REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 01 de agosto del año 2019.

208º y 160º

DEMANDANTE: MARIA ELENA LEONETT CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.893.755.

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.877, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.150; y el ciudadano JOSE AMADEO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.959, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862.

DEMANDADA: MELKYS JOSEFINA ROCA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.790.

APODERADOS JUDICIALES: MARIO YOJHAN BASIL y YENIBEL INES LUGO BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-3.792.808 y V-12.152.226, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 146.373 y 73.584.

TERCEROS INTERESADOS: MIGUEL JOSUE ROCA RIVAS, MARALY DEL VALLE ROCA RIVAS, MARIALVYS ESTHER ROCA RIVAS y MARIANGELA JOSEFINA ROCA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-18.079.638, V-14.940.421, V-18.079.637 y V-17.404.504, en su carácter de hijos del difunto MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES, supra identificado.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

Expediente Nº 15.285

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 16 de mayo del 2014, admitiéndose la misma en fecha 09 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de septiembre del 2014, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito donde solicita LA REFORMA de la presente demanda.

En fecha 06 de octubre del 2014, este Tribunal mediante auto separado se pronunció sobre LA REFORMA solicitada por la parte accionante, este Tribunal procedió a admitir dicha reforma por no ser contraria a derecho y a las disposiciones que contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de noviembre del 2014, comparece ante este juzgado uno de los apoderados judiciales de la parte accionante, consignando ejemplares del diario "EL PERIODICO DE MONAGAS" donde se encuentran publicados los edictos emanado de este juzgado.

En fecha 11 de agosto del 2015, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de los terceros intervinientes en el presente juicio de NULIDAD DE DE VENTA; consignando escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de agosto del 2015, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de los terceros intervinientes en el presente juicio: consignando escrito donde promueve las cuestiones previas del presente juicio.

En fecha 11 de agosto del 2015, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demandada.

En fecha 18 de diciembre del 2015, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia que la Abogada SOL MARIA CABELLO, firmó Boleta de Notificación donde se le informa que ha sido designada Defensora Judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS O TERCEROS INTERESADOS.

En fecha 19 de Febrero del 2016, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este juzgado, dejando constancia que la abogada SOL MARIA CABELLO, firmó Boleta de Notificación donde se le informa que ha sido designada DEFENSORA JUDICIAL de TODAS AQUELLAS PERSONAS o TERCEROS INTERESADOS.

En fecha 23 de febrero del 2016, comparece la abogada SOL MARIA CABELLO RONDON, consignando escrito donde manifiesta el hecho de aceptar el cargo de DEFENSOR JUDICIAL.

En fecha 31 de marzo del 2016, comparece ante este juzgado la ciudadana MARUAN PINO, en su carácter de Alguacil Temporal designada por este Tribunal, dejando constancia que la abogada SOL MARIA CABELLO, en su carácter de Defensora Judicial, firmó boleta de citación.

En fecha 17 de mayo del 2016, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demanda.

En fecha 24 de mayo del 2016, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de los terceros intervinientes en el presente juicio, consignando escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de junio del 2016, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de junio del 2016, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandante, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, en el mismo promueve instrumentales, las presunciones no establecidas por la ley, la experticia, testimoniales, informes y exhibición de documentos.

En fecha 27 de julio siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, se declaró desierto todos los actos fijados para ese día.

En fecha 02 de agosto del 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto grafo técnico, promovido por la parte demandante, se llevó a cabo dicho acto, en el mismo se designó como experto a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO URBINA PINEDA, JULIO CESAR RODRIGUEZ y OSWALDO RUIZ.

En fecha 10 de agosto del 2016, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia que los ciudadanos DOMINGO ALBERTO URBINA PINEDA y OSWALDO RUIZ, presentes en la sala de este Tribunal firmaron Boleta de Notificación.

En fecha 20 de septiembre, siendo la nueva oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, la ciudadana DAYANA ZAPATA compareció y rindió su declaración; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los otros ciudadanos quienes fueron promovidos en el escrito de promoción.

En fecha 26 de septiembre del 2016, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular de este juzgado, dejando constancia que el ciudadano YBRAHIN A. ROJAS SUAREZ, firmó boleta de notificación donde se le informa que ha sido designado EXPERTO GRAFOTECNICO.

