REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, 01 de agosto de 2019
208° y 159°

CAUSA N° 1Aa-13.984-19
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
IMPUTADOS: ciudadanos CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ OLIVIER y YESICA ALEJANDRA AULAR MARTÍNEZ
DEFENSA: abogado ADALBERTO LEÒN BLANCO, Defensor Público.
FISCAL: Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, ADALBERTO LEÓN BLANCO, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos CARLOS EDUARDO JIMENEZ y YESICA ALEJANDRA AULAR, imputados en Auto. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del detenido, celebrada en fecha do (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, entre otros pronunciamientos DECRETÓ la detención como FLAGRANTE, ACORDÓ la aplicación del procedimiento Ordinario, ADMITIÓ la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con las agravantes del articulo 217 ambos de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el Tribunal Precalifica LESIONES GRAVÍSIMAS ,previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y se DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos CARLOS EDUARDO JIMENEZ Y YESICA ALEJANDRA AULAR MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en e l artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nº 135.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por el abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12º), adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ OLIVIER y YESICA ALEJANDRA AULAR MARTÍNEZ, en contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el Nº 6C-41.819-18 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ la detención como FLAGRANTE, ACORDÓ la aplicación del procedimiento Ordinario, ADMITIÓ la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con las agravantes del articulo 217 ambos de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el Tribunal Precalifica LESIONES GRAVÍSIMAS ,previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y se DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ y YESICA ALEJANDRA AULAR MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en e l artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS:

-Ciudadano CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ OLIVIER, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.815.106, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, fecha de nacimiento 28-02-2018, domiciliado: Sector San Jacinto, Avenida Bolívar Brigada 42 Paracaidista (Refugio) Municipio Girardot.

.-Ciudadana YESICA ALEJANDRA AULAR MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.791.235, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, fecha de nacimiento 14-11-1991, domiciliado: Sector San Jacinto, Avenida Bolívar Brigada 42 Paracaidista (Refugio) Municipio Girardot.

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, Defensor Público Décimo Segundo (12º), Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua.

3.- FISCALÍA: Fiscal Sexta (6°) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

4.- PROCEDENCIA: Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.


SEGUNDO:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo (12º), adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ OLIVIER y YESICA ALEJANDRA AULAR MARTÍNEZ, en su escrito de Apelación cursante del folio uno (01) al folio siete (07) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“… Quien suscribe, Abg. ADALBERTO LEON BLANCO, Defensor Publico Segundo (12º) Penal, adscrito la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO JIMENEZ y YESICA ALEJANDRA AULAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-24.815.106 y V-19.791.235 respectivamente, encontrándome dentro de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia , de fecha cinco (05) de agosto de 2.005, bajo la ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, en donde se verifica que todos los días en la fase de investigación son hábiles, y la cual es vinculante ante usted, con el debido respecto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha (2) de marzo de 2.018, por el Juzgado Sexto (6º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decreto medida Judicial Preventiva de Libertad e contra de los up supra mencionados ciudadanos, y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro de los términos de los cinco días hábiles a la fecha de pronunciamiento del tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426,427, 439 ordinal 4º y 440 ejusdem.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el articulo 423 del Código orgánico Procesal penal, concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del articulo 439 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden publico, contenidas en: 1) el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal .

De lo anteriormente se desprende que la Libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por lo tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo articulo 7 ordinal 7º, expresamente lo siguiente “…nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por la causa y condiciones fijadas de antemano por la Constituciones Políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conforme a ellas…”

