REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de agosto del año 2019
209º y 160º
DEMANDANTE: GISELA ISABEL GARCIA DE GUEVARA y JOSE VICENTE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-4.621.429 y V-586.164.
APODERADO JUDICIAL: LEANA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.338.037, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.284.
DEMANDADO: ROMER AMERICO VELASQUEZ CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.453.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Expediente Nº 16.486
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 10 de agosto del año 2018, admitiéndose la misma en fecha 17 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
De las pruebas de la parte demandante:
PRIMERO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio diez (10) hasta el folio catorce (14), Copia del Documento de Propiedad.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; el mismo registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; en este caso el mismo no fue impugnado por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.
SEGUNDO: Cursante desde el folio quince (15) al dieciséis (16), marcado con la letra "C", Copia de Contrato de Arrendamiento.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento privado, en este caso un contrato de arrendamiento, que este juzgador considera como Copia del Contrato de Arrendamiento; evidencia este juzgador que las partes que celebraron dicho contrato son el ciudadano JOSE VICENTE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-586.164 y el ciudadano AMÉRICO ROMER VELÁSQUEZ CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.453; la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.
TERCERO: Cursante desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veinte (20), marcado con la letra "D", Copia del Poder otorgado a su hijo.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un poder otorgado por el ciudadano JOSE VICENTE GUEVARA, a los ciudadanos LUIS A. GUEVARA; evidencia este juzgador que el mismo se trata de una copia simple consignada junto a escrito libelar; asimismo evidencia el hecho de que la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.
CUARTO: Cursante en folio veintiuno (21), marcado con la letra "E", Copia de la Notificación para acudir a la Notaría Pública.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento privado, en este caso se trata de una Notificación realizada con la finalidad de que el ciudadano ROMER AMERICO VELASQUEZ CANELON, acudiera a la Notaría Pública Segunda de Maturín; este juzgador le otorga valor probatorio y así se decide.
QUINTO: Marcado con la letra "F", cursante en el folio veintidós (22), Copia de Notificación.
VALORACIÓN: La misma se trata de una Notificación dirigida al ciudadano quien es parte demandada en el presente juicio de Desalojo de Local Comercial; donde se le informa el contenido y los cambios que iba a contener el nuevo contrato arrendaticio; evidencia este juzgador que la misma aporta valor probatorio a la presente acción; por lo que le otorga valor probatorio y así se decide.
SEXTO: Marcada con la letra "G", cursante desde el folio veintitrés (23) hasta el folio veintiocho (28), Copia Certificada de Denuncia.
VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, la misma se trata de una denuncia realizada ante la Oficina de atención a la víctima del delito y/o Abuso Policial Este, Centro de Coordinación Policial Municipio Maturín; evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.
SEPTIMO: Marcada con la letra "H", Cursante desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y tres (33), Copia Simple del Modelo del Nuevo Contrato Arrendaticio.
VALORACIÓN: La misma se trata de un documento privado, en este caso un contrato privado de arrendamiento, el mismo evidencia este juzgador que no fue registrado ni notariado; evidencia este juzgador que el mismo no fue rechazado ni impugnado por la contraparte, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
OCTAVO: Marcad con la letra "I", Cursante desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio sesenta y seis (66), Copia Simple del Expediente Número 2015-254.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; en este caso se trata de un expediente proveniente del Tribunal 1ero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; evidencia este juzgador que el mismo no fue impugnado por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.
NOVENO: Marcado con la letra "J", "K", "L", "M", "N", cursante desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio setenta y uno (71), Fotografías.
VALORACIÓN: Las mismas se tratan de instrumento privados, en este caso fotografías impresas, este juzgador evidencia en las fotos el local comercial que es objeto en el presente juicio; asimismo evidencia que la misma no fue impugnada por la contraparte, así que se tiene como fidedigna y así se decide.
DECIMO: Marcado con la letra "Ñ", Cursante desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio setenta y siete (77), Informes Médicos.
VALORACIÓN: La misma se trata de unos informes médicos, emanados del Consultorio GJ ORTA F.P, SERVICIOS MÉDICOS DE BIOPSIAS Y CITOLOGIAS, RIF: V-08390011-0; evidencia este juzgador que esos informes médicos avalan el estado de salud del ciudadano JOSE VICENTE GUEVARA, en su carácter de parte demandante en el presente juicio; así que este juzgador le otorga valor probatorio y así se decide.
DÉCIMO PRIMERO: Marcada con la letra "O", cursante en el folio setenta y ocho (78), Copia Simple de Comprobantes.
VALORACIÓN: La misma se trata unos comprobantes de pago de los servicios emanados de AGUAS DE MONAGAS; este juzgador no considera pertinente la presente prueba, ya que considera que no aporta nada el proceso, así que no se otorga valor probatorio y así se decide.