En fecha 03 de octubre del 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos grafo técnicos designados en el presente juicio; se dejó constancia de los ciudadanos YBRAHIN ANTONIO ROJAS SUAREZ, OSWALDO RUIZ y DOMINGO ALBERTO URBINA PINEDA.

En fecha 10 de octubre del 2016, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular, consignando Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana MELKYS JOSEFINA ROCA RIVAS.

En fecha 08 de diciembre del 2016, comparece ante este juzgado la ciudadana MARUAN PINO, en su carácter de Alguacil Accidental designada por este Tribunal, dejando constancia que los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROCA VASQUEZ y GABRIELA DEL CARMEN ROCA VASQUEZ, firmaron Boleta de Notificación.

En fecha 30 de junio del 2017, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MELKYS ROCA, así como también por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS.

En fecha 04 de diciembre del 2018, comparece ante este juzgado el Alguacil titular, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado RENY SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL JOSUE ROCA RIVAS y MARALVYS DEL VALLE ROCA RIVAS.

En fecha 29 de enero del 2019, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 04 de julio del año 2013, dejó de existir el legítimo esposo de mi representada, ciudadano: MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.613.000, siendo su último domicilio: Carretera Nacional Vía Aragua de Maturín, Caserío Guayuta, Casa S/N°, Parroquia Aragua, Municipio Piar del Estado Monagas; como se evidencia de las actas de matrimonio y de defunción que acompaño rubricadas "B" y "C", respectivamente.

Dicha unión comenzó el día 15 de diciembre de 1.999, haciendo vida concubinaria tratando a mi mandante como su mujer a la vista de todos, trabajando a su lado, viviendo bajo el mismo techo y estableciendo vuestro único de domicilio, tanto el concubinario como el conyugal, en la carretera nacional vía Aragua de Maturín, caserío guayuta, Casa S/N°, Parroquia Aragua, Municipio Piar del Estado Monagas, como oportunamente lo demostraré, y como esa relación amorosa los convirtió en una pareja verdaderamente sólida y compenetrada, decidieron contraer MATRIMONIO CIVIL el día 12 de diciembre del 2009, con la finalidad de que su unión durara hasta que la muerte los separara, como efectivamente ocurrió. Y por cuanto antes de unir sus vidas, nada pactaron en relación al régimen de la comunidad concubinaria y conyugal de bienes, quedaron sujetos a las disposiciones que al efecto prevén los artículos 767, 148 al 150 del Código Civil Venezolano Vigente-.

Ahora bien, durante dicha unión marital, forjaron un patrimonio que cuenta con una determinada universalidad de bienes muebles e inmuebles, entre ellos, con el producto del esfuerzo del trabajo de ambos, impulsaron el crecimiento de una empresa familiar bajo la forma mercantil denominada "JM-SERVROCA, C.A" compañía anónima, constituida inicialmente por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AZÓCAR y FRANSICA CARRIZALES, siendo inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de agosto del año 2000, bajo el N° 67, Tomo A-2, posteriormente, su nombrado difunto esposo: MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES, adquirió la totalidad de las acciones que conformaban el capital de las mismas CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), constituido por CINCO MIL (5.000) ACCIONES, por un valor de DIEZ BOLÍVARES cada una (Bs. 10,00 c/u) sustituyendo en esa oportunidad los bienes aportado para la constitución de dicha empresa, por dinero en efectivo depositado en la cuenta bancaria N° 01340043180431028697 que mantiene la misma empresa en banesco, según consta de acta inscrita la misma oficina de registro mercantil, el día 21 de enero del 2008, bajo el N° 21, tomo A-2

