REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 07 de agosto del año 2019

208º y 160º

DEMANDANTE: YRAIZA TERESA RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.366.724, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295.

DEMANDADOS: LUIS FELIPE ROJAS FLORESKUL, MARLUFE DEL VALLE ROJAS FLORESKUL y MARIA CAROLINA ROJAS FLORESKUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.780.198, V-12.539.129 y V-13.916.398, en su carácter de herederos del de cujus JESUS ALCIDES ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el 21 de noviembre de 1.948, quien portaba la cédula de identidad N° V-3.344.933.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ y AURA CARVAJAL PERDOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.688 y 42.681.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: SOL MARIA CABELLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 204.571.

MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO (TACHA DE DOCUMENTOS)

Expediente Nº 14.909

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 03 de marzo del año 2013, admitiéndose la misma en fecha 09 de abril del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de mayo del 2013, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandante consignando ejemplar del diario "EL PERIODICO" donde está publicado el EDICTO emanado por este despacho.

En fecha 14 de mayo del 2013, comparece ante este juzgado la suscrita Secretaria de este despacho, la Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia el día trece (13) de mayo del mismo año, se fijó en la puerta del Tribunal el EDICTO.

En fecha 27 de mayo del 2013, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Citación dirigida a los demandados, sin haber sido posible la misma.

En fecha 21 junio del 2013, comparece ante este juzgado el apoderado de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demandada en contra de quienes representa.

En fecha 03 de julio del 2013, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de formalización de la tacha de instrumentos.

En fecha 10 de julio del 2013, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de ratificación de los instrumentos tachados por la parte accionada.

En fecha 11 de julio del 2013, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandante, consignando nuevamente escrito de ratificación.

En fecha 16 de julio del 2013, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de julio del 2013, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte accionante, consignando su escrito de promoción de pruebas respectivo.

En fecha 28 de octubre del 2013, comparece ante este juzgado el ciudadana ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia que la abogada EMILES DEL VALLE FIGUEROA P., firmó la boleta de notificación librada en el presente juicio, donde se le informa sobre su designación como defensora judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS.

En fecha 28 de octubre del 2013, comparece la suscrita Secretaria de este despacho, la Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular, que la abogada EMILES DEL VALLE FIGUEROA P, firmó la boleta de notificación.

En fecha 05 de marzo del 2014, comparece antes este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular, dejando constancia que la Abogada EMILES DEL VALLE FIGUEROA P, la cual ha sido designada como Defensora Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDO DEL DE CUJUS, firmó boleta de notificación.

En fecha 19 de julio del 2013, comparece ante este juzgado el apoderado de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas, en el mismo promueve testimoniales.

En fecha 18 de marzo del 2015, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular, dejando constancia que la abogada SOL MARIA CABELLO, firmó boleta de notificación en el cual se le informa que ha sido designada como Defensor Judicial; asimismo en fecha 24 de abril del 2015, comparece el Alguacil, dejando constancia que el Defensora Judicial designada firmó la boleta de citación.

En fecha 21 de mayo del 2015, comparece ante este juzgado la Defensora Judicial de los HEREDEROS DESCONCIDOS, la Abogada SOL MARIA CABELLO, consignando escrito de contestación a la demanda.

Consideraciones para decidir:

Punto Previo

De la tacha por vía incidental:

En fecha dos (02) de junio del 2015, comparece el apoderado judicial de la parte demandada el Abogado AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, presentó escrito de formalización de la tacha propuesta; este Tribunal en fecha quince (15) de junio del mismo año ordenó aperturar el cuaderno separado a los fines de llevar la incidencia de dicha tacha, de acuerdo a lo previsto en el artículo 441 del la Ley Adjetiva.

En la oportunidad de la formalización de la tacha, el tachante de autos alegó que:

"El acta N° 334 del Tomo 02 de fecha 01 de junio del 2012 (ACTA UNION ESTABLE DE HECHO), expedida en copia certificada por la oficina o unidad de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha veinte (20) de marzo del dos mil trece (2013), cursante en los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente, de conformidad con los numerales 2° y 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, por ser falsa la comparecencia del ciudadano JESUS ALCIDES ROJAS, quién se menciona como otorgante de dicha acta ante el funcionario que la suscribe por haber sido sorprendido en cuanto a la identidad del mismo; y por ende, falsificada la firma del que aparece como otorgante.

El instrumento poder con fecha de autentificación el siete de febrero del dos mil trece (2013), bajo el N° 09, Tomo 40, de la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Maturín, cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil por ser falsa la comparecencia y firma del presunto otorgante JESÚS ALCIDES ROJAS, es decir, ciudadano Juez, que el hoy De Cujus JESUS ALCIDES ROJAS, no compareció el día siete (07) de febrero a la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Maturín.

