REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 01 de agosto de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 1Aa-840-19
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADO: Adolescente ENMANUEL JACKSON RIERA PEÑALOZA
DEFENSA: abogada ZULEYMA ABREU, Defensora Pública Cuarta (4°) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado FRANKLIN MACHADO, Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULEYMA ABREU, en su condición de Defensora Pública Cuarta (4°) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al adolescente ENMANUEL JACKSON RIERA PEÑALOZA, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)), mediante la cual entre otros pronunciamientos: judicializo la detención, de conformidad con lo establecido en la sentencia 457 de la fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Publico y acuerdo la aplicación del procedimiento Ordinario, acogió la precalificación Fiscal de los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, impuso la detención preventiva, de conformidad con los artículos 559,581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes de ENMANUEL JACKSON RIERA PEÑALOZA, ordeno su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares Simón Bolívar” Sapanna y declaró sin lugar la Solicitud de Medida Cautelar menos gravosa, invocada por la defensa…”

Nº 059-19.

Corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULEYMA ABREU, en su condición de Defensora Pública Cuarta (4°) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al adolescente ENMANUEL JACKSON RIERA PEÑALOZA, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el mencionado Tribunal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, judicializo la detención, de conformidad con lo establecido en la sentencia 457 de la fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Publico y acuerdó la aplicación del procedimiento Ordinario, acogió la precalificación Fiscal de los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, impuso la detención preventiva, de conformidad con los artículos 559,581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes de ENMANUEL JACKSON RIERA PEÑALOZA, ordeno su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares Simon Bolivar” Sapanna y declaró sin lugar la Solicitud de Medida Cautelar menos gravosa, invocada por la defensa.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO I:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: Adolescente: ENMANUEL JACKSON RIERA PEÑALOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-31.023.591, de 15 años, natural de Mariara, estado Carabobo, nacido en fecha 18/06/2003, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Madre: Mari Zoraida Pérez Zambrano (V), titular de la cedula de identidad Nº V-7.213.004, y Padre: José Pérez (V), residenciado en : Barrio 23 d Enero, calle Aragua, enero 10, municipio Girardot, estado Aragua, teléfono 04143928685

2.- DEFENSA PUBLICA: abogada ZULEYMA ABREU, Defensora Pública Cuarta (4°) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.-FISCALÍA: abogado FRANKLIN MACHADO, Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO II:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La abogada ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua, asistiendo al adolescente ENMANUEL JACKSON RIERA PEÑALOZA, imputado en auto, mediante escrito cursante del folio (01) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguientes:

“…Quien suscribe, Abg. Zuleyma Abreu, en mi carácter de defensora publica 4to de Responsabilidad penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua asistiendo al adolescente ENMANUEL JACKSON PEÑALOSA, plenamente identificado en la causa No 1CA.7691-18, a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha 10-09-2018, estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad judicial, conforme el articulo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, lo hago formalmente en los siguientes términos:
…omissis…
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según norma del 537 de la ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Teniendo mayor relevancia los mismos, cuando no han sido comprobadas la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada, no guarda proporción con el hecho imputado, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el articulo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso por las razones y fundamentos arriba plasmado…”

TERCERO III:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia en el folio cinco (05) de las presentes actuaciones, que el mencionado Juzgado, notifico al abogado FRANKLIN MACHADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de Boleta de Notificación Nº 1959-18, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y a la VÍCTIMA por medio de Boleta d notificación Nº 2259-18, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), según consta en el folio nueve (09) de la presente causa, de igual forma se evidencia que la Representación Fiscal no dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