Pero es el caso, ciudadano Juez, que una vez pasado el acto funerario MIGUEL JOSUE ROCA y MELKYS ROCA, hijos del primer matrimonio del de cujus se presentaron a domicilio de mi representada constituido por la finca de naranja proponiéndole encargarse de todo ella se negó. Pasados siete días aproximadamente a el acto de enterramiento volvieron a su casa acompañados del señor Patric esposo de Melkys para proponer nuestra administración de los bienes por parte de ellos ella se negó nuevamente. Y sin su autorización tomaron las llaves de dos vehículos, sin importarle que era de noche prendieron los carros que se encontraban en la finca y arrancaron, sin importar que era horas de la noche, continuaron sus visitas no con buenos oficios sino de manera amenazadora y de amedrentamiento, para tomar la administración del ganado y la finca de naranja no importándole el dolor que estaba pasando tan grande, pues insistían que se fuese a casa de su madre, pues ellos se encargarían de la administración de todos los bienes del esposo del de cujus, aún cuando mi representada se negaba comenzaron a ejercer presiones psicológicas, procurando su salida bajo artificios amedrentadores, como es el hecho de decirle que debía de irse porque si a su padre lo mataron podían hacerlo con ella y que además ella no podía atender toda la producción, ni con el rebaño de ganado dejado por el difunto, sin más solución para mi representada de salir de la finca pues sin vehículo para atender la finca y el ganado dejado por el difunto, sin más solución para mi representada de salir de la finca pues sin vehículo para atender la finca y el ganado. Pasado el tiempo comenzó a extraviarse el ganado y a beneficiarse ganado en el sitio donde se encontraba por informaciones recibidas de parte de vecinos e igual de la perdidas de la cosecha de naranja. Tales hechos me obligaron a que mi representada se comunicara con esos dos hijos del de cujus MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALEZ, y una de esas comunicaciones con la ciudadana MELKYS ROCA esta me manifestó que todas las actuaciones de ellos estaba bajo la ley porque para mí información ella se llevó esos carros porque era de la empresa y su padre le había vendido las acciones de la empresa, hecho este que nunca le comentó el cónyuge fallecido a mi representada. No obstante ante el hecho realice los trámites ante el registro para tener conocimiento del dicho de la hija del difunto esposo: MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALEZ, obteniendo copia certificada del expediente que reposa en el Registro Mercantil de esta localidad de la empresa SEVIROCA, C.A".

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, manifestó lo siguiente:

"Yo, MARIO YOJHAN BASIL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.808, de este domicilio, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°146.373; con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MELKYS JOSEFINA ROCA RIVAS;

PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que la hoy demandante ciudadana MARIA ELENA LEONETT CABELLO, mantuvo una unión estable de hecho en la forma de concubinato con el de cujus, que en vida se llamara MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES, quien era titular de la cédula de identidad N° V-4.613.000, y quien era el padre de la hoy demandada y mi apoderada ciudadana MELKYS JOSEFINA ROCA RIVAS, desde el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) hasta el doce de diciembre del dos mil nueve (2009). cuando contrajeron matrimonio. Siendo oportuno aclarar que en ningún momento se manifiesta en el acta de matrimonio que ambos contrayentes habían permanecido o vivido en una relación estable de hecho y menos aun se manifiesta un determinado el tiempo de dicha relación de hecho. Resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la ley sustantiva, artículo 767 del Código Civil, no menos cierto es que en dicha ley solo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia... Omissis..

SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi apoderada, que las acciones de la sociedad mercantil JM-SERVROCA, C.A, supra identificada adquiridas en su totalidad por el de cujus ciudadano MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALEZ, formen parte de la comunidad matrimonial, por cuanto es oportuno indicarle a este Tribunal que la mencionada y ya identificada empresa fue constituida, como bien lo expresa la demandante, por la ciudadana FRANSICA CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-585.541, madre del de cujus y el ciudadano JOSÉ GREGORIO AZOCAR, pariente consanguíneo y titular de la cédula de identidad V-10.302.909, en fecha tres (03) de agosto del dos mil (2000), según se desprende de documento Acta Constitutiva debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando inserta bajo el N° 67 del libro A-2 ... Omissis...

TERCERO: Por lo expuesto anteriormente y por cuanto el de cujus era de profesión comerciante, realizó un acto de comercio, tal y como lo establece el artículo 2, numeral 3 del Código de Comercio, aunado que ya se demostró jurisprudencial y doctrinalmente y; por los fundamentos de derecho y hechos ya descritos y por los anexos que se señalan en este escrito de contestación, que se trataba de un bien propio, adquirido antes del matrimonio, que no requería de la participación y aprobación de su cónyuge, en tal sentido niego, rechazo y contradigo que el de cujus requería de la autorización para vender el bien de su propiedad representado en acciones de la empresa ya identificada.

