REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de agosto de 2019
209º y 160°
ASUNTO: NP11-R-2019-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada, el presente recurso de apelación, interpuesto por el accionante, ciudadano PABLO JOSÉ RENGEL RODRÍGUEZ, asistido por la abogada Rosa Natera, en contra la decisión de fecha 15 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO
El recurso fue oído en ambos efectos, por el Tribunal de Juicio, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por esta Alzada en fecha 22 de julio de 2019, en esa oportunidad se le dio entrada y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente recurso de apelación, esta juzgadora lo hace en atención a las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada, para conocer del presente asunto, se permite esta Juzgadora citar lo contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.
A tenor de lo establecido en el artículo antes citado, y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado Primero Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara competente para el conocimiento de la presente recurso. Así queda establecido.-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 01 de julio de 2019, el ciudadano PABLO JOSÉ RENGEL RODRÍGUEZ, asistido de abogado presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, ordenándose mediante el despacho saneador la corrección del mismo, en el que se explanaron los siguientes alegatos:
.- Que interpone acción de amparo Constitucional contra las vías de hecho cometidas por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., quien representada por su jefe de administración y almacén, ciudadano Rafael Enrique Cobo Velásquez, sin razón aparente, causa justificada y/o procedimiento alguno procedió de manera arbitraria y tajante a retirarlo de su sitio de trabajo en su jornada de trabajo del día 08 de febrero de 2019, siendo aproximadamente las 9:30 a.m.
.- Que por decisión unilateral del patrono fue separado de su labor, sin procedimiento administrativo previo, sin consultarlo con el sindicato “Sintibem”, sin asamblea de trabajadores, ni ningún otro acto que le permitiera al patrono tener el asidero legal suficiente que avalara esa decisión, indicándosele que se trataba de una decisión interna y que a partir de ese momento tenía prohibidas las entradas al sitio de trabajo, y a cualquier otro lugar de la empresa.
.- Que nada se le dijo sobre el pago de sus salarios, ni del pago de sus beneficios laborales, ni de la entrega de sus beneficios contractuales que para la fecha ya debieron ser entregados.
.- Que con dicha actuación el patrono desacató un mandato contenido en sentencias reiteradas de los tribunales de juicio y superior laborales del estado Monagas, que reconocieron derechos personales y laborales que le son propios, y cuyas sentencias tienen una vigencia de diez años, contados a partir de su ejecutividad y cuyo lapso se encuentra en plena vigencia.
.- Que la empresa en su falaz actuación laboral y administrativa, no ha realizado ninguna actuación judicial, extrajudicial y/o administrativa dirigida a obtener criterio con fuerza suficiente para las actuaciones ilegales y transgresoras con las que desconoce los derechos laborales de su persona, con lo que queda demostrado que sus actuaciones son arbitrarias y violatorias de todo derecho fundamental y constitucional.
.- Que adicional a ello, los temas trastocados por el patrono y que originaron esta acción de amparo constitucional, se encuentran enmarcados en los llamados derechos adquiridos, los cuales son irrenunciables, por lo que bajo ninguna circunstancia puede el patrono pretender acuerdos o convenios tendentes a relajar dichos derechos fundamentales e inherentes a la persona humana, conforme lo establece el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Que interpone acción de amparo constitucional, por haber el patrono desconocido, desaplicado, desacatado e incumplido el mandato expreso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 27 y 87, en su condición de trabajador en el cargo de operario general, y por ello solicita:
1.- Sea restituido de manera inmediata su estado de derecho por haber sido ilegalmente separado de su labor habitual sin causa justificada y sin procedimiento previo.
2.- El pago de todos los salarios y demás beneficios legales y contractuales que han sido injustificadamente dejados de pagar.
3.- El pago de las costas y costos del presente procedimiento de amparo, conforme lo establece el artículo 286 en concordancia con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
4.- El pago de los honorarios profesionales del abogado accionante.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional para lo cual motivó lo siguiente:
(…)
“Basado en lo anterior, justifica esta sentenciadora la importancia de precisar que el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos (sic), instaurado por el hoy quejoso en amparo, se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; instrumento jurídico éste que dispone dentro de su normativa, de un mecanismo idóneo, eficaz y expedito que permite a las Inspectorías del Trabajo, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas y más específicamente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, que comporta entre otros, el pago de los salarios caídos al trabajador recurrente; procedimiento éste que se encuentra previsto en los artículos 508, 509 numeral 4° y 512 de Al efecto, los artículos 508, 509 numeral 4° y 512 de la Ley Sustantiva (sic) establecen:
(omisis)
De acuerdo a las normas supra trascritas, se evidencia que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, otorga a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, lo cual se realiza a través de los Inspectores de Ejecución; y en consonancia con las normas anteriores, debe citarse el contenido del artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, el cual prevé pena con arresto policial de seis a quince meses, facultándose al Inspector o Inspectora del Trabajo a solicitar la intervención del Ministerio público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.
(Omissis...)
En consecuencia, quien aquí sentencia, estima que en el presente caso, dado que ya fue ejecutada la denuncia de Reincorporación (sic) y al pago de todos los salarios dejados de percibir del Trabajador (sic), cursante en el procedimiento de autorización de despido inserto en el expediente signado con el N° 044-2014-01-01725, de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabado del estado Monagas, de conformidad con lo ordenado en las sentencia de marras de fecha 09/03/2017, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y cuyo contenido fue ratificado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de noviembre de 2017, en las que se declararon la Nulidad Absoluta (sic) de la providencia administrativa N° 00570-2015 de fecha 11/08/2015, contenida en el procedimiento administrativo de solicitud de autorización para despido, signado con el N° 044-2014-01-01725 y por cuanto el trabajador fue nuevamente separado de su labor sin procedimiento administrativo previo, ni la realización de ningún otro acto que le permitiera al patrono tener asidero legal suficiente que le avalara tal decisión, y al estar vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el recurrente en amparo, tiene otros medios para la restitución de la situación jurídica infringida, siendo las Inspectorías del Trabajo como ente administrativo las llamadas a ejercer su autoridad, mediante el uso eficaz de los mecanismos legales que le atribuye el legislador, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que el accionante debe agotar el procedimiento; utilizando todos los medios legales que considere pertinentes y por lo tanto, al existir otra vía procesal acorde con la protección constitucional, la acción propuesta, resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. ” (Resaltados de la sentencia recurrida).
