REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 de Agosto del 2019

209° y 160°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LISBETH KATERINA TERMINI GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.899.668 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS EDUARDO LUNA ABREU, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.637.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal de Delta Amacuro el 07 de Abril de 1972, bajo el N° 35, folio vto. del 78 al 82, del Tomo 1 habilitado, siendo varias veces modificada, siendo su última modificación inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 03, de fecha 29/03/2012, Tomo 24-A RM MAT. Y al ciudadano FRANCISCO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.389.832.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderados judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: DESALOJO.

II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con querella interpuesta por la ciudadana LISBETH KATERINA TERMINI GUZMAN debidamente asistido por el abogado JESUS EDUARDO LUNA ABREU en contra de SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. y del ciudadano FRANCISCO VEGAS, en la cual expresó lo siguiente:
“…es el caso ciudadano Juez que por circunstancias personales suscribí un contrato de arrendamiento sobre el único inmueble del cual soy legítima propietaria constituido por un apartamento identificado B5-2, ubicado en la 5ta planta de apartamentos del edificio B, Conjunto Residencial La Trinidad II, el cual a su vez se encuentra ubicado el calle Canaima Urbanización Juanico de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas tal como consta de documento protocolizado por ante La Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maturín bajo el N° 30 de fecha 09/03/2005, Protocolo Primero, Tomo 6., todo ello con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., dada la necesidad de esta sociedad mercantil en dar un techo (provisional derivado de la relación laboral) al ciudadano FRANCISCO VEGAS, supra identificado, por el tiempo de duración del contrato el cual se estableció contractualmente por un año contando a partir del 12/06/2015 hasta 12/06/2016…
…es ante estas circunstancias que al haber sido agotadas las vías amistosas para que la arrendataria y/o ocupante del bien haga entrega del inmueble y como quiera que mi hija ha tenido que permanecer arrimada, por no haber tenido el uso y disfrute de mi apartamento, se nos ha causado un grave estrés psicológico, que nos ha traído graves problemas de salud, así como también se nos viene causando un gravamen irreparable a mi economía…”

Basa su demanda en el artículo 9 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.

Admitida como fue la querella por auto de fecha 30 de Abril de 2019, ordenándose la citación de los demandados.

En fecha 22/05/2019 el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano German Termini, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.296.425, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. Y en fecha 03/06/2019 consigna boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO VEGAS, co-demandado y supra identificado en la presente causa.

En fecha 07/06/2019, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante; y admitidas por este Juzgado en fecha 11/06/2019.

En fecha 25/06/2019, solicita la parte demandante se sentencia la presente causa y se declare la confesión ficta.


DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito favorable de los autos en si mismo no constituye un medio probatorio válido en juicio. Y así se declara.-

SEGUNDO: promueve documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento identificado B5-2, ubicado en la 5ta planta de apartamentos del edificio B, Conjunto Residencial La Trinidad II, el cual a su vez se encuentra ubicado el calle Canaima Urbanización Juanico de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas tal como consta de documento protocolizado por ante La Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maturín bajo el N° 30 de fecha 09/03/2005, Protocolo Primero, Tomo 6.
Valoración: se trata de documental constante en autos en la cual se observa documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento identificado B5-2, ubicado en la 5ta planta de apartamentos del edificio B, Conjunto Residencial La Trinidad II, el cual a su vez se encuentra ubicado el calle Canaima Urbanización Juanico de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas tal como consta de documento protocolizado por ante La Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maturín bajo el N° 30 de fecha 09/03/2005, Protocolo Primero, Tomo 6. La misma no fue tachada ni desconocida. A la presente se le otorga pleno valor probatorio.

TERCERO: promueve contrato de arrendamiento el cual se encuentra en los folios 16 al 19, marcado “B”.
Valoración: se trata de documento de arrendamiento privado entre la demandante y la co-demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., en el cual se establece que quien alquila el apartamento es la ya mencionada sociedad mercantil, para que el mismo sea ocupado por el ciudadano FRANCISCO VEGAS, en su condición de empleado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., La misma no fue tachada ni desconocida. A la presente se le otorga pleno valor probatorio.