En cuanto a la carta aval expedida por el concejo comunal "JOSÉ GREGORIO MONAGAS" del sector 01, Las Cocuizas, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, expedido en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del dos mil doce (2012), cursante al folio catorce (14) del presente expediente; por ser falso el contenido del mismo cuando los que suscriben hacen constar, que los ciudadanos JESÚS ALCIDES ROJAS e IRAIZA TERESA RENGEL, mantienen una relación de pareja hace veinticuatro (24) años.

La constancia expedida por el concejo comunal PARARI, de la Parroquia La Pica, expedido en fecha tres (03) de marzo del dos mil trece (2013), cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente, por ser falso el contenido de la misma, cuando deja constancia que los ciudadanos YRAIZA TERESA RENGEL y JESUS ALCIDES ROJAS, estuvieron viviendo en la calle Bermúdez N° 03, Sector 12 de Octubre durante doce (12) años.

La carta de residencia expedida por el concejo comunal "JOSÉ GREGORIO MONAGAS" del sector 01, Las Cocuizas, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, del Estado Monagas, expedido en fecha trece (13) de enero del dos mil trece (2013), cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente, por ser falso el contenido del mismo cuando los que suscriben, certifican que el ciudadano JESÚS ALCIDES ROJAS "vive y reside" en la Carretera 06, N° 38 de las Cocuizas hace diez (10) años".

Por otro lado la apoderada judicial de la parte demandante, la Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, supra identificada, en su contestación manifestó lo siguiente:

"Por lo que respecta al ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO impugnada, señalada como fue la ausencia del estado civil de los solicitantes como requisito sine quanon a los efectos de la validez de la misma, aunado al fin último de esta demanda la unión estable de hecho, y a los efectos de la celeridad procesal convengo en dicha impugnación.

En cuanto al instrumento poder, otorgado en fecha siete (07) de febrero del dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 09, Tomo 40, Notaria Pública Primera del Estado Monagas; por cuanto es falso que los Funcionarios Públicos que presenciaron el acto fueran sorprendidos en su buena fe en lo que respecta a la identidad del otorgante ciudadano JESÚS ALCIDES ROJAS, ya que es suya su firma y a cuyos efectos solicito el traslado del Tribunal a la inspección de Ley en la referida oficina y propongo la prueba de cotejo para lo cual indico como instrumento indubitado la partición de bienes de la masa conyugal documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo del Estado Monagas, bajo el N° 103, folios ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128), Tomo segundo adicional, Primer Trimestre del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), de los libros llevados por dicha oficina que legajo de copias certificadas de veintisiete (27) folios útiles que se le anexan marcadas "K", al escrito libelar.

De las cartas avales y constancia de residencia:

La carta aval expedida por el concejo comunal "JOSE GREGORIO MONAGAS", Sector 01, Las cocuizas, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, del veintiséis (26) de marzo del dos mil doce (2012).

La carta val expedida por el concejo comunal de Parari, Parroquia La Pica, Monagas, en fecha 03 de marzo del dos mil doce (2013).

La constancia expedida por el concejo comunal JOSÉ GREGORIO MONAGAS, Sector 01, Las Cocuizas, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, 13 de enero del 2013.

Por cuanto son verdaderos los dichos que contienen en su texto y las aseveraciones que estampan la emiten bajo plena certeza de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO que existió entre mi mandante y el difunto JESÚS ALCIDES ROJAS, así como de la residencia o lugar donde reside mi mandante y residió el difunto JESÚS ALCIDES ROJAS.

Los concejos comunales están concebidos en la Ley Orgánica del Poder Popular como una instancia del Poder Popular para el ejercicio del auto gobierno".

Pruebas del tachante:

El tachante en su escrito de promoción de pruebas, previa apertura del cuaderno separado mediante auto emitido por este Tribunal; promueve la prueba de posiciones juradas que debía absolver la ciudadana YRAIZA TERESA RENGEL; este juzgado en fecha 30 de junio del dos mil quince (2015), mediante auto admite dicha prueba; evidencia este juzgador que en el transcurso de los lapsos, el promovente no evacuó dicha prueba, por lo que este juzgador no puede otorgarle ningún valor probatorio, se desestima y así se decide.

El mismo, en su escrito de promoción de pruebas, promovió una Inspección Judicial, dirigida al inmueble ubicado la carrera 06, N° 38 del Sector Las Cocuizas, de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín de el Estado Monagas; este juzgado en fecha treinta (30) de junio del dos mil quince (2015) admite dicha prueba; evidencia este juzgador que el promovente no evacuó dicha prueba, por lo que no puede otorgarle ningún valor probatorio, se desestima y así se decide.

