previsto incluso por la propia Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, en su articulo 27, por lo que este denuncia es IMPROCEDENTE. Y Así se decide.-
En este orden de ideas, a los fines de ponderar la pretensión de nulidad en los términos planteados en el escrito recursivo, con respecto a la notificación viciada o inexistente que alega la recurrente, observa este tribunal que el acto impugnado señala lo siguiente:

“…Riela al folio 36, informe del funcionario notificador de fecha 17/10/2016, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la sede de la entidad de trabajo, de haberse entrevistado con la ciudadana YOLIANY JASPE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.763.079, quien luego de leer el contenida de la notificación se negó firmar la misma, por lo que el funcionario actuante procedió a fijar el mencionado cartel de notificación, que dando así la trabajadora accionada notificada del presente procedimiento...”

Siendo ello así, se aprecia que la actuación desplegada por el funcionario actuante con respecto a la notificación de la ciudadana YOLIANY JASPE, quien se niega a firmar dicha boleta, se encuentra ajustada a lo establecido Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto este acto se refiere al cumplimiento de una notificación, más no del concepto citación propiamente dicho, siendo identificada como efectivamente señala el acto recurrido, la ciudadana YOLIANY JASPE fue impuesta de la notificación manifestando su negativa a firmar, lo que obliga al funcionario a la publicación el cartel, dándose así curso al procedimiento, aun cuando manifiesta la recurrente que dicha notificación es inexistente, tampoco observa esta Juzgadora aporte probatorio alguno que sostente dicha delación. Ahora bien, por el contrario se aprecia esta Juzgadora de las copias certificadas del expediente administrativo aportadas en autos por la parte recurrente, que dicho acto de notificación cumplió su finalidad, al inclusive llegar a otorgarse CARTA PODER en fecha 26/10/2016 en sede administrativa, al abogado YORGENIS PAREDES, tal como consta en autos al folio 65, la temporalidad idoneidad y el ejercicio efectivo de la defensa en sede administrativa ya es otro tema que excede de lo expuesto por la denunciante, pues se observa que aun habiéndose otorgado dicho instrumento al referido abogado, no fue ejercida cabalmente dicha representación en los actos de evacuación de pruebas, según se advierte del acto impugnado, por lo que al no existir contradictorio, previa valoración de las pruebas aportadas en sede administrativa la autoridad competente encontró mérito para la procedencia de la autorización de despido justificado, de manera que la negativa o notificación viciada como aduce la recurrente, no constituye lo determinante del dispositivo el acto, toda vez que aun habiendo acudido al procedimiento administrativa a través del otorgamiento del referido documento, la trabajadora accionada no ejerció su defensa ni controvirtió las pruebas, lo que procesalmente contempla a criterio del sentenciador administrativo que efectivamente procedía lo solicitado y así fue declara autorizando el despido justificado, por cuanto los hechos que se adjudicaron a la hoy recurrente no fueron desvirtuados, pese a que en fecha 26/10/2016 fue constituido apoderado que le fuera encomendada dicha representación. Y Así se establece.-

En este orden de ideas, es menester destacar, que La LOPA, consagra tres (3) causas de invalidez de los actos administrativos, ellas son: LA VIOLACIÓN DEL DERECHO, LOS VICIOS DE FONDO DE LOS ACTOS y LOS VICIOS DE FORMA, sobre los cuales se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto a La violación del derecho: la cual es referente al quebrantamiento del ordenamiento jurídico que rige la función administrativa, es decir, por violación de cualquiera de las fuentes del derecho administrativo. En este sentido pueden distinguirse dos grandes vicios de los actos administrativos: 1) El vicio de inconstitucionalidad, cuando el acto viole directamente una norma, un principio o garantía constitucional, en estos casos el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. 2) El vicio de ilegalidad propiamente dicho. Se produce cuando el acto viola una ley u otro cuerpo de normas de rango legal o sublegal, entendiéndose como fuentes de la legalidad administrativa. Ej: Art. 13 y 10 de la LOPA y art. 3 del Código Civil.