CUARTO: Como consecuencia de los puntos anteriormente expuestos, en nombre de la ciudadana MARIA ELENA LEONETT CABELLO, no tiene legitimación para esta causa por no tener la cualidad para ejercer esta acción, fundamentados en señalamientos jurisprudenciales reiterados de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias No. 252 del 30-03-2008, No. 742 del 11-12-2009 y No. 748 del 11-12-2009, sin menoscabar las jurisprudencias, doctrinas y fundamentos de derecho y de hecho aquí expuestos.

QUINTO: Niego, rechazo y contradigo y me opongo a lo que expresa la demandante en cuanto a que la firma del ciudadano MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALEZ, rubricada en el Acta de Asamblea Extraordinaria posteriormente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas... Omissis..

SEXTO: Por considerar excedida el monto de la demanda y para que sea resuelto como punto previo a la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, impugno en nombre de mi apoderada, el valor de la demanda la cual la parte demandante la estima en la cantidad exorbitante de Bolívares DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (10.500.000,00) por exagerada, por cuanto lo que está vinculado de una manera cierta en esta demanda es la cantidad de Bolívares sujeta a embargo y la cantidad total del valor de las acciones.

SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo, que mi representada, ciudadana MELKYS JOSEFINA ROCA RIVAS, supra identificada actúo de mala fe, como lo expresa la demandante y que su fin es meramente lucrativo a nivel personal. Es importante señalar que mi representada labora en una empresa de construcciones civiles desde el mes de diciembre del dos mil ocho (2.008) hasta la presente fecha desempeñándose como ingeniero de petróleo, con el cargo de gerente de proyectos y, en este sentido mal pudiere pensarse que existe algún interés particular o personal que pueda tener mi defendida al momento de la adquisición de las acciones; por el contrario es reiterado la intención familiar, de buena fe y a derecho del de cujus fue transmitir los derechos de su propiedad en alguno de sus hijos; y el cual recayó en la persona de MELKYS JOSEFINA RIVAS, hoy mi poderdante, como profesional y como representante familiar ... Omissis...

OCTAVO: ME opongo, en nombre de mi representada, a la solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROCA VÁSQUEZ y la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN ROCA VÁSQUEZ, supra identificada, en su carácter de comuneros hereditarios representados por la persona del operador de justicia Abogado ADOLFO GUERRA ESPINOZA, INPRE No. 16.324, en su carácter apoderado judicial; según se especifica en la foliatura 78 , que rielan en el cuaderno de medidas, en donde de una manera directa acusa tanto al De Cujus como personal natural y al De Cujus como persona jurídica, representado a la empresa mercantil JM-Servroca, C.A por Evasión de Impuestos Fiscales, ocultamiento de bienes y enriquecimiento multimillonario sin declarar, por cuanto lo solicitado no tiene vinculación con lo aquí demandado por otro laso... Omissis...".

El apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL JOSUE ROCA RIVAS, MARALY DEL VALLE ROCA RIVAS, MARIALVYS ESTHER ROCA RIVAS y MARIANGELA JOSEFINA ROCA RIVAS, anteriormente identificados, el Abogado RENNY SALAZAR manifestó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:

" 1. Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la anterior demanda, tanto en los hechos como en el derecho que la demandante alega a su favor, es de indicar a este Tribunal que la parte actora no tiene un estado de afiliación comprobada como viuda en las acciones vendida ni mucho menos le asiste el derecho para solicitar la anulación de venta de las acciones de la compañía JM.SERVIROCA, C.A. En segundo lugar pido que sea inadmisible esta demanda por no cumplir con los presupuestos procesales para demandar tal acción ya que si bien es cierto las acciones vendidas de la compañía en cuestión era de el padre de mis representados hoy día de cujus. Tales derecho se engloban en una sola esfera de herencia por morti causa, ya que dicho padre no dejó testamento, por tal razón se tiene que cumplir la prelación de la INSTITUCIÓN DE SUCESIONES INTESTADA, ya que la misma determina en su procedimiento si las partes tienen cualidad para gozar de un derecho de herederos y su legítima, por el motivo de estar incurso en este caso figurara INTESTADA por no existir testamento como lo indiqué arriba.