Asimismo, el tachante, en su escrito de promoción de pruebas, promovió pruebas testimoniales, de los ciudadanos NERIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.401.194; DANYS ANTONIO TINEO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-4.339.614; LUCIO BERNARDO KATZ AYAN, titular de la cédula de identidad N° E-80.086.362; LUIS JOSE MOREY RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.488.636; DAVID GREGORIO MALAVER ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.446; JOSÉ EDUARDO MALAVER ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.999; RAMON ANTONIO OCHOA MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-11.773.640; RAMON GUADALUPE FERRER VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.156.538; para que comparecieran ante este juzgado a rendir su declaración como testigos; este juzgado admitió dichas testimoniales mediante auto de fecha treinta (30) de junio del dos mil quince (2015); evidencia este juzgador que el promovente no evacuó dicha prueba testimonial, por lo que este juzgador no puede valorarla ya que no fue evacuada, por lo que este juzgador la desestima y así se decide.

El mismo, en su escrito de promoción solicitó a este juzgado que se librara un oficio dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para que se recabara información del documento de traspaso o compra-venta; este juzgado en fecha 30 de junio del dos mil quince (2015) admite dicha prueba de informe; en esa misma fecha fue librado en oficio signado bajo el N°19.208; evidencia este juzgador que no hubo respuesta del oficio por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; por lo que este juzgador no puede valorar dicha prueba, por lo que se desestima y así se decide.

El tachante, también promovió la prueba de exhibición de documento, específicamente del Certificado de Registro de Vehículo N°31316286-8XAJ122G029501343-101, expedido el veinticinco (25) de julio del dos mil doce (2012); este juzgado en el auto dictado en fecha treinta (30) de junio del dos mil quince (2015), admite dicha prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO; este juzgador evidencia que la parte demandante no compareció ante este juzgado para exhibir el documento, y de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se tiene como exacto el documento, es decir, se tiene como válido el documento de certificado de registro de vehículo, la misma se le otorga valor probatorio y así se decide.

El mismo, en su escrito de promoción de pruebas, ratifica el Acta de Inhumación de fecha ocho (08) de julio del dos mil trece (2013), cursante en el folio ciento cuarenta y cuatro (144), marcada con la letra "B"; este juzgador considera impertinente la presente prueba, así que no se le otorga valor probatorio y así se decide.

El tachante, promueve en su escrito de promoción de pruebas, la ratificación de una constancia que fue expedida por la "Corporación Funeraria y Previsiones Virgen de Lourdes C.A" por la ciudadana YESNESLYS RODRIGUEZ, en su carácter de Gerente General de dicha corporación; este juzgado mediante auto de fecha treinta (30) de junio del dos mil quince (2015) la admite; evidencia este juzgador que el promovente no evacuó dicha prueba de ratificación de documento, por lo que no la puede valorar, se desestima y así se decide.

El tachante promovió en su escrito de promoción de pruebas, ratificando el oficio cursante en el folio ciento cuarenta y nueve (149), oficio N° 872, que lleva por motivo un juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO; quienes son partes en el juicio, el ciudadano JESUS ALCIDES ROJAS en contra de la ciudadana IRAIZA TERESA RENGEL; este juzgador considera pertinente la presente prueba consignada, cursante en el folio ciento cuarenta y nueve (149), se le otorga valor probatorio y así se decide; asimismo el tachante en su escrito solicita a este juzgado que se librara oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, este juzgado en la misma fecha de la admisión de las pruebas, libró el oficio correspondiente, sin embargo no hubo resultas del oficio emanado por este juzgado; por lo que este juzgador no puede valorarla, así que esta prueba de informe se desestima y así se decide.

El mismo promueve en su escrito de promoción, ratificando el acta de matrimonio de fecha veintitrés (23) de enero del dos mil cuatro (2004); este juzgado mediante auto de fecha treinta (30) de junio del dos mil quince (2015) admite dicha prueba; este juzgador considera impertinente la presente prueba en cuanto al presente asunto que es resolver la tacha de instrumentos propuesta por la parte demandada; por lo que este juzgador la desestima y así se decide.

Asimismo, el tachante promovió la copia del certificado de origen N° AE-060056; ratificando dicho documento, cursante en el folio ciento cuarenta y seis (146), marcada con la letra "D"; este juzgador considera impertinente la presente prueba ratificada, para el asunto de la tacha de documentos propuesta por la parte demandada, por lo que se desestima y así se decide.

Y por último la parte tachante, en su escrito de promoción, promueve prueba de informes, solicitándole a este juzgado que se le librara un oficio dirigido al BANCO MERCANTIL, oficina Maturín, Ubicado en la Calle Monagas; este juzgador considera impertinente la presente prueba ratificada, para el asunto de la tacha de documentos propuesta por la parte demandada, por lo que se desestima y así se decide.

Pruebas de la parte demandante:

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promueve documentales, que se desprende de las documentales marcadas como "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K" "L", "LL", que rielan a las actas del presente expediente; cursante desde los folios nueve (09) hasta el folio ochenta y seis (86).

La parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, ratifica la documental consignada en el escrito libelar, marcada con la letra "B"; cursante desde el folio doce (12) hasta el folio diecisiete (17); evidencia este juzgador que la misma fue tachada por la contraparte en su escrito de formalización de la tacha de las documentales; evidencia este juzgador que la parte tachante no demostró las causales contempladas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, en el cual el mismo se fundamentó en su escrito de formalización; por lo que este juzgador tiene como válida y exacta el justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Primera de esta ciudad en fecha catorce (14) de marzo del dos mil trece (2013); se le otorga valor probatorio y así se decide.

La misma, en su escrito de promoción de pruebas, ratificada la constancia expedida por el Concejo Comunal de Parari, de esta ciudad de Maturín; la misma marcada con la letra "C", en el libelo de la demanda, cursante en el folio dieciocho (18); evidencia este juzgador que la parte tachante en su escrito de formalización tacha la presente prueba; el mismo no demostró, ni evacuó las pruebas solicitadas en el escrito de promoción de pruebas, asimismo no demostró las causales contempladas en el artículo 1.380 del Código Civil; por lo que este juzgador tiene como válida y exacta la constancia que fue expedida por la Concejo Comunal de Parari y así se decide.

Asimismo, la parte demandante ratifica la documental marcada con la letra "D", tratándose de una Carta Aval que fue expedida por el Concejo Comunal "JOSE GREGORIO MONAGAS" sector 01 de las Cocuizas del Estado Monagas; el tachante en su escrito de formalización tacha la misma; evidencia este juzgador que la parte tachante no demostró las causales del artículo 1.380 del Código Civil; por lo que se tiene como válida y exacta la Carta Aval consignada por la parte demandante y así se decide.

Ratifica la parte demandante, una documental, marcada con la letra "D", cursante en el folio diecinueve (19), Carta de Residencia; la misma fue tachada por la parte tachante; evidencia este juzgador el hecho de que la parte tachante no demostró la falsedad del instrumento documental, ni lo alegado en el artículo 1.380 del Código Civil; por lo que este juzgador tiene como válida y exacta la Carta de Residencia consignada por la parte demandante en el presente juicio y así se decide.

La misma en su escrito, ratifica y promueve la documental del Instrumento de Poder autenticada en fecha siete (07) de febrero del dos mil trece (2013) ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas bajo el N° 09; evidencia este juzgador que la misma fue tachada en el escrito de formalización presentado por la parte tachante; asimismo evidencia este juzgador que la parte tachante no demostró la falsedad del instrumento que pretende tachar, por lo que no demostró lo contemplado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y siguientes; por lo que este juzgador tiene como válida y exacto el Instrumento de Poder donde el ciudadano JESUS ALCIDES ROJAS, supra identificado, le otorga PODER ESPECIAL a la ciudadana YRAIZA TERESA RENGEL, en su carácter de cónyuge y así se decide.

Manuel Navarro Hernán dice sobre las pruebas documentales: "La prueba documental ha cobrado importancia creciente en el complejo y dinámico mundo de la realidad social y jurídica, no sólo por lo que un documento puede expresar en función de la verdad, sino también por la significación que pudiera alcanzar en determinadas circunstancias en contra de ella, situación esta que comprende todo lo relativo a la falsedad documental. En la primera hipótesis, se estaría en presencia de un instrumento tanto más categórico y digno de fe, cuanto la verdad de su contenido sea objeto de certificación a través de una persona autorizada para ello por la organización estatal. En la segunda, estamos en presencia de un documento susceptible de ser desvirtuado en su validez legal, por motivo de que su contenido, haya sido adulterado ya en razón de alteraciones materiales que puedan haber variado su sentido, ya porque el texto haya sido forjado; e incluso cuando aunque fuesen verídicos el texto y su sentido, resultara sin embargo ser falsa la firma que lo suscribe.

Luego de haber leído y analizado los argumentos presentados por las partes en cuanto a la tacha incidental propuesta por el abogado AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, supra identificado; el mismo propuso la tacha vía incidental; asimismo formalizó su escrito de tacha; pero el mismo no demostró la falsedad de lo alegado y contemplado en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano; el mismo en su escrito de promoción de pruebas solicitó una Inspección Judicial, Exhibición de Documentos, Testimoniales, Prueba de Informes, y las mismas no fueron evacuadas por la parte tachante; asimismo evidencia este juzgador el hecho de que ninguna de las partes siguió el procedimiento de la tacha vía incidental; asimismo el hecho de que las partes no demostraron tanto la falsedad de los documentos como la veracidad de los mismos y siendo aplicables en el caso de esta tacha los supuestos del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de eso este Tribunal valorará dicha prueba concadenada con las demás pruebas existentes en la causa y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los siete (07) días de agosto del 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 14.909
Abg. GP/IL.