En cuanto a los VICIOS DE FORMA; son aquellos originados por el incumplimiento de los requisitos y trámites procedimentales exigidos para la formación de la voluntad administrativa, encontramos dos formas: a) Vicios en el procedimiento constitutivo b) Vicio en la exteriorización del acto. El Vicio en el procedimiento constitutivo: Los actos administrativos para que sea válidos deben ajustarse al procedimiento legal establecido y a los trámites, lapsos y etapas previstas en la Ley, por lo que la transgresión a los procedimientos de constitución de un acto, tendría como resultado final la invalidez de los actos. Esta violación de procedimientos puede ser de dos maneras: 1) Violación de los trámites y formalidades: Los actos administrativos dictados con transgresión del procedimiento para su formación estarían viciados en su forma, originando la nulidad relativa o anulabilidad. (art. 20 LOPA). 2) Violación de los derechos de los particulares en el procedimiento: La violación de los derechos de los particulares en cualquier procedimiento administrativo, hace el acto susceptible de anulabilidad. (art. 20 LOPA. Ej: art. 49, 23,73 LOPA). El Vicio en la exteriorización del acto: relativo al incumplimiento de las exigencias del artículo 18 de la LOPA, originándose un vicio de nulidad relativa o anulabilidad.
De manera que, ante tan amplia regulación jurídica de la categoría de vicios denunciados por la parte actora, resulta particularmente impreciso el planteamiento de este recurso tal como fue desarrollado no solo en escrito recurso sino durante el desarrollo de la audiencia oral, por cuanto ciertamente como invoca el recurrente, solo las circunstancias de hecho que fueron debatidas en sede administrativa, mas no se demuestra fehacientemente los vicios propiamente dicho que pudiera acarrear la nulidad
Así pues, advierte esta Juzgadora, pese a la poco adecuada técnica desplegada en este procedimiento por el actor, que el vicio de inscontitucionalidad aducido se traduce en que el hoy recurrente pretendió denunciar el incumplimiento del debido proceso, derecho a la defensa, sin embargo por las razones antes expuestas considera quien aquí juzga que el actor no logra traer a los autos los elementos de convicción necesarios para obtener una declaratoria de su procedencia, siendo ellos así se declara IMPROCENETE tal delación. Y Así se decide.-
En este orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia a través, de los criterios establecidos en sus diferentes Salas, ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia, o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos; o la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
En consonancia con este criterio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció:

“…que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”

De igual manera alega el accionante que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivacion, por cuanto según el iter procesal con atención a la narrativa y motiva del mismo se produce un dispositivo no acorde con la valoración de las pruebas, al respecto observa este Tribunal del texto del acto recurrido, lo siguiente:

“…Seguidamente se pasa a determinar quien tiene la carga de la prueba, a tales efectos el artículo 72 de la LOTTT, establece que “la carga procesal de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradigan, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrán siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En cuanto al documental marcado “A”, no utilizo medios de ataque legales, establecidos en la legislación laboral, como lo es la impugnación en cualquiera de sus formas, es por lo que en virtud de lo anterior se le otorga valor probatorio.
En cuanto al documental marcado “B”, no utilizo medios de ataque legales, establecidos en la legislación laboral, como lo es la impugnación en cualquiera de sus formas, es por lo que en virtud de lo anterior se le otorga valor probatorio.
En cuanto al documental marcado “C”, no utilizo medios de ataque legales, establecidos en la legislación laboral, como lo es la impugnación en cualquiera de sus formas, es por lo que en virtud de lo anterior se le otorga valor probatorio.
En cuanto al documental marcado “D”, se realizo inspección judicial en la entidad de trabajo POLIFLEX, C.A., en virtud de la misma se evidencio que existen suficientes elementos de amenaza de ruina, desmejoramiento y destrucción a la continuidad del proceso agroalimentario, por lo que es requerido dictar medida de protección, es por lo que en virtud de lo anterior, se le otorga valor aprobatorio.
En relación a la testimonial de la ciudadana Dorysmar González, titular de la cedula de identidad No. V-14.959.144; el funcionario del trabajo pone en vista a la testigo las documentales, el cual contesto “si reconozco el contenido y firma de las documentales marcadas “B” y “C”, y siendo que la parte contra las que se opusieron las mencionadas documentales no obro en tiempo útil ataque alguno, es por lo que en virtud de lo anterior se lo otorga valor probatorio a la mencionada ratificación.