Por lo antes narrado esta defensa observa que en el expediente no se encuentra declarada legalmente ninguna de las acciones de la compañía JM-SERIVIROCA, C.A, a favor de la sucesión del de cuju o testamento a favor de la parte actora, de tal modo que queda sujeta a las reglas de la sucesión INTESTADA hasta que se demuestre en sucesión si las acciones son materia de herencia. Es de destacar que no existe ningún tipo de anulación judicial o repudio administrativo en el acta de declaración Sucesoral por la parte activa, en el sentido de no declarar las acciones de dicha compañía en cuestión... Omissis..

2. No reconozco como cierto que la parte actora MARIA LEONETT tenía un vínculo de unión estable de hecho con el ciudadano MIGUEL ANGEL ROCA difunto padre de mis poderdantes, como lo indican la profesional del derecho que actúa en su representación, donde indica que los cónyuges iniciaron la supuesta unión en fecha 1.999, cosa que es falsa. Es de destacar la falsedad de tal hipótesis ya que la veracidad de los hechos habla por sí solo, nótese en el folio N° 8 de este cuerpo de expediente el Acta de Matrimonio que anexa la parte actora que fue en fecha 112/12/2009, dicho matrimonio... Omissis..

3. No es cierto, que la parte actora convivía o vivía bajo el mismo techo del difunto padre de mis representados, en fecha 1.999 a la fecha 12/12/2009 por la razones siguientes:

No existe prueba testimoniales, documentales que demuestre tales hechos sustentados. En su defecto no hay soporta de la carga de la comunidad o ayuda de la misma según Art. 165 del Código Civil (Gastos a cargo de la comunidad) es decir, que existe una carga de prueba en contra de la parte actora (que es igual (IURIS TANTUM) en relación al estado de cónyuge que indica en lis años (1.999 al año 2.009) hechos completamente falsos."

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Cursante en el folio ocho (08), Acta de Matrimonio entre los ciudadanos MARIA ELENA LEONETT CABELLO y MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALEZ.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, en este caso un Acta de Matrimonio, emanado de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, se valora este documento como un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; la misma acta de matrimonio fue realizada el día doce (12) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), en presencia de los ciudadanos: Técnico Superior Universitario Miguel Ramón Fuentes Gil, en su carácter de Alcalde del Municipio Piar del Estado Monagas y con su respectiva Secretaria la ciudadana: DOLORES BASTARDO DE FERNÁNDEZ; el mismo no fue impugnado por la contraparte, así que este juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

SEGUNDO: Cursante en folio cuatro (04), Acta de Defunción del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROCA CARRIZALES.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; en este caso un registro de defunción del ciudadano MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES, supra identificado; en el mismo se puede evidenciar que la fecha de la defunción fue el día 04 de julio del dos mil trece (2013), en la carretera Nacional, La Toscana, del Estado Monagas, Municipio Piar; evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada por la contraparte así de que acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

TERCERO: Cursante desde el folio once (11) hasta el folio sesenta y nueve (69), Documento Acta Constitutiva de la Empresa JM-SERVROCA C.A, Documento de Acta de Asamblea Extraordinaria y Documento de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa JM-SERVROCA C.A.

VALORACIÓN: El mismo se tratan de instrumentos públicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, ya que la misma Acta de Asamblea de la Firma Mercantil "JM-SERVROCA, C.A" fue registrada ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; evidencia este juzgador el hecho de que en el folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza del presente expediente, los ciudadanos JOSE GREGORIO AZOCAR y FRANCISCA CARRIZALEZ, en sus funciones de Socios de la Empresa Mercantil "JM-SERVROCA, C.A", le ofrecieron en venta las acciones al ciudadano MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALEZ, quedando como presidente de la Sociedad Mercantil "JM-SERVROCA" el ciudadano MIGUEL ROCA CARRIZALEZ; este juzgador evidencia el hecho de que la contraparte no impugnó la presente prueba, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

CUARTO: Cursante en el folio noventa y ocho (98), Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 25669117.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso trata de un Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; este juzgador evidencia el hecho de que el vehículo Camioneta, Pick-Up, Blanco, Ford es propiedad de la Sociedad Mercantil "JM-SERVROCA, C.A"; el mismo no fue impugnado por la contraparte, así de que acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

QUINTO: Cursante en el folio noventa y nueve (99), Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 25706719.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso trata de un Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; este juzgador evidencia el hecho de que la Camioneta, Sport-Wagon, Roja, Ford es propiedad de la Sociedad Mercantil "JM-SERVROCA, C.A"; el mismo no fue impugnado por la contraparte, así de que acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

SEXTO: Marcada con la letra "G", "G-1","G-2", cursante desde el folio ciento uno (101) hasta el folio ciento tres (103), Facturas.