CUARTO: promueve documento de declaración jurada de no poseer vivienda de la hija de la demandante, ciudadana MARIA FERNANDA FARIAS TERMINI.
Valoración: se trata de documento de declaración jurada de no poseer vivienda de la hija de la demandante, ciudadana MARIA FERNANDA FARIAS TERMINI. La misma no fue tachada ni desconocida. A la presente se le tiene como fidedigna.

QUINTO: promueve justificativo de testigos, constante a los folios 23 al 30, en el cual las testifícales alegan que la hija de la demandante no posee ningún inmueble donde vivir.
Valoración: se trata de justificativo de testigos, constante a los folios 23 al 30, en el cual las testifícales alegan que la hija de la demandante no posee ningún inmueble donde vivir. La misma no fue tachada ni desconocida. A la presente se le tiene como fidedigna.

SEXTO: promueve sentencia de divorcio entre la demandante ciudadana LISBETH KATERINA TERMINI y FERNANDO MIGUEL FARIAS, donde entre otras cosas se manifiesta dentro del cuerpo de la sentencia que el bien inmueble tipo apartamento del Conjunto Parque Residencial La Trinidad II, de la Urbanización Juanico identificado B5-2, perteneció a la comunidad conyugal y así fue adquirido por la demándate.
Valoración: se trata de sentencia de divorcio entre la demandante ciudadana LISBETH KATERINA TERMINI y FERNANDO MIGUEL FARIAS, donde entre otras cosas se manifiesta dentro del cuerpo de la sentencia que el bien inmueble tipo apartamento del Conjunto Parque Residencial La Trinidad II, de la Urbanización Juanico identificado B5-2, perteneció a la comunidad conyugal y así fue adquirido por la demándate. La misma no fue tachada ni desconocida. A la presente se le otorga pleno valor probatorio.

Vencido como se encuentran el lapso de contestación así como el de promoción de pruebas y vista la diligencia consignada por la parte demandante este Tribunal decide en base a lo siguiente:

III
MOTIVA
En el caso bajo estudio la parte actora solicitó se decretara la Confesión Ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demandada y no haber probado nada a su favor.

Así pues una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, aún y cuando se encontraba a derecho respecto a esta causa, por haber comparecido mediante apoderado judicial en fecha 14/08/2017, tal como consta en los folios 114 al 117 del presente expediente; no compareció a contestar la misma, ni a promover prueba alguna, en la oportunidad correspondiente. Tal conducta omisiva nos lleva a determinar si en la presente causa se ha producido o no la confesión ficta.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, las cuales son aplicables al caso particular; para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando se plantee la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) Que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenía para ello.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa correspondiente que le favoreciera.
3) Que en el caso particular la pretensión de la demandante está referida al Cumplimiento de Contrato la cual no es contraria a derecho por cuanto la misma es solicitada con fundamento en los artículos 1160, 1167, 1197, 1205, 1206, 1212 y 1530 del Código Civil, y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y basado en que ni la sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., ni el ciudadano FRANCISCO VEGAS, no lograron desvirtuar lo alegado por la ciudadana LISBETH KATERINA TERMINI, en la oportunidad que tenían para ello. Por todo esto, quien decide, encuentra que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho pues la petición de Desalojo se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta.- Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara;
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO incoara la ciudadana LISBETH KATERINA TERMINI en contra de la sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., y del ciudadano FRANCISCO VEGAS.
SEGUNDO:
Se ordena a la sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., y del ciudadano FRANCISCO VEGAS, DESALOJAR y hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento identificado B5-2, ubicado en la 5ta planta de apartamentos del edificio B, Conjunto Residencial La Trinidad II, el cual a su vez se encuentra ubicado el calle Canaima Urbanización Juanico de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas tal como consta de documento protocolizado por ante La Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maturín bajo el N° 30 de fecha 09/03/2005, Protocolo Primero, Tomo 6.,libre de bienes y personas.

TERCERO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-
PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 02 días del mes de Agosto del 2019. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada. La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.



En esta misma fecha se dictó la anterior decisión, siendo las 09:00 am. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. 16559