CUARTO IV:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio trece (13) al folio quince (15), del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), signado con el alfanumérico 1CA-7691-18 (nomenclatura de ese despacho), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…En esta fecha, se realizo audiencia de presentación de detenidos, mediante el cual la representación de la fiscalia del Ministerio Publico, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescente del estado Aragua, pone a la orden de este Tribunal al Adolescente: ENMANUEL JACKSON RIERA PEÑALOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-31.023.591, de 15 años, natural de Mariara, estado Carabobo, nacido en fecha 18/06/2003, estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de madre. Mari Zoraida Pérez Zambrano (v), titular de la cedula de identidad Nº V-7.213.004, y PADRE: JOSE PEREZ (V), residenciado en: barrio 23 de enero, calle Aragua, numero 10, municipio Girardot, estado agua, teléfono 0414-3928685 (tía). Acompañado de su representante legal ciudadana (tia) Tania Coromoto Pérez Zambrano (v), titular de la cedula de identidad Nº V-9.660.084, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, Circuito judicial Penal del Estado Aragua, de de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomas en la referida audiencia.
…omissis…
En cuanto a las medidas cautelares menos gravosa solicitada por la defensa, siendo que la medida de coerción personal lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso. Previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelares las cuales han sido verificadas por esta Juzgadora, en virtud de la cual las circunstancias alegadas por la defensa, ut supra señaladas, no constituye motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de detención preventivas decretadas manteniéndose incólumes los principios invocados por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud y Así se decide
DISPOSITIVA
Este Juzgado primero en funciones de control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Boliaría de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda. PRIMERO: se Judicializa la Detención, de conformidad con lo establecido en la sentencia 457 de fecha 11-08-2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: se Acoge la precalificación fiscal de los hechos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. CUARTO: Se impone la detención preventiva, de conformidad con los artículos 559,581 y 628de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ENMANUEL JACKSON RIERA PEÑALOSA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-7.213.004, y padre José Pérez (V), residenciado en barrio 23 de enero, calle Aragua, numero 10, municipio Girardot, estado Aragua, teléfono 0414-3928685(tía), acompañado de sus representante legal de la ciudadana (tia) Tania coromoto Pérez Zambrano (v), titular de la cedula de identidad Nº V-9.660.084. QUINTO: Se Ordena su reclusión en el centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” Sapanna. Librase Boletas de Privativa de Libertad. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares menos gravosa, invocada por la defensa. SÉPTIMO: Remítase las actuaciones a La Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad Legal, quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma esta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el tribunal.

QUINTO V:
ESTA CORTE DE APELCIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

Una vez analizado como ha sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa lo siguiente:

La abogada ZULEYMA ABREU, en su carácter de Defensora Pública del adolescente ENMANUEL JACKSON RIERA PEÑALOZA, recurre de la decisión dictada en fecha diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por el mencionado Tribunal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, judicializo la detención, de conformidad con lo establecido en la sentencia 457 de la fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Publico y acuerdo la aplicación del procedimiento Ordinario, acogió la precalificación Fiscal de los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, impuso la detención preventiva, de conformidad con los artículos 559,581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes de ENMANUEL JACKSON RIERA PEÑALOZA, ordeno su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares Simón Bolívar” Sapanna y declaró sin lugar la Solicitud de Medida Cautelar menos gravosa, invocada por la defensa.

En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el Recurso de Apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decretó la Detención Preventiva para el adolescente ENMANUEL JACKSON RIERA PEÑALOZA por cuanto aduce la defensa que “… no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indica las actas, en el presunto hecho …”

Visto lo anterior, observa esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que, en el caso bajo examen el adolescente ENMANUEL JACKSON RIERA PEÑALOZA, se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado adolescente, es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por el Juzgador a quo en el contenido de la decisión impugnada, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:

1).- ACTA DE POLICIAL: realizada por los funcionarios adscritos al Sub.-Delegación, Caña de Azúcar, mediante la cual, exponen lo siguiente:

“…Encontrándome en labores de servicios, donde cumplimiento al operativo ordenado por los jefes naturales de este despacho, a fin de disminuir los índices delictivos de los sectores que comprenden nuestra jurisdicción, se constituyo comisión conformada por los funcionarios Detectives Jefe Jhoana Gerardo, Detective Agregado Joaquín Gutiérrez Abrahán Rodríguez, William Delgado, Hitter Serrano, suscrito de la presente Acta Policial, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Hillux, color Blanco, signada con el numero 03, identificado a este despacho policial, por lo que al momento nos encontramos transitando por el Barrio 23 de enero, calle unión, vía publica, parroquia loas Tacarigua, municipio Girardot, estado Aragua, logramos avistar a una persona de sexo masculino, haciendo una especie de señas, acercándonos hasta el referido ciudadano, quien se encontraba con aptitud nerviosa vociferando, manifestando haber sido victima de objeto de robo por dos sujetos conocidos, quienes se encontraban transitando en el sector, quienes vestían con unas chemisse de color blanco con franjas moradas, un pantalón corto blue jeans, de tez morena, cabello largo tipo cresta, el segundo sujeto portaba una franela de color gris, con una bermuda de color azul, de tez clara, cabello corto, quienes ambos portando armas blanca tipo (cuchillo), lo despojan de su pertenencia, logrando quitarle 1.- un teléfono celular, marca Blackberry, color negro, 2.- Un reloj, marca M Sport, color negro con dorado, dada su información se le indico al ciudadano quien funge como victima que debía acompañar a la presente comisión policial, con la finalidad de visualizar y reconocer por las adyacencias del sector a los sujetos autores del hecho, por lo que al momento que nos encontramos recorriendo por la calle Altagracia, parroquia las Tacarigua, municipio Girardot, de esta ciudad, visualizamos a una gran distancia a dos sujetos con la mismas similitudes, siendo señalados por la victima como los autores materiales del robo, es por lo que rápidamente procedimos a descender de la unidad y darle voz de alto, quienes hicieron coso omiso al llamado originándose una persecución, logrando alcance a escasos metros a los sujetos en cuestión, ante tal eventualidad con la medida de seguridad que amerita el caso manifestamos a viva voz a los sujetos que desistieran de su aptitud hostil, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza a fin de neutralizar a los sujetos, solicitándole de manera inmediata sus respectivas documentación, quedando identificado como: ENMANUEL JAKSON PEÑA LOZA RIERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.023.591,el cual tenia adherido a su cintura un arma blanca tipo cuchillo, entre su bolsillo un (01) reloj marca M Sport, color negro con dorado, colectando y embalando dicha evidencia como interés criminalístico…”