De igual manera, establece el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, aprobados por la Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su articulo 9 ordinal 3º, lo siguiente:”Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un juez u otro funciona autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad”
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser Juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIONES DE DERECHO
En fecha (2) del mes y año en curso, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que el ciudadano Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público, expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprensión de los up supra mencionados ciudadanas solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, asimismo, precalificando los hechos por el delito de trato cruel y solicito se decretara medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En virtud de ellos, y luego de oídas las partes la Juez de Control hizo siguientes pronunciamiento, los cuales son del tenor siguiente:
Admitió la precalificación de los hechos dada por el representante Ministerio Público por el delito de Trato Cruel y Lesiones Gravísima decreta medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal… (Subrayado y negrillas de la Defensa)
De los hechos de evidencia que la ciudadana Juez en su decisión al cambiar la Medida cautelar incurrió en ultrapetita, toda vez que otorgo mas de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, cuando a todas luces se evidencia que es la representante del Ministerio Público quien tiene la facultad de solicitar la medida de coacción personal correspondiente, allanando esta la facultad del Ministerio Publico.
Por lo que considera la defensa que los hoy imputados pudiesen estar perfectamente cumpliendo una medida Cautelar bajo presentación. Así mismo los amparos el Derecho a la presunción de inocencia, este es un derecho de aplicación inmediata, que no requiere para su observación de reglamentación legislativa, es decir, antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del imputado, como consecuencia de este derecho opera a favor de los imputados la carga de la prueba puesto que esta no le corresponde sino al fiscal del Ministerio Publico, estos son inocente hasta que la pueda demostrar lo contrario, siendo que también los ampara el derecho a la Libertad.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en cuanto al Derecho a la Libertad lo siguiente:”…El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo.

Articulo 44 el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior debe esta Sala Constitucional por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía Constitucional de tan vital importancia y, con ello el orden publico constitucional. (Sentencia No. 899 de fecha 31/05/2002. Sala Constitucional)
En efecto, de acuerdo con lo previsto en la citada norma Constitucional, la facultad de aprender al imputado, excepto el caso de flagrancia, no la tienen los órganos de investigación penales. Al respecto, el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“la Libertad es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en Libertad, excepto por la razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el articulo 240 de la ley Adjetiva Penal, establece la forma den la que debe dictarse la medida preventiva de libertad, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos en la indicación de las razones por la causales se estiman que concurre la circunstancias a las que se contraen los artículos 237 o 238 ejusdem y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos estos que incumplió el Juez de Control.
En efecto, la Juez de control al decretar la medida sin cumplir con los parámetros establecidos en la norma jurídica supra citada, incumple no solo con lo establecido en la misma sino con lo previsto en el articulo 157 ibidem, por lo que evidentemente dicha medida se encuentra inmotivada, En efecto el mencionado artículo 157, dispone entre otras cosas, que las decisiones DEL Tribunal será emitido mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad. (Negrillas y subrayados nuestro)
Asimismo, considera la defensa que la Juez de Control no tenia facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos up subra mencionado, toda vez que ya la ciudadana Juez de por cierto que mi representada ha cometido un hecho punible , violando de esta manera el principio de presunción de inocencia, que no es otra cosa que el Derecho Universal , que le nace a un ciudadano, una vez que encuentra frente a la arbitrariedad de cualquier funcionario publico que quiera soslayar. En consecuencia al decretar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad violento expresas disposiciones procesales, derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido.
Se pregunta la defensa ¿Donde están los elementos como garantías de la libertad ciudadana, del debido proceso y el derecho a la defensa sirvieron de base para decretar la privación judicial Preventiva de Libertad a los ut supra mencionados ciudadanos?

Evidentemente no existe, pues la violación e no observancia de dichas disposiciones, acarrean la nulidad de la medida de privación acordada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido 157 ejusdem.
PETITUM
Por todas las razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca del presente asunto, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dos (2) de marzo de año en curso, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO JIMENEZ y YESICA ALEJANDRA AULAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposición es legales y constitucionales, referentes al debido proceso...”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia en el folio catorce (14) de las presentes actuaciones que el Juzgado a quo, notifico a la Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, mediante Boleta de Notificación Nº 0709-18, en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), a la ciudadana Representante Legal de la Menor CRISNEIDA ANALIN MASEA, mediante Boleta de notificación Nº 2311-18, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), según consta en el folio dieciocho (18) de la presente causa, de igual forma, se evidencia que no se dio Contestación al Recurso de Apelación.