Por lo que establecido lo anterior, considera esta Juzgadora al examinar los vicios advertidos en el acto recurrido, que ha quedado establecido en autos, como fundamento de este recurso que la parte accionante intervino en el procedimiento administrativo, según consta a los folios 65 de este expediente…no obstante no desplegó las actividades necesarias para contradecir ni enervar lo expuesto por la entidad de trabajo POLIFLEX, C.A, como fundamento de su solicitud de calificación de faltas para autorizar despido justificado, por lo que efectivamente la autoridad administrativa valora el material probatorio, prácticamente sin contradicción. Y Así se decide.-

Así las cosas, del contenido del acto impugnado, se desprende una evidente inercia de la actividad contradictoria en el procedimiento primigenio, que debió desplegar la recurrente luego de la constitución del apoderado, pues deviene en una aceptación de lo invocado por la entidad de trabajo POLIFLEX, C.A., ni elementos probatorios algunos que desvirtuaran tales hechos, en razón de ello no observa esta Juzgadora la configuración de los supuesto de hechos aducidos por el recurrente como vicio de incumplimiento de las formalidades de validez y eficacia de los actos procesales, que enerve el contenido del acto impugnado, siendo ello así es forzoso declara la IMPROCEDENCIA de este vicio denunciado. Y Así se decide.-

De lo anterior se evidencia que en la motivación del acto, estas pruebas fueron debidamente valoradas por el ente administrativo determinaron al declaratoria CON LUGAR de la solicitud de calificación de faltas, por lo que se autoriza al patrono despedir justificadamente al trabajador el evidenciándose el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas, y útiles de trabajo mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas, o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras partencias, lo que configuraba según el sentenciador administrativo la causal justificada de despido prevista en la causal G del articulo 79 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. Y Así se decide.-

De manera que, el acto recurrido, concluyó que la conducta desplegada por la ciudadana YOLIANY JASPE, configuraron la causal de despido invocada por la entidad de trabajo POLIFLEX, C.A., tal como se desprende no solo de las actas procesales, sino de los propios señalamientos del recurrente al invocar vicio en la ausencia de notificación y acudir a otorgar poder para que se ejerza su representación, sin que efectivamente ejerza una defensa o contradicción que permitiera un dispositivo diferente, tanto en sede administrativa como en este procedimiento, por cuanto de su aporte probatorio no ha permitido crear convicción alguna a este tribunal para advertir los vicios delatados en su escrito recursivo. Y Así se establece.-

De los hechos que anteriormente reseñados, no observa esta Juzgadora, pese a la falta de técnica idónea aplicada por la recurrente para las denuncias en esta categoría de procedimiento, no aprecia este tribunal, que la Inspectoría hubiere incurrido en los vicios impropia y genéricamente denunciados por el recurrente, ya que se aprecia el referido acto administrativo una valoración de las pruebas y defensas esgrimidas ante esa autoridad acorde con lo debatido en dicho procedimiento, se cumplieron efectivamente los lapsos y actos procesales estipulados en el artículo 422 de la LOTTT.-

Ahora bien, es preciso destacar, que en el contexto de la naturaleza de este procedimiento de impugnación el sentenciador debe ponderar, la existencia de los vicios invocados más no, los hechos ya valorados ante la autoridad administrativa. Así pues se verifica en autos que ciertamente la entidad de trabajo POLIFLEX, C.A., invocó como causal de despido justificado en la causal G del articulo 79 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, y siendo apreciadas, valoradas y probados los hechos alegados se declara Con Lugar por la inspectoría del trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay autorizando su despido justificado. En tal virtud quien aquí decide, no pudo detectar los vicios invocados ni elementos suficientes que sustenten esta pretensión de nulidad, que pueda afectar la validez de la providencia administrativa de marras, por cuanto la misma no se encuentra inficionada de los vicios de forma y fondo que se aducen en este recurso, ni tampoco de más propiamente vicio de inconstitucionalidad, falso supuesto de hecho e inmotivacion, pues del examen efectuado al contenido de la misma, estima quien aquí juzga que su contenido y dispositivo encuentra ajustada a derecho. Y Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, Recurso Contencioso de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesto por la ciudadana YOLIANY LISBET JASPE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.763.079, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00538-16, de fecha 08 de Noviembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la entidad de trabajo POLIFLEX, C.A. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente a la efectiva publicación de este sentencia, a los fines del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (08) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA
KARELY HURTADO

En esta misma fecha, 08-04-2019, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 P.M.
LA SECRETARIA

KARELY HURTADO
LCY/KH/bv.