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DONDE DESCRIBEN LAS EVIDENCIAS FÍSICAS, la cual su contenido es del tenor siguiente:

“…1UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9100,COLOR NEGRO, SIGNADO CON EL SERIAL 35197104 5749971,PROVISTO DE SU BATERIA Y UN CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR, UN (01) REJOJ, MARCA M SPORT, COLOR NEGRO Y DORADO, UN (01) ARMA BLACA TIPO CUCHILLO, CON EMPAÑADURA DE MADERA, MARCA TRAMONTINA Y UN (01) ARMA BLANCA, DE FABRICACION CASERA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA CHUSO.- 3) INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 08 de septiembre del 2018 expediente K-18-0075-00886 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y criminalísticas, adscritos a la sub.-Delegación de Caña de Azúcar…”


Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual señalan lo siguiente:

“…Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial.
PARAGRAFO PRIMERO.- La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente...”

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual Dispone:

“…Artículo 236.El Juez de control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un concreto de investigación…”

Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es razonable pensar que el adolescente ENMANUEL JACKSON RIERA PEÑALOZA, puede evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal.

De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que el adolescente anteriormente señalado, es autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal.

En este orden de idea, el artículo 458 del Código Penal, el cual dispone:

“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”

Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad para el ciudadano ENMANUEL JACKSON RIERA PEÑALOZA, ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delito, que amerita como sanción la Privación de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido Adolescente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Detención Preventiva de Libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la Detención Preventiva; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la Medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la celebración de la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 ejusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.

Por otro lado, la recurrente denuncia que:

“…Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, ello en virtud de la poca sustancia encontrada, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la Libertad se ha constituido en una sanción anticipada…”

De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos Derechos y Garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas Medidas de Coerción Personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.

No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el Estado de Libertad, ni el Debido Proceso, ni ningún otro Derecho o Garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una Medida Privativa de Libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales Derechos y Garantías se encuentran limitados. El hecho de se señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. En tal sentido, conforme al fundamento expresado considera ésta Alzada que no le asiste la razón a la Defensora Pública, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en la cual, entre otros pronunciamientos, judicializo la detención, de conformidad con lo establecido en la sentencia 457 de la fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Publico y acuerdo la aplicación del procedimiento Ordinario, acogió la precalificación Fiscal de los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, impuso la detención preventiva, de conformidad con los artículos 559,581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes de ENMANUEL JACKSON RIERA PEÑALOZA, ordeno su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares Simon Bolivar” Sapanna y declaró sin lugar la Solicitud de Medida Cautelar menos gravosa, invocada por la defensa.
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DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULEYMA ABREU, en su condición de Defensora Pública Cuarta (4°) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al adolescente ENMANUEL JACKSON RIERA PEÑALOZA, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)), mediante la cual entre otros pronunciamientos: judicializo la detención, de conformidad con lo establecido en la sentencia 457 de la fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Publico y acuerdo la aplicación del procedimiento Ordinario, acogió la precalificación Fiscal de los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, impuso la detención preventiva, de conformidad con los artículos 559,581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes de ENMANUEL JACKSON RIERA PEÑALOZA, ordeno su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares Simon Bolivar” Sapanna y declaró sin lugar la Solicitud de Medida Cautelar menos gravosa, invocada por la defensa.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
YODELY HERNANDEZ
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


YODELY HERNANDEZ
Secretaria



Causa 1Aa-840-19 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1CA-7691-18 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
EJLV/LEAG/ORF/yose.-