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

En los folios diez (10) y once (11) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), bajo el Nº 6C-41.819-18 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en el cual, entre otras, se pronuncia así:

“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunales la misma fecha la Fiscalía de 16º del Ministerio Publico la Abg., DERVIS ROMERO, y Celebrada como ha sido la Audiencia especial, luego de haber oído a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a elevarse el presente auto, realizado previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
En esta misma fecha el representante de la Fiscalía de fragancia del Ministerio Publico, solicito procedente precalificar el delito el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con las agravantes de del (sic) articulo 217 ambos de la Ley para la protección de Niño Niñas y Adolescente, es todo Solicito la aprehensión como flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO , así mismo, solicito se decrete solicito se decrete (sic) MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Proce4sal Penal, es Todo…”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
EL l imputado 1.- CARLOS EDUARDO JIMENEZ OLIVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.815.106, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 28-02-2018, de 26 años de edad, domiciliado en SECTOR SAN JACINTO, AVENIDA BOLIVAR BRIGADA 42 PARACAIDISTA (REFUGIO)MUNICIPIO GIRARDOT, quien manifestó” No deseo declarar, es todo”
2.- YESICA ALEJANDRA AULAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.791.235, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 14-11-1991, de 26 años de edad, domiciliado en: SECTOR SAN JACINTO, AVENIDA BOLIVAR BRIGADA 42 PARACAIDISTA (REFUGIO) MUNICIPIO GIRARDOT “No deseo declarar, es todo “
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La defensa, ABG. ADALBERTO LEON, quien manifiesta lo siguiente “me opongo a la solicitud fiscal, solicito una Medida Cautelar sin restricción invocando la presunción de inocencia y la afirmación de libertad. Es todo

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputado realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el articulo 44 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que la aprehensión fue legitima. En cuanto al procedimiento aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que se presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a la imputada en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1º se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Publico ha precalificado el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con las agravantes de del articulo 217 ambos de la Ley para la Protección de Niño, niña y Adolescentes; delitos estos que merecen pena privativa, así mismo el delito imputado no se encuentran prescriptos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinando el ordinal 2º del referid articulo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se esta iniciando hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-03-2018, la cual riela al folio (01 y 02) pieza única, adscrito por el DETECTIVE CARLYS CARRASQUEL, adscrita al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalistica, sub.-delegación, Maracay
2.-INFORME MEDICO, de fecha 01-03-2018, el cual corre inserto al folio 03) de la presente causa, suscrita por el DR. DEIVIS MAURY, medico cirujano.-
3.- inspección técnica policial n0353, de fecha 01-03-2018, la cual corre inserto al folio (08) de la presente causa, suscrita por los funcionarios INSPETOR AGREGADO CARMEN MARTINEZ, DETECTIVE ABRAHAM SANDOVAL, JULIAN PANARITO, CARLYS CARRASQUEL, CARLOS PIÑUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracay.-

En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3º quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 ordinales 2º,3º y la presunción legal del articulo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra las Personas y la Pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO JIMENEZ y JESICA ALEJANDRA AULAR, de conformidad con el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el articulo 237 ordinales 2º 3º y la presunción legal del articulo 238, todo del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegura la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso. Y así se decide…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a aquo, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El Recurso de Apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la Defensa con la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo del dos mil dieciocho (2018), en Audiencia Especial de Presentación del imputado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la detención como FLAGRANTE, ACORDÓ la aplicación del procedimiento Ordinario, ADMITIÓ la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con las agravantes del articulo 217 ambos de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el Tribunal Precalifica LESIONES GRAVÍSIMAS ,previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y se DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ y YESICA ALEJANDRA AULAR MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en e l artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

"...Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso… "

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la Privación Preventiva de Libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya Acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En base a lo anteriormente señalado, el auto que decreta una Medida de Coerción Personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la Vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

"...el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe... ".