Del extracto anteriormente transcrito se evidencia, que el a quo al analizar el expediente, consideró que la presente acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, al considerar que existe otra vía procesal acorde con la protección constitucional, y las cuales debieron ser ejercidas por la parte recurrente, sustentándose la recurrida, en algunas citas de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previamente observa esta Juzgadora que, si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el Juzgado que conoce la acción de amparo en primera instancia debe oír la apelación en un solo efecto y remitir al superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes; sin embargo, en el presente caso, el a quo procedió a oír el recurso de apelación en ambos efectos y remitió el expediente principal en su integridad.
Ahora bien, considerando que vista la declaratoria de inadmisibilidad, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no queda otra actuación que deba realizar la parte, y aplicando los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la celeridad de los actos procesales, sin reposiciones por formalismos no esenciales, esta Juzgadora procederá al pronunciamiento del recurso planteado. Así se establece.
En cuanto al recurso de apelación contra las decisiones dictadas en materia de amparo, se advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, que la parte dispone de tres (3) días para recurrir del fallo, luego el Tribunal de alzada dictará sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días, siendo criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la presentación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio para conocer del mismo, en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional decidirá la apelación ejercida, independientemente de la presentación del referido escrito.
En el caso de autos, no hubo presentación de escrito de fundamentación, pero esta Alzada, en concordancia con lo expresado supra, y acogiendo lo establecido por la jurisprudencia patria, procederá al análisis de la presente acción, por tratarse de denuncias de violaciones de derechos constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así queda establecido.
En ese orden de ideas, y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente asunto, específicamente del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe, en solicitar le sea restituido al recurrente de manera inmediata el estado de derecho por haber sido ilegalmente separado de su labor habitual sin causa justificada y sin procedimiento previo; el pago de todos los salarios y demás beneficios legales y contractuales que han sido injustificadamente dejados de pagar; el pago de las costas y costos del presente procedimiento de amparo, conforme lo establece el artículo 286 en concordancia con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, así como el pago de los honorarios profesionales del abogado accionante.
En consecuencia, el thema decidemdum del presente recurso de apelación, se circunscribe en verificar, si en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad establecida por la juzgadora de juicio, la cual por ser de orden público, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en sus artículos 5 y 6 ordinal 5, lo siguiente:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Subrayado del Tribuna)
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la Acción de Amparo Constitucional incoado por Pedro Angel Collazo Roa, que estableció:
Asimismo, en relación al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Así, observa esta Sala Constitucional, que en el presente caso el accionante, para el momento en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, poseía los medios ordinarios para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, toda vez que es el recurso de apelación, previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el medio idóneo para obtener la tutela de los derechos cuya infracción fue alegada, el cual no fue ejercido oportunamente.
De igual manera, se evidencia que el accionante tampoco hizo referencia alguna sobre la ineficacia de esos mecanismos ordinarios para reestablecer la situación jurídica que consideraba infringida, motivo por el cual, concluye esta Sala que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de sus derechos constitucionales, el cual no fue oportunamente empleado, y en concordancia plena con los fallos parcialmente transcritos, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Pedro Ángel Collazo Roa, y confirma la decisión del 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.
En ese orden de ideas, observa quien aquí decide, que en el caso de autos el accionante en amparo, solicita sea restituido a su labor habitual dentro de la empresa supuestamente agraviante, por haber sido separado ilegalmente, a su decir, sin causa justificada y sin procedimiento previo, así como el pago de los salarios y demás beneficios legales y contractuales dejados de cancelar, el pago de costos y costas del presente procedimiento de amparo y el pago de los honorarios profesionales del abogado accionante. Asimismo, se desprende del contenido del mismo escrito que la parte presuntamente agraviada, señala expresamente lo siguiente “… Deviene el ejercicio de ésta acción, por las VÍAS DE HECHO acometidas por el PATRONO del Querellante-Trabajador, vale decir; EMPRESA MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., quien representada por su JEFE DE ADMINISTRACIÓN Y ALMACEN, ciudadano RAFAEL ENRIQUE COBO VELÁSQUEZ, plenamente identificado de autos; sin razón aparente, causa justificada, y/o procedimiento alguno PROCEDIÓ de manera ARBITRARIA Y TAJANTE a retirar del SITIO DE TRABAJO al QUERELLANTE-TRABAJADOR-ACCIONANTE en su jornada de trabajo del día OCHO DE FEBRERO DEL 2019, siendo aproximadamente las 9:30 a.m…”, por lo que a criterio de esta juzgadora, existe una vía preexistente en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo señaló la a quo, y que debió agotar el accionante, como lo era interponer denuncia ante la Inspectoría del Trabajo y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, conforme al procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en virtud de ello, al existir otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado establecido en la ley sustantiva laboral, a través del cual puede hacer valer sus derechos, en consonancia con la jurisprudencia reiterada en la materia, y conforme las consideraciones anteriores, no cabe dudas, que en el caso de marras sobreviene la causal de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los fundamentos expuestos la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ RENGEL RODRÍGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio Rosa A. Natera A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 15 de julio de 2019, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, así como la participación de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Ramón Valera Vásquez
En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
El Secretario.
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