VALORACIÓN: Las mismas se tratan de instrumentos privados, en este caso de tres facturas distintas, emanadas por NEWARK, Equipment Sales Corn, enviadas al puerto de Guanta; la primera marcada con la letra "G", con fecha del 23 de agosto del 2005; la segunda, marcada con la letra "G-1", con fecha 8 de septiembre del dos mil cinco (2005) y la tercera y última, marcada con la letra "G-2", con fecha 26 de septiembre del dos mil cinco (2005); se tratan de instrumentos privados de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano; asimismo el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles se prueban a través de distintos documentos, dentro de ellos se encuentra la factura; este juzgador evidencia que la contraparte no impugnó dichas facturas, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

SEPTIMO: Cursante desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veintidós (22), Acta emanada del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se practica le Medida Cautelar Innominada.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso de un acta que fue emanada del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción; donde se dejó constancia de la práctica de la Medida Cautelar Innominada decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que consiste en la paralización o bloqueo de retiros de cantidades de dinero sobre la totalidad de los activos existentes en la cuenta corriente N° 0134-0043-18-0431028697; evidencia este juzgador que la misma se trata de un auto donde el Tribunal ya mencionado con anterioridad, dejó constancia de la medida practicada, por lo que pasa a considerar que esta prueba no es pertinente para demostrar el objeto de la presente causa, que es por NULIDAD DE VENTA; por lo que este juzgador la desestima y así se decide.

EXPERTICIA GRAFOTÉNICA

La parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, promovió una experticia grafoténica; asimismo este juzgado designo como expertos grafo técnicos a los ciudadanos YBRAHIN ANTONIO ROJAS SUAREZ, OSWALDO RUIZ y DOMINGO ALBERTO URBINA, titulares de las cédulas de identidades N° V-4.023.279, V-3.344.400 y V-9.297.191, para que los mismos accedan a los documentos señalados, este Tribunal los autorizó.

Evidencia este juzgador que los expertos, en fecha 01 de noviembre del dos mil dieciséis (2016), los expertos consignaron su respectivo informe, acerca del estudio que fue realizado a los siguientes documentos: Documento de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que riela en el folio numero cincuenta y siete (57), Documento de Acta de Matrimonio, Poder Amplio y Suficiente, Documento de Compra Venta, Documento de Cancelación Parcial de Hipoteca y Venta; por lo que los expertos luego de haber revisado cada uno de los documentos, y de haberlos estudiados con los instrumentos necesarios para la determinación de la veracidad, llegaron a la conclusión de que determinaron fehacientemente que el ciudadano MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALES, supra identificado, no fue el autor de la firma del acta de asamblea extraordinaria de la empresa mercantil "JM-SERVROCA, C.A"; por lo que este juzgador luego de haber leído y analizado el informa consignando por los expertos y que la misma prueba no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

PRIMERO: La parte demandada promovió las pruebas que se derivan del libelo de la demanda consignada por la parte accionante, cursante en el folio ocho (08), Acta de Matrimonio entre los ciudadanos MARIA ELENA LEONETT CABELLO y MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALEZ.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, en este caso un Acta de Matrimonio, emanado de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, se valora este documento como un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; la misma acta de matrimonio fue realizada el día doce (12) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), en presencia de los ciudadanos: Técnico Superior Universitario Miguel Ramón Fuentes Gil, en su carácter de Alcalde del Municipio Piar del Estado Monagas y con su respectiva Secretaria la ciudadana: DOLORES BASTARDO DE FERNÁNDEZ; el mismo ya fue valorado con anterioridad.