DÉCIMA SEGUNDA: Marcada con la letra "P", Cursante desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio ochenta y dos (82), Copia Certificada de la Demanda de Desalojo.
VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; en este caso un libelo de demanda consignado ante el Ministerio Del Poder Popular Para Industria y Comercio de la Oficina Regional de Monagas; evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada por la contraparte, así que se le otorga valor probatorio y así se decide.
DÉCIMA TERCERA: Marcada con la letra "Q", cursante desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio ochenta y siete (87), Original del Escrito Introducido ante la SUNDEE.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; este juzgador considera pertinente la misma, así que se le otorga valor probatorio y así se decide.
El Tribunal observa para decidir:
Que en fecha treinta (30) de Julio de 2019 siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tuviera lugar el debate oral a que se contrae el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la Abogada LEANA GOMEZ, INPREABOGADO No. 62.284 en su carácter de apoderada judicial de parte demandante, asimismo se deja constancia que se hizo presente el Abogado RAFAEL NARVAEZ INPREABOGADO No. 4.726, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. El Tribunal hace saber a exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición Se le concede el derecho de palabra a la Abogada LEANA GOMEZ y expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda donde solicito el desalojo del inmueble por el incumplimiento en el pago de 54 meses que adeuda el arrendatario razón principal de este juicio, el señor no ha podido demostrar su solvencia con respecto a esto, así mismo cabe destacar que fue agotada la vía administrativa un paso previo para la solicitud de este desalojo, no opera la tácita reconducción ni la prórroga legal en virtud de que estaba insolvente para el momento que ellos empiezan a consignar y tenían 05 meses de deuda cuando empezaron a realizar la consignaciones ante un Tribunal la cual nunca fue notificada a mi poderdante, solicito el desalojo por cumplimiento de pago. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado RAFAEL NARVAEZ y expone: Respecto al primer punto de la insolvencia inquilinaria atribuida al demandado manifiesto que negada y rechazada la insolvencia en la contestación correspondía al actor demostrar tal insolvencia de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que atribuye a cada parte la carga de la prueba, correspondía al actor sin invertir la carga demostrar la insolvencia ya que ninguna norma legal en materia inquilinaria en nuestro derecho positivo establece que es el arrendatario que debe probar su solvencia solo los hechos admitidos, los hechos normales, los notorios y públicos y los lógicos no son objeto de prueba, tenía el actor que probar por cualquier medio no prohibido por la ley probar la falta de pago, es decir la prueba libre a parte de los medios legales, establecidos en el Código Civil, y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al inicio de la relación arrendaticio otro hecho fijado en los límites de la controversia, insisto que la misma se inicio el 15 de Mayo de 1991, lo cual fue probado mediante contrato celebrado y firmado por las partes, contrato que no fue desconocido por la parte demandante, en consecuencia surte sus efectos legales a tenor de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en cuanto a la tácita reconducción contractual se cumplieron los elementos establecidos en el artículo 1614 del Código Civil, es decir continuidad en el uso del inmueble, falta de oposición por parte del arrendador , La parte demandante admite y confiesa en el libelo que el contrato fue renovado, en cuanto a la falta de notificación del arrendador, de las consignaciones efectuadas cabe decir que el consignante arrendatario expresó en su escrito de consignación la dirección donde localizar al arrendador, las consignaciones son perfectamente validas, por último ratifico el pedimento de que la demanda sea declarada sin lugar. Es todo. El Tribunal se reserva hasta las 11:00 a.m. del día 30 de Julio de 2019 para dictar el dispositivo del fallo en el presente debate, y se deja establecido que siendo las 10:30 a.m. Concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto.
DISPOSITIVO
Vista las exposiciones de las partes y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, observa este Juzgador que está plenamente comprobado la insolvencia de la parte demandada y así se desprende de los elementos de convicción que arrojan los autos, además pudo denotar este Operador de Justicia a tenor de lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y aplicando la Sana Crítica que la parte demandada no logró demostrar el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, es decir el hecho extintivo de la obligación, motivos por los cuales se declara Con Lugar la demanda. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil declara: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la Abogada LEANA GOMEZ RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante GISELA ISABEL GARCIA DE GUEVARA y JOSE VICENTE GUEVARA, plenamente identificados en las actas procesales contra el ciudadano ROMER AMERICO VELASQUEZ CANELON, quien tiene como apoderado judicial al Abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS, igualmente identificados en las actas procesales. En consecuencia este Tribunal decreta el DESALOJO del inmueble objeto de la presente acción por parte del demandado y consistente en un galpón de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250Mts2), el cual incluye un (1) baño, una (01) oficina, y ubicado en la vereda No. 3, casa No. 34, de la Urbanización 23 de Enero de la ciudad de Maturín Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los trece (13) días de agosto del 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.486
Abg. GP/IL.
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