Al respecto, es oportuno referir el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual disponen:

“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertas, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso., La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno
2.- Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogados o abogadas o personas de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismo o por si mismas, o con el auxilio de especialista. La autoridad competente llevara un peligro público de toda detención realizada, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observara, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4.- Toda autoridad que ejecute medida privativa de la libertad estará obligada a identificarse
5.-Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de encarcelamiento por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el cual disponen:

“…Artículo 254 Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidadde Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico…”

En relación a esto, es necesario mencionar las circunstancias agravantes, estás se encuentran establecidas en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el cual disponen:

“…Artículo 217. Agravante Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes…”

En este Orden de ideas, el artículo 414 del Código Penal, que establece:

“…Artículo 414. Lesiones Gravísimas. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona, en fin, si habiéndose cometido el delito contra la mujer en cita le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidió de tres a seis años…”

De la decisión Apelada antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible encuadrado en el tipo penal para los ciudadanos CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ y YESICA ALEJANDRA AULAR MARTÍNEZ por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con las agravantes del articulo 217 ambos de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el Tribunal Precalifica LESIONES GRAVÍSIMAS ,previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal. En virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados CARLOS EDUARDO JIMENEZ y YESICA ALEJANDRA AULAR MARTÍNEZ en tal hecho delictivo, a saber:

“…1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-03-2018, la cual riela al folio (01 y 02) pieza única, adscrito por el DETECTIVE CARLYS CARRASQUEL, adscrita al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalistica, sub.-delegación, Maracay
2.-INFORME MEDICO, de fecha 01-03-2018, el cual corre inserto al folio 03) de la presente causa, suscrita por el DR. DEIVIS MAURY, medico cirujano.-
3.- inspección técnica policial n0353, de fecha 01-03-2018, la cual corre inserto al folio (08) de la presente causa, suscrita por los funcionarios INSPETOR AGREGADO CARMEN MARTINEZ, DETECTIVE ABRAHAM SANDOVAL, JULIAN PANARITO, CARLYS CARRASQUEL, CARLOS PIÑUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracay…”

Igualmente, valoró el Peligro de Fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual menciona en su Parágrafo Primero: "...Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”, evidenciándose principalmente que al incurrir en el caso sub examine pluralidad de delitos tales como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, con las agravantes del articulo 217 ambos de la Ley de Protección de Niña, Niño y Adolescente, y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, siendo que, como quiera de conformidad con el articulo 37,77 y 88 del Código Penal podría muy bien ameritar una pena que exceda de diez (10) años de prisión, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física, psíquica y moral de la víctima, y se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho punible que se le acreditan y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente al momento de la audiencia y rielan en las actuaciones lo cual hace presumir el peligro de fuga.

Es oportuno recordar al recurrente, que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal Audiencia de Presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…’ (Subrayado de la Corte).


Analizadas las citas que preceden éste contenido, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

De criterios antes señalados, resulta comprobado que la Juez a quo de manera acertada acordó dictar la Medida Judicial de Privativa de Libertad en la causa penal seguida por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, con las agravantes del articulo 217 ambos de la Ley de Protección de Niña, Niño y Adolescente, y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, considerando el contenido del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizar el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el Juez deControl, debe atender para garantizar el Debido Proceso la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, pues consideró el hecho imputado, los elementos existentes, y la pena para ese tipo de delito.

En efecto, en la Audiencia dictada en fecha dos (02) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal de Instancia realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, con las agravantes del articulo 217 ambos de la Ley de Protección de Niña, Niño y Adolescente, y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal.

Además, el hecho de que algún ciudadano (a) se encuentre sometido a causa penal, ello, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del acusado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de Privación de Libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897).

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, ADALBERTO LEÓN BLANCO, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos CARLOS EDUARDO JIMENEZ y YESICA ALEJANDRA AULAR, imputados en Auto.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del detenido, celebrada en fecha do (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, entre otros pronunciamientos DECRETÓ la detención como FLAGRANTE, ACORDÓ la aplicación del procedimiento Ordinario, ADMITIÓ la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con las agravantes del articulo 217 ambos de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el Tribunal Precalifica LESIONES GRAVÍSIMAS ,previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y se DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos CARLOS EDUARDO JIMENEZ Y YESICA ALEJANDRA AULAR MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en e l artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente


LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
DANIELA YUSTY
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


DANIELA YUSTY
Secretaria


Causa 1Aa-13.984-19 (Nomenclatura interna de la Corte)
ORF/LEAG/EJLV/yose.-