SEGUNDO: La parte demandada promovió las pruebas que se derivan del libelo de la demanda consignada por la parte accionante, Documento Acta Constitutiva de la Empresa JM-SERVROCA C.A, Documento de Acta de Asamblea Extraordinaria y Documento de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa JM-SERVROCA C.A.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, ya que la misma Acta de Asamblea de la Firma Mercantil "JM-SERVROCA, C.A" fue registrada ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; evidencia este juzgador el hecho de que en el folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza del presente expediente, los ciudadanos JOSE GREGORIO AZOCAR y FRANCISCA CARRIZALEZ, en sus funciones de Socios de la Empresa Mercantil "JM-SERVROCA, C.A", le ofrecieron en venta las acciones al ciudadano MIGUEL ANGEL ROCA CARRIZALEZ, quedando como presidente de la Sociedad Mercantil "JM-SERVROCA" el ciudadano MIGUEL ROCA CARRIZALEZ; este juzgador evidencia que la misma ya fue valorada con anterioridad.

TESTIMONIALES

La parte accionante, en su respectivo escrito de promoción de pruebas, promovió testimoniales, de los ciudadanos AMSY ELIZABETH SANCHEZ, RODOLFO ANTONIO LOPEZ, YSALIN ANDRES MATA GAMBOA y DAYANA ZAPATA; las mismas fueron evacuadas en fecha doce (12) de agosto del dos mil dieciséis (2016); este juzgador luego de haber leído y analizado las dos declaraciones realizadas ante este juzgado, evidenció que tuvieron similitud las declaraciones realizadas por los mismos; por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:
La nulidad es una sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
En el campo procesal no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial", y no a una forma procesal "accidental".
Artículo 1.142 del Código Civil de Venezuela:
El contrato puede ser anulado Por:
1- Incapacidad legal de las partes o de una de ellas:
Tienen incapacidad natural y legal: Los menores de edad, los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por si mismos o por algún medio que la supla.
La Capacidad:
Esta es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por sí mismas, que la ley reconoce a la persona, existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio (jurídica); la capacidad de goce es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones.
La tiene toda persona sin excepción, desde el momento de su concepción hasta el momento de su muerte. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido
2- Por vicios del consentimiento:
El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato.
El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signo inequívocos. El consentimiento tácito resulta de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo.
Son anulables los Contratos regulares con vicios leves, que no impiden la existencia de los elementos esenciales. Si, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la Administración. Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado:
1. hubiere conocido el vicio,
2. Si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros,
3. Si el derecho hubiera sido otorgado a título precario.
Un Contrato es anulable, y por tanto saneable, por ejemplo, cuando:
1. El vicio fuera del objeto, en razón de no resolverse todas las peticiones formuladas.
2. El vicio fuera de la causa en razón de haber realizado la Administración una errónea apreciación de los hechos que forman la causa del acto, siempre que tal errónea apreciación no impida la existencia de este elemento.
3. Se tratare de un vicio leve de procedimiento.
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
La Sala Constitucional considera el Estado Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoseles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación y que a partir de una debida tutela judicial efectiva el Estado proporcionará justicia, como valor de todos los hombres de la sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo Social Democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Ahora bien evaluando las pruebas aportadas por la parte demandante, evidencia este juzgador que quedó plenamente comprobado que si existe un estado de filiación comprobada entre la ciudadana MARIA ELENA LEONETT CABELLO y el difunto MIGUEL ANGEL ROCA, padre de la parte demandada; asimismo quedó efectivamente comprobado que la parte demandante si convivía o vivía bajo el mismo techo del ciudadano MIGUEL ANGEL ROCA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.613.000, como así también quedó efectivamente comprobado el hecho de que la unión concubinaria empezó desde el día quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999); por lo que evidencia este juzgador que los bienes muebles e inmuebles descritos en el escrito libelar pertenecen a la comunidad conyugal, por lo tanto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia decide que la presente acción debe prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana MARIA ELENA LEONETT CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.893.755, representado por los abogados CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.877, y JOSE AMADEO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.959 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.150 y 193.862, en contra de la ciudadana MELKYS JOSEFINA ROCA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.813.790; representada por su apoderados judiciales, los abogados MARIO YOJHAN BASIL y YENIBEL INES LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 146.373 y 73.584 y de este domicilio; NULIDAD DE VENTA que recae sobre los siguientes bienes:
1. De las acciones de la Empresa Mercantil JM-SERVIROCA, C.A inscrita en el Registro Mercantil en fecha trece (13) de octubre del dos mil once (2011). Anotado bajo el N° 61, Tomo 61.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, al primer (01) día de agosto del 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 15.285
Abg. GP/IL.